REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 28 de enero de 2009.
196º y 149º

PARTE ACTORA: KARINA ZARAHY MANTERANO MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.869.978.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZALEZ H., MIRNA D. PRIETO, PATRICIA ZAMBRANO, MARIA CORREA, XIOMARY CASTILLO, JUAN NORBERTO NETO, JAIVIS TORRES, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, LUISANDRA MARTINEZ, JOSETTE GOMEZ, GABIOLA ALVAREZ, AURISTELA MARCANO, MARIO ITRIAGO, RONALD ROCHA BOSCAN, THAHIDE PIÑANGO SOJO, MAURI BECERRA y MARIANA REVELES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.600, 92.909, 51.384, 89.525, 102.750, 117.066, 103.643, 67.369, 86.537, 97.075, 124.816, 117.564, 49.596, 90.965, 97.306, 100.715, 83.560, 83.490 y 110.371, respectivamente

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MONICA HERNANDEZ LEON, ELIO GONZALO ROA RIOS, MARISABEL RON CHACIN, AXA ZAIDEN LOPEZ, HILDA QUIÑONEZ MORALES, LUISSANA MEJIAS GAMEZ, MAGALLY ABOUD SOL, HEIDY DEL CARMEN DELGADO PEÑA, ANGIE ANDREINA ARAGORT ALFARO, SYLVIA CRISTINA MARTINEZ VARGAS, HERNAN JOSE BONALDE GARCIA, EDGAR DANIEL PATIÑO BLANCO, GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, GUILLERMO ENRIQUE TARIBA ROCHE, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ MALAVE, YARIANA MARQUEZ LEAL y YESENIA FUENTES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 11.837, 123.059, 62.670, 72.826, 42.829, 129.699, 127.922, 100.117, 123.541 y 131.700, respectivamente.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado AURISTELA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en fecha 23 de octubre de 2008, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2008, oída en ambos efectos en fecha 14 de enero de 2009.

El 21 de enero de 2009, este Juzgado Superior le dio entrada al presente expediente y fijó para el martes 27 de enero de 2009 a las 8:45 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada como ha sido la audiencia en fecha 27 de enero de 2009, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la audiencia oral alegó: Vengo en representación de la ciudadana Karina Materano. En todo el procedimiento preliminar la he asistido como Procuradora. Si bien es cierto que se pasó a juicio, no pude asistir como abogada de la actora. Existe un poder en autos con varios abogados, pero esa no es la realidad, estamos divididos por Distrito Capital Norte y Distrito Capital Este, yo estoy en el Distrito Capital Norte. Independientemente se nos asignan las causas y somos 5 los Procuradores. El 16 de octubre no asistí a la audiencia porque vivo en Guatire y ese día llovió mucho y colapso la autopista, por lo tanto invoco fuerza mayor. Traje una factura de Serdeco para constatar mi dirección y traje igualmente el periódico.

El Juez pasó a interrogar a la parte actora. ¿Explique con detalle por qué no pudo asistir? Respondió: Los que vivimos en Guatire normalmente tenemos que salir a las 4 de la mañana para llegar a Caracas a las 8, ese día llovió mucho y colapso la autopista. ¿No se comunicó con otro Procurador? Respondió: Todos estaban ocupados en otras audiencias.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal Superior que puede ordenar la realización de una nueva audiencia de juicio cuando a su criterio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 115 de fecha 17 de febrero de 2004 (Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C. A.), flexibilizó el criterio de la causa extraña no imputable, considerando como tales, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Sin embargo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que la audiencia preliminar y la audiencia de juicio, tienen naturalezas diferentes, la primera es un acto procesal que tiene como finalidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, despliegue la actividad de mediar y conciliar las posiciones de las partes para poner fin al a la controversia a través de los medios de autocomposición procesal, según se desprende del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mientras que la audiencia de juicio implica el sometimiento de las partes a la voluntad del Estado que por intermedio del órgano jurisdiccional dirime la controversia, en virtud de lo cual si bien no señala que existe imposibilidad de ponderar las circunstancias de hecho en un caso concreto, establece que el Juez debe ser más rígido en el caso de la audiencia de juicio con respecto a las sanciones por incomparecencia, lo que es aplicable a la audiencia de Segunda Instancia, siendo inaplicables los criterios procesales señalados para la audiencia preliminar a la audiencia de juicio –y del Superior- según sentencia No. 1364 del 11 de octubre de 2005 (G. J. Núñez y otros contra Universal Ellos, C. A. y otro).

En el presente caso, el 17 de junio de 2008, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y vencido el lapso para la contestación a la demanda, el expediente pasó a juicio una vez contestada la demanda; en fecha 16 de octubre de 2009 se celebró la audiencia de juicio en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadana KARINA ZARAHY MATERANO MOLINA por si o por medio de apoderado judicial alguno, haciéndose presente la ciudadana MAGALLY JOSEFINA ABOUD SOL, en representación de la parte demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS.

De una revisión del expediente se observa que la audiencia de juicio fue fijada con suficiente anticipación, es decir, por auto de fecha 15 de julio de 2008 para el día 16 de octubre de 2008 a las 9:00 a.m.

De las pruebas aportadas a los autos se evidencia: del recibo de pago emitido por La Electricidad de Caracas, si bien no contiene firma y emana de un tercero, siendo lo correcto promoverlo vía prueba de informes, partiendo del principio de buena fe, lo único que en todo caso demuestra es que la abogado Auristela Marcano Bello, reside en la Urbanización Las Rosas, sector CJTO, Residencias Country Villas, Casa C-19, Guatire, Estado Miranda; las relaciones de audiencias y prolongaciones, no pueden apreciarse porque emanan de la parte que los promueve y nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, de conformidad con el principio de alteridad de la prueba; y con respecto al ejemplar del Diario La Voz correspondiente al 16 de octubre de 2008, que titula “10 mil afectados por aguaceros en el país” y en el ante título “Aguaceros seguirán durante las próximas horas”, recoge información sobre la situación climatológica del país durante el mes de octubre de 2008, concretamente hasta el 15 de octubre de 2008 porque es la edición del 16 de octubre de 2008, en forma alguna se demuestra un hecho concreto como el colapso de la autopista precisamente ese día 16 de octubre de 2008.

En el caso de autos la apoderada judicial de la parte actora, si bien alegó que reside en Guatire, Estado Miranda y que las personas que viven en esas zona deben salir a las 4:00 a.m., que colapsó la autopista, no alegó ningún hecho concreto con respecto a su persona que le haya impedido asistir a la audiencia de juicio, que haya quedado demostrado con las pruebas que aportó en la audiencia de segunda instancia, no demostró un hecho concreto que le impidió llegar ni que los demás coapoderados de la parte actora no ejercen el poder o estaban en otras audiencias el 16 de octubre de 2008 a las 9:00 a.m., de tal manera que en criterio de este Juzgado Superior no está demostrada la causa extraña no imputable que constituya una eximente de responsabilidad de la apoderada judicial de la parte actora para asistir a la audiencia de juicio del 16 de octubre de 2008 a las 9:00 a.m., en consecuencia, debe declararse sin lugar la apelación. Así se establece.


CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 23 de octubre de 2008 por la abogado AURISTELA MARCANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de octubre de 2008, oída en ambos efectos en fecha 14 de enero de 2009. SEGUNDO: DESISTIDA la acción en el juicio seguido por KARINA ZARAHY MANTERANO MOLINA contra MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2009. Años: 198º y 149º.


JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
MIGADALIA MONTILLA
SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 28 de enero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

MIGDALIA MONTILLA
SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2008-001575
JCCA/MM/yro