REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de enero de 2009.
198º y 149º
PARTE ACTORA: JULIO CESAR VASQUEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.790.365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR A. UBAN CORTEZ e IMELDA M. BALZA ALVAREZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.101 y 28.392, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, N° 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER DURAN OROZCO, ALEJANDRO ELEAZAR CARRASCO CARRASCO, ROSAURA CUETO ANGRAND, GUILLERMO JOSE VILERA MAUCÓ y YUNISBEL SERANGELLI ABREU, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 70.468, 70.771, 36.795, 83.015, 115.414 y 85.542, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de prestaciones sociales.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado CESAR UBAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2008, oída en ambos efectos en fecha 01 de diciembre de 2008.

El expediente fue distribuido el 04 de diciembre de 2008; dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 05 de diciembre de 2008, este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y dejo constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, que se fijó por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, para el 16 de enero de 2008 a las 02:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y dictado el dispositivo del fallo, este Tribunal pasa a reproducirlo íntegramente en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que fue contratado para prestar servicios al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria según consta de contrato con fecha 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación de las Instituciones Financieras: Banco Empresarial SACA (antes denominado Banco Banvalor C. A.) y Arrendadora Empresarial Sociedad de Arrendamiento Financiero C. A. (antes denominada Arrendanauco, Sociedad de Arrendamiento Financiero C. A.), con una contraprestación de Bs. 2.500.000,00; que en fecha 12 de julio de 2004 se le comunicó que había sido designado como coordinador de Bancos en Proceso de Liquidación, adscrito a la gerencia general activos y liquidación de dicho instituto; que en fecha 02 de noviembre de 2005 se le comunicó que se le había otorgado un ajuste salarial del 25% por lo que su salario paso a ser el de Bs. 3.125.000,00 mensual; que el actor en representación de FOGADE como propietario del 99,89% del capital social se desempeñó como Presidente de la Junta Directiva del Holding Banvenez, cargo que solo puede ser ejercido por un funcionario o empleado de Fogade; que como quiera que la Gerencia de Coordinación de Liquidación del Fogade decidió traspasar el Banco a liquidación directa y habiéndose cumplido todos los requisitos formales de las actas de entrega procedió a presentar su formal renuncia al cargo que venía desempeñando; que como consecuencia de ello Fogade le canceló la cantidad de Bs. 20.861.688,57 tal como consta en la transacción por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital así como en el acta levantada por ante la misma Inspectoría; que posteriormente se suscribió un nuevo contrato de prestación para el periodo del 01 de enero de 2006 al 30 de junio de 2006 respecto a las Instituciones Financieros: Banco Italo Venezolano C. A., Banco Profesional C. A; Fondo Italo Venezolano Profesional C. A.; Arrendadora Profesional C. A; Profesional Banco de Inversión C. A.; Banco Hipotecario de Falcón C. A.; Cuyuní Banco de Inversión C. A.; Banco Progreso S.A.C.A.; Sociedad Financiera Latinoamericana C. A.; Fondo Financiero Latinoamericana C. A.; Arrendadora Financiera Latinoamericana C.A.; Progreso Sociedad de Capitalización C. A., Banco Principal S.A.C.A.; Principal Banco de Inversión C. A.; Arrendadora Principal; Empresa de arrendamiento Financiero C. A. y Fondo Principal C. A., estipulándose como contraprestación Bs. 3.125.000,00; que el 17 de enero de 2006, se le designó como miembro de la junta coordinadora del proceso de liquidación de los grupos financieros Italo-Venezolano-Profesional-Cuyuní, Principal y Progreso operando una continuidad; que el 28 de diciembre de 2006 sin causa justificada fue despedido y transcurridos 38 días después se le cancelaron las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 20.151.939,81; que al haberse desempeñado al servicio de Fogade desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005 y luego desde el 01 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006; con el cargo de coordinador del proceso de liquidación, cargo este que solo puede ser desempeñado por empleados o funcionarios de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción por parte del presidente de dicho organismo; es entonces empleado de Fogade y goza de los beneficios laborales de dicho organismo contemplados en las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y en el Estatuto Funcionarial de Fogade; que a los ciudadanos Ricaudrys Camarillo y Belwin Terán ingresaron también el 12 de julio de 2004 desempeñándose como coordinadores y fueron considerados empleados de Fogade los cuales tenían un salario superior al de él; que tiene derecho a los beneficios contemplados en las Normas Especiales de los Funcionarios, como son: igual remuneración, prestaciones en materia de seguridad social, remuneración de fin de año, seguro social, prima familiar, fideicomiso de prestaciones sociales, bonificaciones, seguros y ayudas económicas, caja de ahorros, etc.; que el contrato con el transcurrir del tiempo es a tiempo indeterminado y de tipo funcionarial; que es por esta razón que demanda lo siguiente: indemnización de diferencia de prestaciones sociales Bs. 219.224.889,50 ó Bs. F. 219.224,90; indemnización de diferencia de salario desde el 12-7-04 al 31-12-06 Bs. 40.101.948,85 ó Bs. F. 40.101,95; diferencia de salario desde el 12-7-04 al 31-08-05 Bs. 22.928.010,95 o Bs. F. 22.928,00; diferencia de salario por el periodo 01-09-05 al 31-12-06 Bs. 17.173.938,90 ó Bs. F. 17.173,95; cesta tickets Bs. 10.782.912,00 ó Bs. F. 10.782,90; caja de ahorros de los funcionarios de fogade Bs. 36.525.829,25; más los intereses.

La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda admitió que en fecha 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004 el actor fue designado como miembro de la junta coordinadora devengando una contraprestación de Bs. 2.250.000,00; que en fecha 12 de julio de 2004 se le comunicó que fue designado como miembro de la junta coordinadora; que se celebró una transacción ante la Inspectoría y se le pagó por sus servicios; que el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio de 2006 se le designó como miembro de la junta coordinadora del proceso de liquidación de otras instituciones financieras y su contraprestación era de Bs. 3.125.000,00 mensuales; que en fecha 28 de diciembre de 2006 se acordó prescindir de sus servicios y se le pago la cantidad de Bs. 20.151.939,81; que se suscribió una transacción; que la controversia se circunscribe a determinar si al actor le corresponden los beneficios que por contratación colectiva le corresponde a los empleados de las Instituciones Financieras y demás empresas relacionadas en el proceso de liquidación; que el contrato suscrito por las partes es por honorarios profesionales delegándosele la función de liquidador; que el actor celebró un contrato de prestación de servicios como miembro de la Junta Coordinadora de los Grupos Financieros a los efectos de ejercer la representación legal, dirigir, coordinar, gestionar la recuperación de las carteras de crédito entre otras funciones; que el contrato no puede dar lugar a considerar que dicho profesional ingresó a la administración pública; que el régimen de liquidación se asimila al proceso de quiebra; que el marco jurídico que regula lo relacionado con el proceso de liquidación es la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras y demás Empresas Relacionadas al Régimen de Liquidación Administrativa, las cuales señala claramente que los liquidadores solo es un auxiliar del proceso de liquidación; que dentro de las estructuras de los cargos de Fogade y de las empresas bajo régimen de liquidación no existen los cargos de coordinadores de liquidación; que al actor no le asiste el derecho de reclamar el pago de la diferencia de prestaciones sociales ya que nunca adquirió la condición o cualidad de empleado de los Grupos Financieros, de alguna de sus empresas o los del empleado de Fogade; por último negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.

En la audiencia oral de alzada la parte actora apelante alegó que: la sentencia de primera instancia se ciñe al contrato de servicio que cursa a los autos, documento anexo al libelo marcado “C” donde el Presidente de FOGADE nombra a mi representado como Coordinador, la decisión del Presidente de FOGADE está enmarcada en la ley, el Juez de Primera Instancia obvia toda consideración del anexo en franca violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, 10 y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al adolecer del vicio de omisión de pruebas es procedente la apelación.

La parte demandada alegó: consta un nombramiento como Coordinador del Proceso de Liquidación que no existe dentro de la estructura jurídica, hay que tener en cuenta que el actor fue nombrado miembro de la Junta Liquidadora, este no es el proceso de ingreso a la administración pública, el actor manifestó en la transacción que está de acuerdo con todo lo que se le cancela y no tiene nada mas que reclamar

CAPITULO II
LÍMITES DE CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, por el artículo 68 de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de dicha norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente; cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba, todo de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los requisitos de la contestación a la demanda y el establecimiento y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo, entre otras, en sentencias No. 41 de fecha 15 de marzo de 2000, caso J. E Henríquez contra Administradora Yuruary, C. A. y No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, caso J. C. Hernández contra Foster Wheeler Caribe Corporation, C. A. y PDVSA Petróleo y Gas, S. A.. Así se declara.

La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

A este Tribunal le corresponde resolver si al actor le son aplicables las normas y estatuto funcionarial que rigen a los empleados y funcionarios del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y por ende, si le corresponde o no las diferencias reclamadas.

CAPITULO III
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 11 y 12, instrumento poder, que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, a los que se les confiere pleno valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 13 al 18, marcada B, contrato de prestación de servicios, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que al actor se le contrató como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación de Banco Empresarial SACA (antes denominado Banco Banvalor C. A.) y Arrendadora Empresarial Sociedad de Arrendamiento Financiero C. A. (antes denominada Arrendanauco, Sociedad de Arrendamiento Financiero C. A.) que tenía las siguientes funciones enunciativas y nunca taxativas: ejercer la representación legal de las instituciones; dirigir y coordinar las labores administrativas de las instituciones; gestionar la recuperación de las carteras de crédito propiedad de las instituciones no cedidas a el fondo, mantener constantemente a “el fondo” sobre la situación de los activos propiedad de “las instituciones”, proceder a la recuperación de aquellos bienes propiedad de “las instituciones” en poder de terceros; proceder a la venta de los bienes de “las instituciones”, realizar los pagos a los acreedores de “las instituciones”, efectuar el pago a los trabajadores de “las instituciones”; llevar el control de los juicios que mantengan pendiente las instituciones; presentar un informe final de la liquidación a la Junta Directiva del Fondo, entre otras; que el contrato tenía una vigencia desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año y sería prorrogable por periodos de un año contados a partir del 01 de enero de 2005; que como contraprestación recibiría la cantidad de Bs. 2.500.000,00 mensuales con una bonificación de fin de año de 90 días de salario.

Al folio 16, marcada C, comunicación de fecha 12 de julio de 2004, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia la designación del actor como coordinador de Bancos en Proceso de Liquidación.

Al folio 17, marcado D, copia de comunicación de fecha 02 de noviembre de 2005, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le otorgó al actor un ajuste salarial equivalente al 25% de su remuneración actual, por lo que la misma ascendería a Bs. 3.125.000,00 mensual.

Al folio 18, marcada E, comunicación de fecha 26 de octubre de 2005; a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le solicitó al actor como presidente de la Junta Directiva Holding Banvenez la acreditación ante Corp Banca, Banco Universal para realizar una auditoria interna.

Al folio 19, marcada F, comunicación de fecha 27 de diciembre de 2005; a la cual se le otorga valor probatorio, por presentar sello y firma de recibido, del mismo se evidencia que el actor renunció en esa misma fecha.

A los folios 20 al 25, marcada K y H, acta de fecha 20 de febrero de 2006 y transacción suscrita ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que las partes suscribieron una transacción en la cual se le canceló la cantidad de Bs. 11.486.688,57 al actor.

A los folios 26 al 29, marcada I, contrato de prestación de servicios, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que al actor se le contrató como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación de Banco Italo Venezolano, C. A, Banco Profesional, C. A; Fondo Italo Venezolano Profesional C. A, Arrendadora Profesional, C. A; Profesional Banco de Inversión, C. A, Banco Progreso S.A. C. A; Sociedad Financiera Latino Americana, C. A; Progreso Sociedad de Capitalización, C. A; Banco Principal SACA; Principal Banco de Inversión, C. A, empresas de arrendamiento Financieros, C. A y Fondo Principal, C. A, que tenía las siguientes funciones enunciativas y nunca taxativas: ejercer la representación legal de las instituciones; dirigir y coordinar las labores administrativas de las instituciones; gestionar la recuperación de las carteras de crédito propiedad de las instituciones no cedidas a el fondo, mantener constantemente a “el fondo” sobre la situación de los activos propiedad de “las instituciones”, proceder a la recuperación de aquellos bienes propiedad de “las instituciones” en poder de terceros; proceder a la venta de los bienes de “las instituciones”, realizar los pagos a los acreedores de “las instituciones”, efectuar el pago a los trabajadores de “las instituciones”; llevar el control de los juicios que mantengan pendiente las instituciones; presentar un informe final de la liquidación a la Junta Directiva del Fondo, entre otras; que el contrato tenía una vigencia desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio del mismo año y sería prorrogable por periodos de seis meses; que como contraprestación recibiría la cantidad de Bs. 3.125.000,00 mensuales con una bonificación de fin de año equivalente a 3 meses de salario.

Al folio 30, marcada J, copia de comunicación de fecha 17 de enero de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le informó que se le aprobó la designación como miembro de la Junta Coordinadora del proceso de liquidación de los Grupos Financieros Italo Venezolano-Profesional-Cuyuní, Principal y Progreso desde el 01 de enero de 2006.

Al folio 31, marcada K, comunicación de fecha 28 de diciembre de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio por estar suscrita por la parte a quien se le opone, de la misma se evidencia que se le comunicó al actor que la junta directiva resolvió continuar el proceso de liquidación en la modalidad directa motivo por el cual la prestación de servicios culminaría el 31 de diciembre de 2006.

A los folios 32 al 39, marcadas L y L1, transacción suscrita ante la Notaría Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 07 de febrero de 2007 y anexos, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que las partes suscribieron una transacción en la cual se le canceló la cantidad de Bs. 21.151.939,81 al actor.

A los folios 40 al 77, marcada M, Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, a la cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 78 al 89, marcada M-1, copia de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.503, de fecha 18 de agosto de 2006, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 90, marcada N, comunicación de fecha 12 de julio de 2004, en la que se evidencia la designación del ciudadano Ricaudryz de Jesús Camarillo como coordinador de Bancos en Proceso de Liquidación, no se le otorga valor probatorio porque no obra entre las partes.

A los folios 91 y 92, marcadas N1 y N2, constancias de trabajo del ciudadano Camarillo Flores Ricaudrys, que se desechan por cuanto se refieren a un tercero que no es parte en el presente juicio.

A los folios 93 al 96, marcada N-3, providencia administrativa No. 003-2006 de fecha 06 de febrero 2006, de la cual se desprende la remoción del cargo del ciudadano Ricaudys de Jesús Camarillo, la cual se desecha por cuanto se refiere a un tercero que no es parte del proceso.

A los folios 97 y 98, marcada N4, comunicación de fecha 27 de febrero de 2006, a la cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto se refiere a un tercero que no es parte del proceso.

A los folios 99 y 100, marcadas O y O1, constancias de trabajo del ciudadano Terán Quintero Belwin Mario, las cuales se desechan por cuanto la misma se refiere a un tercero que no es parte en el presente juicio.

A los folios 101 al 116, marcada P, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.657, de fecha 9 de marzo de 1999, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 117 y 118, marcada Q y R, cuadro de ticket alimentación y de cálculo de prestaciones sociales, a los cuales no se les otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 134 al 136, poder que se aprecia y acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, a los que se les confiere valor conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 155 al 162, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.657, de fecha 9 de marzo de 1999, la cual fue valorada anteriormente.

Al los folios 163 al 220 del presente expediente, copias de sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a las cuales no se les otorga valor probatorio porque no contienen firma y no obran entre las partes.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de primera instancia declaró sin lugar la demanda y condenó en costas a la parte actora.

La apelación se refiere a que la sentencia de primera instancia se ciñe al contrato de servicio que cursa a los autos, documento anexo al libelo marcado “C” donde el Presidente de FOGADE nombra a mi representado como Coordinador, la decisión del Presidente de FOGADE está enmarcada en la ley, el Juez de Primera Instancia obvia toda consideración del anexo en franca violación al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, 10 y 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al adolecer del vicio de omisión de pruebas es procedente la apelación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 39 establece que: en ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 54 de fecha 9 de noviembre de 2000 (Mery Josefina Quintero Lanz contra Alcaldía Del Municipio Piar Del Estado Bolívar) estableció que:

“…cuando el contratado ejercerá una función pública, no se le considerara funcionario público, bien sea por las condiciones reflejadas en este o que la propia administración de manera expresa ponga de relieve la intención de no incluirlo en el régimen jurídico que establece la Ley de Carrera Administrativa, siendo así, es de relevante importancia establecer el contenido o cláusulas del contrato a los fines de establecer con precisión el régimen legal al cual deberá someterse la contratada…”

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, Asunto No. AP21-R-2007-1639 (Macarlu Josefina Frey Jacotte contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat) en criterio que comparte plenamente este Tribunal, sostuvo que: a los contratados por la Administración que son considerados funcionarios públicos en sentido amplio por el solo hecho de prestar un servicio a la administración (De Pedro Fernández 2007 y Kiriakidis L 2003) y regulados por el Estatuto de la Función Pública, no les es aplicable el procedimiento de estabilidad laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del contrato de celebrado el actor y Fogade valorado por este Tribunal se observa que al actor se le contrató como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación; el primer contrato tenía vigencia desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre del mismo año y sería prorrogable por periodos de un año contados a partir del 01 de enero de 2005; y el segundo desde el 01 de enero de 2006 hasta el 30 de junio del mismo año y sería prorrogable por periodos de seis meses; las partes acordaron que como contraprestación recibiría la cantidad de Bs. 2.500.000,00 mensuales con una bonificación de fin de año de 90 días de salario en el primer contrato y en el segundo Bs. 3.125.000,00 mensuales con una bonificación de fin de año equivalente a 3 meses de salario.

Las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-Fogade, en el Título VIII rigen la relación de los empleados temporales dentro de los cuales se encuentra el accionante. El artículo 87 de las citadas normas establece que en estos casos la relación se rige por el contrato individual y por estas en cuanto a remuneración especial de fin de año 3 meses, prestaciones sociales; le reconoce los derechos establecidos en el artículo 31 excepto los contemplados en los literales a, h y j.

El artículo 31 establece los derechos a los cuales tienen los empleados del Fondo; los señalados seguidamente no se le aplican a los contratados por haberlo expresado así el contrato: a) el gozar de estabilidad en el desempeño de sus cargos; h) ascender a cargos de rango superior, y j) percibir los montos que corresponden por concepto de viáticos y Remuneración Especial de Fin de Año.

La cláusula 88 eiusdem, establece 15 días hábiles remunerados de vacaciones cumplido el primer año y 1 adicional en caso de que se prolongue por 3 años, cuando concluya antes 2 días por cada mes completo de servicio; bono vacacional 30 días, más uno adicional cuando fuere hasta por 3 años.

La cláusula 56 establece que los empleados del Fondo tendrán derecho a recibir una Remuneración Especial de Fin de Año (R.E.F.A.) equivalente a 10 meses de salario integral.

En la cláusula tercera del primer contrato establece que el actor recibiría como contraprestación la cantidad de Bs. 2.500.000,00 mensuales y que el fondo le reconocería una bonificación de fin de año de 90 días de salario y en el segundo que recibiría una contraprestación de Bs. 3.125.000,00 mensuales con una bonificación de fin de año equivalente a 3 meses de salario, al actor le corresponde lo señalado en los contratos.

La demanda se fundamenta en la diferencia de salario que percibía el actor de Bs. 3.125.000,00 y el salario percibido por los ciudadanos Ricaudryz Camarillo y Belwin Terán de Bs. 4.198.371,18; en virtud de ello en el libelo de demanda se solicita el pago de los siguientes conceptos: indemnización de diferencia de prestaciones sociales Bs. 219.224.889,50 ó Bs. F. 219.224,90; indemnización de diferencia de salario desde el 12-7-04 al 31-12-06 Bs. 40.101.948,85 ó Bs. F. 40.101,95; diferencia de salario desde el 12-7-04 al 31-08-05 Bs. 22.928.010,95 o Bs. F. 22.928,00; diferencia de salario por el periodo 01-09-05 al 31-12-06 Bs. 17.173.938,90 ó Bs. F. 17.173,95; cesta tickets Bs. 10.782.912,00 ó Bs. F. 10.782,90; caja de ahorros de los funcionarios de fogade Bs. 36.525.829,25; más los intereses.

De la transacción cursante a los folios 20 al 24 suscrita entre las partes y valorada por este Tribunal se evidencia el pago de lo siguiente: asignaciones: antigüedad Bs. 7.937.500,00, vacaciones vencidas 2004-2005 Bs. 1.175.466,60; vacaciones fraccionadas Bs. 694.791,67; bono vacacional 2004-2005 Bs. 729.166,67, bono vacacional fraccionado 05-06 Bs. 347.916,67, bonificación de fin de año Bs. 9.375.000,00 e intereses sobre prestaciones Bs. 601.846,97; deducciones bonificación de fin de año 2005 Bs. 9.375.000,00; total Bs. 11.486.688,57.

De la segunda transacción cursante a los folios 32 al 37 suscrita por las partes y valorada por este Tribunal se evidencia el pago de lo siguiente: asignaciones: sueldo mes de diciembre de 2006 Bs. 3.125.000,00; indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 3.967.013,89; despido injustificado Bs. Bs. 3.967.013,89; antigüedad Bs. 6.611.689,81; vacaciones vencidas Bs. 1.562.500,00 vacaciones fraccionadas Bs. 130.208,33; bono vacacional vencido Bs. 729.166,67; bono vacacional fraccionado Bs. 69.444,44; deducciones: Ince/utilidad Bs. 347,22 e Impuesto sobre la renta Bs. 9.750,00; total a pagar Bs. 21.151.939,81.

Por lo que en virtud de lo anterior se cumplió con lo establecido en el contrato y a lo establecido en las Normas Especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria-Fogade; y en virtud de ello debe declararse sin lugar la apelación y sin lugar la demanda, confirmándose el fallo apelado.

CAPITULO V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CESAR UBAN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 04 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de octubre de 2008, oída en ambos efectos en fecha 01 de diciembre de 2008. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos sigue el ciudadano JULIO CESAR VASQUEZ MARQUEZ contra el FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE). TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado. CUARTO: Se condena en costas al demandante porque devengaba más de tres (3) salarios mínimos. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 22 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

Asunto N°: AP21-R-2008-001632
JCCA/MM/yro.