REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, veintiséis (26) de Enero de 2009
198° y 149°


EXP: 06-2082

CAUSA: DESALOJO
PARTES:
Demandante: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES CONTRERAS S.A.
Abogado Asistente: ZORAIDA ELENA MONTIEL
Demandado: MARBELIS ACOSTA y HUGO BECERRA

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES CONTRERAS, S.A. (INCOSA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de Agosto de 1980, bajo el No. 3, Tomo 26-A, con acta de asamblea extraordinaria de accionistas inscrita en la referida oficina de registro el 22 de Julio de 2004, bajo el No. 27, Tomo 37-A y domiciliada en el Municipio Colón del Estado Zulia, representada ante este Juzgado por la ciudadana ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 10.687.701, con inscripción en el Inpreabogado con el No. 63999 y del mismo domicilio que la demandante, con pretensión de desalojo de un inmueble ubicado en la Avenida 6Bis (antes Cojedes), distinguido con el No. 7-67, del Barrio 18 de Octubre de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, en el Municipio Colón del Estado Zulia, por parte de los ciudadanos MARBELIS ACOSTA y HUGO BECERRA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.641.127 y 3.371.652, respectivamente y del mismo domicilio antes expresado, en su cualidad de inquilinos del mencionado inmueble, fundamentándose en la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde Noviembre de 2002 hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo), cada mes, tal como se evidencia del último pago efectuado el 01 de Octubre de 2002, mediante depósito bancario signado con el No. 51127908 a nombre de la demandante, en la cuenta corriente No. 2110023297, hecho por el ciudadano Hugo Becerra.

Practicada la citación de los demandados en la presente causa, comparecieron a dar contestación a la demanda con la asistencia de las abogadas en ejercicio MARY MORA MORALES y SOLANYEL YARI MORALES MORA, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.509.822 y 15.234.801, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 56388 y 98681, respectivamente y con domicilio en la Calle 3, Edificio Irene, Piso 1, Oficina 1, en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Esta Mérida, quienes negaron, rechazaron y contradijeron en todas y cada de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, y a pesar de que tan plena y amplia negación involucra el rechazo de todo lo alegado en el libelo, incluyendo la existencia de la relación arrendaticia, a renglón seguido los demandados expresaron que con el objeto de precisar los argumentos que tienen en contra de las insólitas pretensiones, consideraron conveniente puntualizar los conceptos fundamentales siguientes:

Que la demanda es totalmente infundada, puesto que la demandante alega como presupuesto de ella el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece que la falta de pago de dos cánones de arrendamiento, dará lugar al desalojo, pero que ello es totalmente falso porque la ciudadana ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL manifestó no querer recibir los cánones de arrendamiento, para de esa forma pedir el desalojo del inmueble por falta de pago y que siendo imposible que la dicha ciudadana recibiera el pago, procedieron a efectuar los pagos mediante depósito bancario en la cuenta corriente No. 2110023297 del Banco Occidental de Descuento, mediante documento de depósito No. 9839263 de fecha 25 de Abril de 2006, y que ese pago fue efectuado en esa forma, porque ello era lo acostumbrado entre la arrendadora y los demandados y, que, además fue hecho antes de que enteraran de la existencia de este procedimiento.

De la sucinta narración anterior, este Tribunal considera que los términos de la litis quedando limitados a la pretensión de la accionante que consiste en el desalojo del inmueble por el incumplimiento de parte de los arrendatarios del pago de más de dos cuotas
Arrendaticias y, por su parte, los accionados que argumentan la falta de pago se debe a la negativa de la ciudadana ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL a recibir los montos de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual es necesario precisar que todos los medios probatorios aportados por las partes que no incidan en los términos del debate probatorio, devienen impertinentes a los efectos de la decisión del presente debate judicial.

En este sentido, es resaltar que la parte actora está constituida por una persona jurídica colectiva, puesto que afecta la forma de una sociedad anónima, representada en lo judicial por la ciudadana ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL, tal como se evidencia del contenido del poder que corre agregado a las actas de este expediente, en donde se evidencia que el mandato o poder que le fue conferido es para actuar solamente en sede judicial, es decir, para representar a la demandante ante los órganos jurisdiccionales, motivo por el cual, en criterio de este sentenciador, queda desvirtuada la afirmación que hacen los demandados cuando le imputan a la mencionada apoderada la causa de su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, puesto que la ciudadana ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL carece de facultades para actuar extrajudicialmente recibiendo pagos de dinero por concepto de los arrendamientos causados por la relación contractual arrendaticia existente entre INVERSIONES CONTRERAS, S.A. y los arrendatarios. Así lo manifiesta la ciudadana ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL en su escrito de promoción de pruebas, con lo cual debe inferirse que los ofrecimientos de pago los cánones de arrendamientos adeudados le fueron formulados a persona que no ha tenido facultad para actuar por la demandante fuera de los procedimientos judiciales a que hace referencia el poder otorgado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia el dos de Abril de 2003, así como el conferido ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo el 13 de Febrero de 2006, y así se declara.

Así mismo, este jurisdicente bóxer, de una detenida lectura del escrito de contestación formulada por los demandados, que luego de efectuar un total rechazo de todos los hechos libelados, incluso la imputada falta de pago de los arrendamientos desde Noviembre de 2002, sin embargo, luego admiten que ellos han hecho las diligencias que han considerado necesarias para pagar la deuda arrendaticia, al extremo de que han procurado que la ciudadana ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL recibiera los pagos, pero que ella siempre se rehusó a recibir dichos pagos, lo cual este Tribunal estima procedente, por carecer de la representación necesaria para recibir cantidades de dinero. Tal como ha quedado señalado en esta parte motiva de la sentencia, los poderes otorgados a la mencionada apoderada, se limitan a actuaciones en los procedimientos judiciales, razón por la cual las diligencias que los demandados hicieron ante la ciudadana ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL en procura de que les recibiera los cánones de arrendamiento, fueron hecha en tercera persona, lo cual traduce que carecen de legitimidad para fundamentar la solvencia requerida para enervar la pretensión de desalojo.

De suerte, pues, que los términos en que quedó concebida la contestación a la demanda, y no demostrado por los demandados que la ciudadana ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL disponía de facultades para recibir con legitimidad los cánones de arrendamiento adeudados, queda comprobada la insolvencia de los ciudadanos MARBELIS ACOSTA y HUGO BECERRA en los términos libelados, es decir, desde Noviembre de 2002, habida cuenta que dada la imputación contenida en el libelo y de haber argumentado los demandados que no existe causal para demandar el desalojo por falta de pago, correspondió a ellos la carga de la prueba a objeto de llevar al ánimo de este sentenciador la solvencia arrendaticia alegada.

En otro orden de ideas, han alegado los demandados que en vista de la negativa de la ciudadana ZORAIDA ELENA MONTIEL DE RANGEL a recibir los pagos arrendaticios adeudados, procedieron a consignar los mismos conforme al Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo no hay constancia en las actas procesales de que los demandados hayan acudido ante este Tribunal, con competencia territorial por la ubicación del inmueble, para efectuar dentro de los 15 días siguientes al vencimiento de la mensualidad, la consignación en los términos ordenados por la disposición legal mencionada, motivo por el cual todo elemento diferente al ordenado en la ley especial arrendaticia, destinado a demostrar la solvencia en el pago de los arrendamiento deviene improcedente, por ser la consignación judicial el medio idóneo y conducente para demostrar la solvencia en el pago y así se resuelve.

Así mismo, la declaración de los ciudadanos JOVINO RAMIREZ y EUDO ANTONIO PINEDA, no aportan ningún elemento de convicción a favor de sus promoventes, como no sea que este juzgador ha constatado que ambos declarantes son referenciales, como efectivamente lo manifiestan al responder a las repreguntas que le fueron formuladas por la apoderada judicial de la parte actora; y en lo que concierne a los recibos aportados por los demandados este Tribunal observa que los mismos se refieren a pagos anteriores al período debatido en la presente causa. En efecto, tal como lo señalan los arrendatarios MARBELIS ACOSTA y HUGO BECERRA en su escrito fechado el 19 de Junio de 2006 (folio 66, pieza “A” de este expediente), tales recibos de pago se refieren al período comprendido desde el 31 de Mayo de 1983 al 30 de Noviembre de 2001, cuando el período señalado por la demandante en su libelo por falta pago, está referido a partir de Noviembre de 2002. En consecuencia, tales medios probatorios (testimonial y documental), son desestimados y no hacen prueba alguna a favor de los demandados y así se decide.

La parte actora estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,oo), cuyo monto no fue impugnado ni cuestionado por los demandados, motivo por el cual quedó firme dicha estimación.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción judicial que por desalojo del inmueble ubicado en la Avenida 6Bis (antes Cojedes), distinguido con el No. 7-67, del Barrio 18 de Octubre de la población y Parroquia Santa Bárbara de Zulia, en el Municipio Colón del Estado Zulia, compuesto de casa para habitación familiar, construida sobre bases de concreto, paredes de bloques, techos de zinc, piso de cemento, constante de porche, sala, comedor, cocina, tres cuartos, comprendido dentro de los siguientes lind}

eros: Norte, su fondo, Centro Recreativo La Concordia, actualmente Víveres de Junior; Sur, su frente, La Calle Cojedes, hoy Avenida 6 Bis; Este, Propiedad que es o fue de Ángel León y Oeste, Propiedad que es o fue de Cleofe Núñez.

En consecuencia, se ORDENA A LOS DEMANDADOS A HACER ENTREGA DEL INMUEBLE QUE OCUPAN EN SU CUALIDAD DE ARRENDATARIOS, totalmente desocupado y en buen estado de conservación y limpieza, con las respectivas solvencias por concepto de servicios públicos, en los términos que fueron demandados, en el término de doce (12) meses, contados a partir de la fecha en que la presente sentencia alcance la autoridad de la cosa juzgada.

Se condena a los demandados al pago de las costas procesales por haber sido vencidos totalmente, conforme lo dispone el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009).-198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-


El Juez,

Abog: José M. Colmenares,
La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 18.-

La Secretaria,


Abog. Andrea L. Ortega B.,

JMCG/Andrea