República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 13975
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
PARTES: CARLOS JAVIER MORILLO ACOSTA y YORIANNY ROXIBEL BOZO MATA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos CARLOS JAVIER MORILLO ACOSTA y YORIANNY ROXIBEL BOZO MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.736.461 y V- 17.805.908 respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos.

Ahora bien, por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia, los ciudadanos CARLOS JAVIER MORILLO ACOSTA y YORIANNY ROXIBEL BOZO MATA, previamente identificados, asistidos por la abogada Maria Aparicio, Defensora Nro. 009, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2.008), auto compusieron para un arreglo sobre el Régimen de Convivencia Familiar del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El régimen de convivencia familiar será para el progenitor, quien compartirá con el niño de autos varias horas durante todas las semanas de cada mes, es decir el progenitor retirara de la casa de la progenitora a el niño de autos, durante las horas antes mencionadas lapso en el cual compartirá con el niño y luego lo retornara nuevamente a la casa de la progenitora, dejando establecido que estas horas no siempre serán las mismas porque el progenitor trabaja por guardias lo que hace que estas horas varíen y para realizar dichas convivencias no debe estar en estado de ebriedad, garantizándole un nivel de vida adecuado durante las horas que permanezcan a su lado.
• Con relación a los días de fiesta y de asueto serán compartidos y en la época decembrina el progenitor podrá compartir con el niño de autos, los días veinticuatro (24) de Diciembre y primero (01) de Enero; y la progenitora los días veinticinco (25) y treinta y uno (31) de Diciembre.
• Dejando salvo el derecho que tiene el progenitor de tener contacto directo con el niño de autos, por cualquier otro medio, tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho la convivencia familiar, por el padre o madre que no posea la responsabilidad de custodia, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños, niñas o adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño, niña o adolescente puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, existen tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño, niña o adolescente y cumple con todos los requerimientos de Ley adquieren autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.

Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos CARLOS JAVIER MORILLO ACOSTA y YORIANNY ROXIBEL BOZO MATA, han acordado un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño de autos, que es en beneficio para los mismos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar celebrado por los ciudadanos CARLOS JAVIER MORILLO ACOSTA y YORIANNY ROXIBEL BOZO MATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.736.461 y V- 17.805.908 respectivamente, realizado en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil ocho (2.008) por ante la Defensoria Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
b) Se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nº 02, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 10:50 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 55, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-

Exp. 13975
IHP/vv