REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
SALA ACCIDENTAL SEGUNDA DE REENVIO EN LO PENAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


Caracas, 15 de Enero de 2009.
199° y 149°

Asunto Nº: CA-728-09-VCM
Resolución Nro.005-09
Ponente: Juez Integrante: DR. JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado VASSILIS JOSÉ MARTÍNEZ GUTIERREZ, procediendo como representante Judicial de la víctima, ciudadana: MARILIN HERNANDEZ VERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 447.1.5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la ejecución forzosa de la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Sala para decidir observa:
En fecha 14 de noviembre de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el abogado VASSILIS JOSÉ MARTÍNEZ GUTIERREZ, procediendo como representante Judicial de la víctima, ciudadana: MARILIN HERNANDEZ VERA, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se emplazó a la Fiscala Centésima Trigésima (130º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, así como al Defensor Privado: JOSÉ GUILLERMO FLORES CAMARGO y al imputado: ORLANDO ALBERTO DELGADO RANGEL; quienes no dieron contestación al recurso.
Seguidamente en fecha 08 de enero de 2009; el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de que las mismas se enviaran a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal con competencia en Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede.
En fecha 12 de Enero 2009; se le dio entrada a la causa, a esta Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con competencia en Violencia Contra La Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede, bajo el número 6728-09 y se designó como ponente al Juez integrante JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente Recurso de Apelación, lo hace en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 14 de noviembre de 2008, fue interpuesto el recurso de impugnación ante el Tribunal a quo, por el apoderado judicial de la victima, abogado VASSILIS JOSÉ MARTÍNEZ GUTIERREZ, en los siguientes términos:

Quien suscribe, VASSILYS JOSE MARTINEZ GUTIERREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.482 y con domicilio procesal en la esquina de Cruz Verde a Zamuro, edificio Gran Vía, planta baja, Oficina 2-B, teléfonos 0414-127-05-54,Parroquia Santa Rosalía, Caracas , actuando en este acto, en mi carácter de Representante de la Ciudadana MARILIN HERNANDEZ VERA, en su carácter de víctima en la presente causa, signada con el Nº AP01-S-2008-001464, ampliamente identificada en autos, ocurro ante este tribunal y expongo: Con relación al pronunciamiento emanado de este tribunal de fecha 06-11-2008 y estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo. 448 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 447, ordinales 1º Y 5º, ejusdem, apelo del mencionado pronunciamiento, toda vez que este tribunal Declaro sin lugar la solicitud de ejecución forzosa de la medida de protección y seguridad prevista en el artículo 8 numeral 3 del a Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realizada por la fiscalia Centésima Trigésima (130), del Ministerio Público, donde solicito “…Se ordene la salida de la residencia Común del presunto agresor, ciudadano ORLANDO ALBERTO DELGADO RANGEL, medida de protección y seguridad dictadas por esa fiscalia en fecha 29 de Octubre del año 2007 y de la cual fue debidamente notificado el mencionado ciudadano, en fecha 18 de Diciembre del año 2007, a favor de la ciudadana MARILIN HERNANADEZ VERA, y se ordena la ejecución forzosa de la misma, de conformidad con el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , la aplicación del artículo 87 de la mencionada ley, por cuanto el legislador ha dejado muy claro en el referido artículo que “las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial y de toda acción que amenace a los derechos contemplados en esta ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias.
Y el ordinal 3 y 4 de la mencionada norma contempla: “ordinal 3-. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. Negrillas y subrayado nuestro).
“ordinal 4-: Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda en común, procediendo conforme al numeral anterior.
Asimismo, esta Ley abarca la protección de los siguientes derechos:
La igualdad de derechos entre el hombre y la mujer.
Considera esta presentación, que, violentar este mandato seria violar la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez, que la misma señala en su “Articulo 21. “Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia”.
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados y vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionara los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Articulo 26. toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Es de hacer notar ciudadanos Jueces, que la decisión emitida por el tribunal aquo, fue declarada sin lugar por que la representación Fiscal del Ministerio Publico, ciudadana IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, fue descuidada con esta causa que le fue sometida a su responsabilidad, al no hacer efectivas todas las practicas de diligencias, a los fines de salvaguardar los derechos y garantías de mi representada, siendo que el objeto de la novísima ley orgánica tiene por finalidad, garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostiene la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica.
Así mismo las cosas, nos encontramos en una decisión emanada de un tribunal de protección de la mujer a una vida libre de violencia, en donde se ha debido salvaguardar la integridad personal de la víctima, a quien se le han vulnerado sus derechos, especialmente su integridad emocional y psicológica, supuestamente por que existe una negligencia de parte de la Fiscalia Centésima Trigésima (130) del Ministerio Público sin tomar en cuenta, que a quien se esta perjudicando con esta decisión es a mi representada, ya que se le estaría imputando la dejadez de la supra mencionada fiscalia.
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que pido a Esta Corte de Apelaciones que ha de conocer de la presente causa, admita el presente recurso de apelación, lo declare con lugar en la definitiva, revoque la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control de Audiencia y Medidas de esta misma jurisdicción, y en aras de garantizar los principios y derechos Constitucionales y legales que asisten a mi representada, declaren con lugar el presente escrito de apelación, dejando sin efecto la decisión apelada y en su lugar, ordene que la presente causa sea enviada a la Fiscalia Superior a los fines de que remita el presente expediente a una fiscalia que sea competente, diligente y que actúe con imparcialidad, todo de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de hacer efectiva la tutela judicial del Estado a favor de mi representada.

DE LA ADMISIBILIDAD

Siendo la oportunidad fijada para resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, y ante la ausencia de disposición expresa prevista en la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con relación a la tramitación del recurso de apelación de auto, en atención a lo establecido en el artículo 64 de la Ley en referencia, se debe indicar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 437: “La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

Asimismo el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece

Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley. (Negrillas y Subrayado de esta Sala).

De la misma manera, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal contempla de manera específica, la llamada impugnabilidad objetiva y establece que:
“las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (Subrayado de la Alzada).

Con respecto a este artículo la Sala de Casación Penal ha sostenido como criterio reiterado que: “La intención del legislador procesal, ha sido establecer como condición sine qua non para poder ejercer un recurso, que el medio de impugnación esté establecido legalmente y aunque el artículo no lo señale expresamente, debe estar establecido expresamente en la ley procesal penal y no en otra ley procesal”. (Ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León en Sentencia N° 397 del 30 de octubre de 2003).
En este sentido la Sala pasa a analizar los presupuestos para la admisibilidad del recurso planteado:
Verificadas las actas que integran el presente cuaderno de apelación, se observa que el impugnanate posee legitimación para recurrir en alzada, toda vez que se trata del representante judicial de la Víctima como consta en copia certificada del poder otorgado para tal efecto y que riela en las presentes actuaciones. Igualmente el recurso fue interpuesto en tiempo hábil como se evidencia del computo realizado por la ciudadana Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, del que se ha podido constatar que el recurso fue interpuesto ante el Tribunal a-quo el quinto día hábil posterior a la notificación de la decisión objeto de apelación.
Ahora bien, en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones susceptibles de ser recurribles, observa esta Alzada que el impugnante alega en su escrito recursivo, la interposición de la apelación que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, en virtud de considerar que la decisión dictada por el Tribunal a quo, le pone fin al proceso o hace imposible su continuación y además le causa un gravamen irreparable; al no dictarse la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la lay especial que rige la materia, a favor de la víctima: MARILIN HERNANDEZ VERA.
Así, indica en su motivo de apelación: “(…) APELO del mencionado pronunciamiento, toda vez que este tribunal Declaró sin lugar la solicitud de ejecución forzosa de la Mediad de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 8 (sic) numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (…)”
Con respecto al motivo de apelación esgrimido por el recurrente, relacionado con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 1; este Tribunal Superior Colegiado no entiende sobre que supuesto jurídico se basa para alegar tal causa; pues, la decisión impugnada trata sobre la negativa de ejecutar forzosamente una Medida de Protección y de Seguridad que en nada afecta el curso de proceso, toda vez que con esta decisión no se le ha dado término al mismo ni se ha hecho imposible su continuación a ulteriores fases.
Siendo ello así, el apelante no indica a esta Corte de Apelaciones como la recurrida hizo cesar el proceso con la decisión que emitió, así como tampoco se verifica del estudio de la misma, que dicha resolución lo haya extinguido. En consecuencia, con fundamento al motivo de apelación alegado resulta evidentemente inadmisible, por inimpugnable la recurrida. Y ASÍ SE DECLARA.-
En lo que concierne al segundo motivo de apelación, sustentado sobre el supuesto establecido en el artículo 447 numeral 5, vale decir, el gravamen irreparable que arguye el recurrente se le ha causado con la decisión proferida, cabe analizar desde el punto de vista doctrinario que ha de entenderse como tal; y es oportuno traer a colación lo propuesto por el jurista Enrique Vescovi, en su libro titulado: “Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica”, quien nos señala el significado de Agravio de la siguiente manera:

“…el agravio es la injusticia, la ofensa, el perjuicio material y moral”…El agravio o perjuicio, entonces, es lo que mide el interés que se requiere como presupuesto para apelar. El cual debe ser actual y no eventual. Los presupuestos Subjetivos de la Impugnación: Que es la injusticia del acto que contiene el vicio, resulta lógico que se requiera, como primer presupuesto, que exista dicha injusticia reflejada en la situación del impugnante. Y por ello que se requiera un gravamen o perjuicio…en principio un acto procesal que opera dentro del proceso en que se produce, por lo que está reservado a los sujetos procesales. Y tratándose de las resoluciones del Juez, son las partes quienes pueden impugnarlas. Inclusive por que son ellas que pueden resultar agraviadas o lesionadas por ellas…”.

Constituye el agravio entonces el dañó o mal real que se le ha causado al apelante, y que éste denuncia por vía recursiva ante el Juez ad-quem, por habérselo irrogado el Juez a-quo en su decisión.
En lo que concierne a la irreparabilidad en el campo jurídico, encontramos que debe entenderse por lo irreparable, aquello que no es susceptible de volver a su estado inicial; es la imposibilidad de reestablecer las cosas o situaciones a su momento y contra el cual no cabe resarcimiento alguno y no puede deshacerse jurídicamente.
Como corolario en consonancia con la doctrina expuesta cabe precisar lo que se debe entender por gravamen irreparable según lo concibe el maestro RENGEL ROMBERG, en su libro: “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL”. Tomo II. Editorial Arte, al respecto, quien señala:

“...gravamen irreparable, terminología de construcción procesal civil, al punto que el artículo 289 del Código Procesal Civil (sic) establece: “De las sentencias interlocutorias se admitirán apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”...Siendo la expresión gravamen irreparable de construcción en el campo procesal civil, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que tiene relación directa con la sentencia definitiva, “...en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio...” (Negrillas de la Sala).

Según Couture, gravamen irreparable, en lo procesal es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido y Cabanellas indica que es aquel en el que se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por vía normal. El daño irreparable procesalmente, es el mal inferido a una de las partes que a través de una decisión interlocutoria no puede ser enmendado ni atenuado durante el curso del proceso mismo; resultado ser modificable solo en parte, por la sentencia o los recursos admitidos contra ésta.
Como se desprende del libelo recursivo, el apelante ha interpuesto apelación conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como uno de los motivos procedentes para la apelación de autos, lo cual no puede adecuarse en modo alguno a la causa de apelación esgrimida en virtud de lo explanado anteriormente de acuerdo la concepción jurídica de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen producido intra proceso; ya que, la pretensión del impugnante persigue la ejecución forzosa de la Medida de Protección y de Seguridad establecida en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la salida del presunto agresor de la residencia en común, lo que supone el riesgo inminente de actos de violencia por parte de éste contra la mujer con quien conviva; y en el caso de marras, esta medida como cualquier otra, puede ser confirmada por el órgano jurisdiccional bien sea a solicitud de parte o aún de oficio en cualquier estado y grado del proceso cuando existieren elementos probatorios que determinen su necesidad. En este sentido la decisión recurrida es inadmisible por inimpugnable, puesto que no causa un gravamen irreparable como lo alega el apoderado judicial de la víctima. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VASSILIS JOSÉ MARTÍNEZ GUTIERREZ, procediendo como representante Judicial de la víctima, ciudadana: MARILIN HERNANDEZ VERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la ejecución forzosa de la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. TERESA JIMÉNEZ GIULIANI

LA JUEZA y EL JUEZ INTEGRANTE,


DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA JOHN ENRIQUE PARODY GALLARDO
Ponente
EL SECRETARIO,


DAMIAN SIMON YEPEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


DAMIAN SIMON YEPEZ
TJG/ NAA/JEPG/frcc
Asunto N°. CA-728- 09-VCM







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Caracas, 15 de enero de 2009.
199° y 149°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO._013-09
SE HACE SABER

A la ciudadana Abogada IRIS MONTEZUMA VILLAMIZAR, en su condición de de fiscala centésima trigésima (130) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VASSILIS JOSÉ MARTÍNEZ GUTIERREZ, procediendo como representante Judicial de la víctima, ciudadana: MARILIN HERNANDEZ VERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la ejecución forzosa de la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: ________________HORA:____________FECHA:__________
Asunto Nro. CA-728-09 VCM
TDJG/JEPG/NAAA/frcc.-




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199° y 149°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO.__014-09
SE HACE SABER

A la ciudadana Abogado JOSÉ GUILLERMO FLORES CAMARGO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DELGADO RANGEL ORLANDO ALBERTO, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VASSILIS JOSÉ MARTÍNEZ GUTIERREZ, procediendo como representante Judicial de la víctima, ciudadana: MARILIN HERNANDEZ VERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la ejecución forzosa de la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: ________________HORA:____________FECHA:__________
SE COLOCA A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 181 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CUANTO NO CONSTA EN LAS ACTUACIONES DOMICILIO PROCESAL.
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199° y 149°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO.__015-09
SE HACE SABER

A la ciudadano DELGADO RANGEL ORLANDO ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº V-9.321.005, en su carácter de IMPUTADO, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VASSILIS JOSÉ MARTÍNEZ GUTIERREZ, procediendo como representante Judicial de la víctima, ciudadana: MARILIN HERNANDEZ VERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la ejecución forzosa de la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: ________________HORA:____________FECHA:__________
DIRECCIÓN: Valle Abajo, Residencias “Las Danielas”, Piso 2, apartamento 2-02, Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Caracas Teléfono 0414-2832380

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199° y 149°



BOLETA DE NOTIFICACIÓN NRO._016-09
SE HACE SABER

A la ciudadano Abogado VASSILYS JOSÉ MARTINEZ, en su carácter de representante de la ciudadana MARILIN HERNANDEZ VERA, que esta Sala en esta misma fecha emitió el siguiente pronunciamiento: Por la razones que anteceden, esta Sala Segunda de Reenvío para el Régimen Procesal Transitorio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado VASSILIS JOSÉ MARTÍNEZ GUTIERREZ, procediendo como representante Judicial de la víctima, ciudadana: MARILIN HERNANDEZ VERA; de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el auto de fecha 06 de noviembre de 2008; dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la ejecución forzosa de la Medida de Protección y de Seguridad prevista en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Notificación que se le hace a los fines de Ley.

Sírvase firmar al pie de la presente en señal de haber sido debidamente notificado.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. TERESA DE JESÚS JIMÉNEZ GIULIANI.

FIRMA: ________________HORA:____________FECHA:__________
DOMICILIO PROCESAL: Esquina de Cruz Verde a Zamuro, Edificio Gran Vía, Planta Baja, Oficina 2-B, parroquia Santa Rosalía, Caracas. Teléfono 0414-127-05-54
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