REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2009.
198º y 149º
ACCIONANTES: LUIS FRANCISCO VASQUEZ MARTINEZ, C.I. V-5.408.621, GERMAN JOSE TORRES PUERTA, C.I. V-3255612, JOSE GREGORIO ARENAS, C.I. V-5.610.776, DIEGO LUNA ESCOBAR, C.I. V-1.743.401, ZORAIDA JOSEFINA RANGEL MILANO, C.I. V-6.116.115, JOVITA ROMERO DE MALDONADO, C.I. V-3.004.198, FLOR MARIA VARGAS BRITO, C.I. V-5.012.761, NEPTALI DIAZ, C.I. V-7.294.483, ALBERTINA OMAÑA CARVAJAL, C.I. V- 1.580.476, DIONISIO VELASQUEZ C.I. V-2.269.054, LISANDRO COLMENARES, C.I. V-6.353.240, GREGORIO SALOMON DIAZ, C.I. V- 3.760.300, JESUS ROBERTO LARA C.I. V- 2.953.242, QUINTIN DEL CARMEN PERALTA C.I. V-2.151.976, RAMON RONDON, C.I. V-3.978.706, DIONISIO GOMEZ C.I. V-621.890, MARCOS DELGADO C.I. V-2.974.842, PEDRO GERMAN CEBALLOS, C.I. V-1.971287, JOSE PIO ALVARADO C.I. V- 1.714.832, VICTORIA NATIVIDAD MARTINEZ C.I. V-5.422.373, PEDRO ANTONIO DURAN C.I. V- 934.578, ESTELITA DE RON C.I. V-1.151.217, JUAN VELASQUEZ C.I. V-3.235.818, AURA GUTIERREZ C.I. V- 4.441.142, PEDRO ALCANTARA CEBALLOS C.I. V-1.349.403, FRANCISCO DE PABLO CHIRINOS C.I. V-500.003, ROSA RODRIGUEZ C.I. V-2.212.942, INES MARIA FERNANDEZ C.I. V-5.996.938, GREGORIO RAMON RODRIGUEZ C.I. V- 1.429.724, REGULO ANTONIO ARGUINZONES C.I. V- 2.008.561, FRANCISCO JOSE OLIVEROS C.I. V-908.746, LUIS ANTONIO CAMACHO C.I. V-23.682.187, ADICTA LEON DE TROCONIZ C.I. V-3.475.253, JUAN ANTONIO ROJAS C.I. V- 2.100.180, DIDIMO JOSE DIAZ C.I. V-2.097.897, JUAN PABLO RODRIGUEZ C.I. V-1.280.809, RAMON ERASMO BEOMONT C.I. V-3.987.283, OMAR JOSE ARVELO C.I. V-2.062.939, LUIS ENRIQUE BOCILL C.I. V- 3.660.877, EVARISTO OLIVEROS C.I. V- 3.471.245, TONY MANUEL ANTELIS C.I. V-4.678.205, PEDRO LEON DELGADO C.I. V-6.546.972, BASILICIO MEZA C.I. V- 3.69.011, VICTOR FRANCISCO MARTINEZ C.I. V- 2.138.186, ALEXI JOSE ALVELAEZ C.I. V-4.247.290, OSBALDO ENRIQUE BOLIVAR C.I. V-1.882.638, ANTONIO ATILIO MARTINEZ C.I. V-408.088, ANDRES ELOY TELLERIA C.I. V-1.741.068, HECTOR RAFAEL MANRIQUE C.I. V- 4.398.154, FEDERICO HERNANDEZ C.I. V-394.002, JOSE IGNACIO MARTINEZ C.I. V-4.823.573, MARIA JACINTA BORRERO C.I. V- 3.555.940, RAFAEL RAMON GONZALEZ C.I. V- 9.768.745, GREGORIO ASISCLO VILLEGAS C.I. V- 1.853.512, JOSE ROBERTO DORANTE C.I. V-3.912.115, MIGUEL ESTEBAN MORA C.I. V-2.140.950, CATALINA DEL CARMEN SISO DE PEREZ C.I. V- 1.894.583, JUAN EVANGELISTA PEREZ C.I. V-7.744.656, MARIA CRISTINA MORENO C.I. V-3.143.647, JOSE BENIGNO PATIÑO C.I. V-3.484.439, JESUS RAFAEL VELAZQUEZ C.I. V- 2.082.493, RAFAEL ARCENGEL ORTEGA C.I. V-2.631.981, ZAIRA ELENA LARA GONZALEZ C.I. V-3.714.519, ANDRES AVELINO CERRANO C.I. V-2.581.260, LUCAS ALGARIN C.I. V-2.248.283, ERNESTINA AROCHA C.I. V-4.274.171, ALVARO ANTONIO BETANCOURT C.I. V-3.780.843, JULIAN ENRIQUE GONZALEZ C.I. V-4.679.370, EDITA PEREZ SANCHEZ C.I. V-1.111.475, PEDRO ANTONIO GAMARDO C.I. V-1.846.195, JOSE DEMETRIO CAMACHO C.I. V-290.675, CARLOS ALBERTON RODON C.I. V-1.746.179, ALEJANDRINA RIVAS C.I. V-2.093.253, JOSE GONZALO ALBARRAN C.I. V-2.756.197, JOSE LUIS MENDOZA C.I. V-3.808.421, GUIDO JOSE MEJIAS ESLABA C.I. V-2.157.142, FELIX ANTONIO MANZANILLA VELASQUEZ C.I. V-6.546.327, CARMEN DEL SOCORRO RODRIGUEZ C.I. V-2.969.888, JUAN RAFAEL GONZALEZ C.I. V-1.858.880, FELIPE JESUS ASTUDILLO C.I. V-5.000.282, JOSE MIGUEL FLORES C.I. V- 3.721.322, JOSE ANTONIO FIGUEROA C.I. V-822.919, BRUTO TABLANTE C.I. V- 281.516, HELIMENES ISTURIZ C.I. V- 2.119.894, MARIO JOSE CONDE C.I. V- 3.979.572, JUAN MARIA MENEIRO C.I. V-256.584, EDUARD ANIBAL MOYA C.I. V- 6.235.432,PEDRO MANUEL ALVIS C.I. V-3.156.306, JESUS ENRIQUE RIVERO C.I. V- 6.544.689, AMADO URBINA C.I. V- 2.697.473, MARIA AUXILIADORA BRAVO C.I. V- 3.716.422, JOSE ESTEBAN SEGOVIA C.I. V- 1.400.043, JUAN RIFINO ALVARADO C.I. V-2.911.222, PETRA REBOLLEDO CASTRO C.I. V-2.159.414, GLADIZ FILOMENA MARRERO DE MENDOZA C.I. V- 4.430.844, ERNESTINA HERNANDEZ GARCIA C.I. V- 3.812.421, SIMEON GIL CABRILES C.I. V- 1.297.317, DE JUSUS LOPEZ DE REYES C.I. V- 3.224.415, ANTOLINA ALVARADO TOVAR C.I. V- 264.296, FREDDY JULIAN TOLEDO C.I. V- 5.601.249, ROSA AMELIA SUAREZ C.I. V-7.515.169, LUIS YGINIO MORAO C.I. V- 6.075.013, RICARDO POLANCO C.I. V- 2.970.113, ELVIA VARGAS C.I. V- 2.995.965, JUAN BARTOLOME OROPEZA, C.I. V- 618.601, PABLO JOSE FLORES C.I. V- 6.960.633, LUIS ALBERTO SANCHEZ C.I. V- 3.406.406, JOSELINO MORENO URBINA C.I. V- 3.000.460, JOSE JESUS RODRIGUEZ C.I. V- 6.196.474, RUPERTO ANTONIO NIEVES C.I. V- 2.966.663, CANDIDO RAFAEL GARCIA C.I. V- 2.674.574, JOSE SILVERIO SEGOVIA C.I. V- 1.396.952, CABRILES GREGORIO C.I. V- 3.334.644, EMILIO SANCHEZ PEREZ C.I. V- 6.551.057, HAMLET GONZALEZ LISCANO C.I. V- 6.357.673, CARLOS VILLANUEVA C.I. V- 3.152.660, MIGUEL ALBERTO VEJAR C.I. V- 3.989.872, OTONIEL MIRANDA MALDONADO C.I. V- 2.876.150, LUIS BELTRAN REVETE BERNAL C.I. V- 3.231.555, RIOS LEAL MARCOS C.I. V- 4.755.584, GUERRA RIERA JOSE C.I. V- 6.962.387, JUAN ALFONSO VALERA C.I. V- 1.881.863, ADOLFO DIASMAN PIÑA C.I. V- 1.885.649, JENET SANCHEZ C.I. V- 3.984.914, VISTOR FELIPE ROMERO MARTINEZ C.I. V- 3.550.068, SEVERIANA GARCIA C.I. V- 5.598.741, LUIS MANUEL ALGARIN RAMON C.I. V- 6.552.769, JUAN VICENTE TORRES ZARRAMERA C.I. V- 3.973.623, CARLOS ENRIQUE ZAMBRANO SILVA C.I. V- 4.359.786, PEDRO SERRANO C.I. V-2.584.206, FELIDA LACRUZ DE RAVELO C.I. V- 4.269.394, ISABEL GUEVARA C.I. V- 3.251.346, FLORENTINA HERNANDEZ HERNANDEZ C.I. V- 2.947.487, YOLANDA FRANCO AÑEZ C.I. V- 2.146.186, VICTORIANO BRICEÑO C.I. V- 2.153.452, VICTOR UTRETA PRIETO C.I. V- 1.897.433, FELIZ BERTI MARQUEZ C.I. V- 3.002.758, ISABEL BRITO RODRIGUEZ C.I. V- 3.420.242, CARMELO FERMINVILLARROEL C.I. V-1.467.963, RAUL PATIÑO C.I. V- 4.835.806, JOVITA ROMERO MALDONADO C.I. V- 3.004.198 y ALBERTO MANUEL PEÑA RIVERO C.I. V- 3.406.489.


APODERADOS JUDICIALES DE LOS ACCINANTES: FREDDY SAN JUAN RUIZ, FREDDY SANJUAN BELLO y SIMON DELGADO CARVAJAL, Inpreabogado Nos. 23.319, 93.176 y 22.595, respectivamente.

ACTOS RECURRIDOS: Autos dictados el 17 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta el 13 de enero de 2009, por los abogados FREDDY SAN JUAN RUIZ, FREDDY SANJUAN BELLO y SIMON DELGADO CARVAJAL, actuando en au carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos LUIS FRANCISCO VASQUEZ MARTINEZ, GERMAN JOSE TORRES PUERTA y Otros, alegando su condición de ex trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, contra los autos dictados el 17 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

En fecha 15 de enero de 2009, se dio por recibida la solicitud; dentro de los 3 días hábiles siguientes el 20 de enero de 2009, el Tribunal ordenó la notificación de la accionante para que corrigiera defectos y omisiones de la misma, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 22 de enero de 2009, la accionante presentó escrito en el que señala haber corregido los defectos y omisiones, a partir de esa fecha se computaron las 48 horas que tenía la accionante para corregir, que vencieron el 26 de enero de 2009.

Estando en la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento de las 48 horas que tenían los accionantes para corregir el libelo, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión en los siguientes términos:

CAPITULO I
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES

Alegan los accionantes que los autos dictados el 17 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se homologó la transacción presentada por las partes el 6 de agosto de 2007 y se negó la apelación interpuesta el 10 de enero de 2008, respectivamente, ambos dictados en el en el asunto No. AH23-L-1992-000046, por considerar infringidos el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y doble instancia, a la defensa y debido proceso y el derecho de petición, invocando la violación de los artículos 2, 3, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se solicita el amparo constitucional y su consecuente nulidad.



CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Señalan los accionantes que el 19 de mayo de 1992, el abogado ORLANDO CELTA APONTE, actuando como apoderado judicial de los extrabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, demandó el pago de256 días feriados, comprendidos desde 1988 al 1991, ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo; que el 10 de agosto de 1995, el extinto Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo, declaró con lugar la demanda, sentencia que fue confirmada el 27 de octubre de 2004, por el extinto Juzgado Tercero Superior del Trabajo, que ordenó practicar una experticia complementaria del fallo.

Que esa decisión esta firme porque la parte demandada interpuso recurso de control de la legalidad, que el 2 de marzo de 2006, fue declarado sin lugar; que el 12 de abril de 2007, mediante escrito presentado por la Contraloría General de la República, órgano designo por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, para efectuar la experticia contable, se evidencia que de los 583 extrabajadores la experticia complementaria solo consideró a 320, por tano, 263 ex trabajadores fueron excluidos, siendo una experticia incompleta; que el 6 de agosto de 2007, los abogados JULIO CESAR MARQUEZ y ENRIQUE AGUILERA OCANDO, apoderados judiciales de la parte actora y el abogado FREDDY MANUEL DIAZ, apoderado judicial de la parte demandada, consignaron transacción judicial previamente autenticada el 3 de agosto de 2007, por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 60; que el 10 de agosto de 2007, un grupo de extrabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, asistidos por el abogado ROSO ANTONIO CASTILLO, impugnó la transacción presentada el 6 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que constituye una apelación anticipada, sobre lo cual este no se pronunció, limitándose el 17 de diciembre de 2007 a homologar la transacción; que el 10 de enero de 2008, la abogado OLIUSHKA HERNANDEZ GUZMAN, apoderada judicial de extrabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos , apeló contra el auto del 17 de diciembre de 2007; que el 14 de enero de 2008, se negó el recurso por extemporáneo; que esas actuaciones violan el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y doble instancia, a la defensa y debido proceso y el derecho de petición, invocando la violación de los artículos 2, 3, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este caso, como se señaló anteriormente, se impugnan por vía de amparo constitucional los autos dictados el 17 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante los cuales se homologó la transacción presentada por las partes el 6 de agosto de 2007 y se negó la apelación interpuesta el 10 de enero de 2008, respectivamente, ambos dictados en el en el asunto No. AH23-L-1992-000046, por considerar infringidos el derecho a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y doble instancia, a la defensa y debido proceso y el derecho de petición, invocando la violación de los artículos 2, 3, 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 6 eiusdem, establece las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, que deben ser revisadas por el Juez Constitucional antes de proveer sobre la admisión de la solicitud.
Señala esa norma que no se admitirá la acción de amparo:
“…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos ex¬presa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes es¬peciales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.

En este sentido, de los alegatos de los accionantes y de la copia certificada acompañada a los autos, concretamente la cursante al folio 123, se evidencia que el auto recurrido dictado por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante el cual se homologó la transacción presentada por las partes el 6 de agosto de 2007, cursante a los folios 87 al 122, es de fecha el 17 de diciembre de 2007, folio 126 y el auto mediante el cual el señalado Juzgado negó la apelación interpuesta el 10 de de enero de 2008, es de fecha 14 de enero de 2008, es decir, que desde el 17 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, fecha en que se homologó la transacción y en que se negó la apelación, respetivamente, hasta la fecha de interposición de la solicitud de amparo constitucional el 13 de enero de 2009, trascurrió más seis (6) meses, excediendo el lapso establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar que los accionantes consintieron esa situación, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras en sentencia No. 2846 de fecha 30 de octubre de 2003 (R. E. Lamus en amparo). Así se establece.

En el presente caso, aunado a lo anterior, no se alega, ni se evidencia de autos, que la presente acción de amparo constitucional este subsumida en el supuesto de excepción a que se refiere la norma precedentemente trascrita, referido a que no opera la caducidad cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que se alegue como lesivo, infrinja el orden público o las buenas costumbres, de acuerdo con la doctrina establecida por la misma Sala, vinculante para los Jueces de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el concepto de orden público a los efectos de la excepción de cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a que el asunto supere la esfera jurídica del accionante, trascienda al interés general o a una parte de la colectividad o que la infracción señalada sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, sentencias No. 1.419 del 10 de agosto de 2001 (Gerardo Antonio Barrios Caldera) y No. 3.155 del 14 de noviembre de 2003 (J. A. Mora en amparo), que no es el caso de autos, porque se trata de una acción de amparo contra los autos dictados el 17 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en un juicio entre un grupo de extrabajadores y el Instituto Nacional de Hipódromos, que solo atañe a las partes. Así se declara.

Adicionalmente, considera este Tribunal que en primer término, se ejercieron los recursos ordinarios, porque consta al folio 124, diligencia mediante la cual la abogado OLIUSHKA HERNANDEZ GUZMAN, actuando en representación de la parte actora hoy accionante, apeló del auto de fecha 17 de diciembre de 2007, que homologó la transacción, lo cual hace inadmisible la acción de amparo y negada como lo fue dicha apelación por auto de fecha 14 de enero de 2008, folio 126, también impugnado, los accionates podían ejercer un recurso ordinario como el recurso de hecho previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vista la evidente caducidad de la acción, que se ejerció el recurso ordinario de apelación y que contra el auto de fecha 14 de enero de 2008, podía ejercerse recurso de hecho, debe declararse inadmisible como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el 13 de enero de 2009, por los ciudadanos LUIS FRANCISCO VASQUEZ MARTINEZ, GERMAN JOSE TORRES PUERTA y Otros, suficientemente identificados en el encabezamiento de esta sentencia, alegando su condición de ex trabajadores del Instituto Nacional de Hipódromos, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados FREDDY SAN JUAN RUIZ, FREDDY SANJUAN BELLO y SIMON DELGADO CARVAJAL, contra los autos dictados el 17 de diciembre de 2007 y 14 de enero de 2008, por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. AÑOS: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA




NOTA: En el día de hoy, 28 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA




Asunto No: AP21-O-2009-000001
JCCA/MM.