REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Exp. 10766.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Yris Yajaira Lazo Arria y Carlos Enrique Vásquez Vásquez.
Niños y/o adolescentes: Carlos Enrique y Jean Carlos Vásquez Lazo

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por los ciudadanos YRIS YAJAIRA LAZO ARRIA y CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.753.655 y E- 81.938.623, debidamente asistidos la primera de las nombradas por la Defensora Publica Especializada Décima Primera Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, y el segundo por la Defensora Publica Décima Segunda Dra. JUANA JOSEFINA GONZALEZ, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En auto de fecha 21 de marzo de 2007, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-

En fecha 16 de noviembre del año 2007, fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 4, el convenimiento anteriormente nombrado, la cual quedo anotada bajo el N° 88, del libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.

En auto de fecha 07 de octubre de 2008, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la Sentencia Interlocutoria No. 88, de fecha 16 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del reclamado ciudadano CARLOS VASQUEZ.-

En diligencia de fecha 23 de enero de 2009, la ciudadana IRIS YAJAIRA LAZO ARRIA, antes identificada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que este Tribunal aprobó y homologó respecto a la obligación de manutención de los niños y/o adolescentes de autos.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

PARTE MOTIVA

Del estudio de las actas se evidencian que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, no demostró el cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, y que es un deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”. En el caso de marras el convenimiento establece lo siguiente: El ciudadano CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, se comprometió a cancelar a la progenitora de los niños y/o adolescentes de autos, la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130°°), semanales. SEGUNDO: El padre cubrirá todos los gastos relacionados a los útiles escolares y uniformes en la época escolar de los niños. TERCERO: En cuanto a los medicamentos y consultas necesarias para los niños y adolescentes de autos, estos serán cubiertos en partes iguales, es decir cincuenta por ciento (50%) para el padre y el cincuenta por ciento (50%) para la madre. CUARTO: En cuanto a las vacaciones de los niños, por dicho concepto el padre entregara a la progenitora la cantidad de Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400°°), por concepto de Bono Vacacional, que serán entregados a dicha progenitora previo acuse de recibo. QUINTO: El progenitor se compromete a cubrir la totalidad de las necesidades básicas y espirituales de dicha época decembrina, en cuanto a la ropa, juguetes y comida.

En este orden de ideas alega la parte demandante que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, adeuda por bono vacacional, uniformes y útiles escolares, la suma equivalente a Dos Mil Treinta y Seis Bolívares (Bs. 2036°°), correspondiente a Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 1400°°) por concepto de Bono Vacacional, Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400°°), correspondientes a los uniformes, y Doscientos Treinta y Seis (Bs. 236°°) correspondientes a los útiles escolares, siendo un total de Dos Mil Treinta y Seis Bolívares (Bs. 2036°°).

En relación al cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, es de considerar que ha culminado el lapso establecido de ocho (08) días, tal como se establece en el artículo 524 C.P.C. Ahora bien una vez notificada la parte demandada, para que cumpla voluntariamente con el mencionado convenio, es de considerar que el ciudadano CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, no ha procedido a realizar el cumplimiento voluntario de lo acordado, y por cuanto se evidencia de las actas que el demandado adeuda la cantidad de Dos Mil Treinta y Seis Bolívares (Bs. 2036°°), correspondiente al bono vacacional, uniformes y útiles escolares, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la Sentencia Interlocutoria No. 88 de fecha 16 de noviembre de 2007. ASÍ SE DECIDE.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la ejecución forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YRIS YAJAIRA LAZO ARRIA y CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.753.655 y E- 81.938.623, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes de autos, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ.

b) ACUERDA, Oficiar a la GERENCIA DEL RESTAURANT PARRILLADAS EL GAUCHO, a fin de informarle que en esta misma fecha se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ VÁSQUEZ, quien labora como mesero al servicio de dicho restaurant, las cuales recaen sobre: A) La cantidad de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130°°), semanales, los cuales serán entregados a la ciudadana YRIS YAJAIRA LAZO ARRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.753.655, que le serán descontados del sueldo o salario que le pueda corresponder al mencionado ciudadano, para de esta manera cubrir con la obligación de manutención a favor de los niños y/o adolescentes de autos.

c) Así mismo se sirvan retener la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1400°°), del bono vacacional que le puedan corresponder al ciudadano antes mencionado.

d) Retener la cantidad de DOS MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 2036°°), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos, a los fines de cubrir las deudas atrasadas por concepto de Obligación de Manutención, y las mismas deberán ser entregadas directamente a la ciudadana YRIS YAJAIRA LAZO ARRIA, titular de la cedula de identidad N° V- 9.753.655.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protection de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 28 dias del mes de enero de (2009). Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Ocho (148º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 135, y se oficio.-

MBR/Cvm*-
Exp. 10766.-