República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

EXPEDIENTE: Nº SOL 1-U 2000-07
CAUSA: SEPARACIÒN DE CUERPOS
PARTES: RICHARD DAVID VILLANUEVA MARIN y MILENA MARGOTH GRATEROL QUERALES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad No. V- 11.245.526 y V- 11.001.960, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
ABOGADOS ASISTENTES: EDWARD MATA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nro. 105.445.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, en fecha 05 de diciembre del 2007, los ciudadanos RICHARD DAVID VILLANUEVA MARIN y MILENA MARGOTH GRATEROL QUERALES, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio EDWARD MATA, antes identificado, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 34, que anexaron a la solicitud y que han decidido de mutuo acuerdo se decrete la Separación de Cuerpos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente solicitud al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 14 de agosto de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 189 del Código Civil Venezolano, ordenándose: a) instar a las partes a la reconciliación y en vista que no se logró, se acordó la separación de cuerpos en la forma convenida por las partes y b) Notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta en actas:
1.- Partida de matrimonio de los solicitantes.
2.- Actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
3.- Constancia de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, con sede en Cabimas de fecha 24 de septiembre 2007
4.- Diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, suscrita por la ciudadana RICHARD DAVID VILLANUEVA MARIN y MILENA MARGOTH GRATEROL QUERALES, donde solicito al tribunal declare la conversión en divorcio en la presente causa en vista de que han transcurrido más de un año, sin reconciliación alguna.
Con esos antecedentes, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio pasa de seguidas a hacer las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el 14 de agosto de 2007, hasta el 16 de diciembre de 2008, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, cual es el trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario, solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, este Juez Unipersonal No 1 Provisorio, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en los aspectos siguientes:
PRIMERO: En cuanto a la custodia como responsabilidad de crianza le corresponderá a su progenitora ciudadana CARMEN VIRGINIA FUENMAYOR ACOSTA.
SEGUNDO: La patria potestad se ejercerá en forma compartida por ambos progenitores.
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, y de mutuo acuerdo con la madre, es decir que el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee, siempre y cuando no interrumpa con su escolaridad y horas de sueño y deberá ser considerado el interés superior de los niños. De igual forma el padre podrá llevárselo a compartir con el un (1) fin de semanal mes, en las vacaciones escolares los niños compartirán su periodo de descanso, la mitad con el padre y la otra mitad con la madre, la navidad y año nuevo los niños compartirán las vacaciones de la siguiente manera: a partir del año 2007, el dia 24 de diciembre con su progenitor y el 25 en la mañana este se compromete a llevárselo a su madre y el día 31 de diciembre con su madre y para el día 1º de enero ella se compromete a llevárselo en la mañana a su padre y para los años siguientes ambos padres se alternaran estas fechas.
CUARTO: El ciudadano RICHARD DAVID VILLANUEVA MARIN, se compromete a suministrar a sus menores hijos, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500, oo) mensuales los cuales serán entregados a la madre; igualmente se compromete a suministrar para la época de navidad la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo). Ambos padres convienen en que los gastos que se generen por la época escolar, así como también los gastos médicos de los niños serán sufragados por ambos en un 50% cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No, 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos RICHARD DAVID VILLANUEVA MARIN y MILENA MARGOTH GRATEROL QUERALES, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 34, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio con Nº 03. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2009. 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO 1 PROVISORIO

ABOG. ESP. CARLOS LUIS MORELES GARCIA El Secretario Accidental


Abog. Omar Saveedra
En la misma fecha siendo las nueve y treinta (9:30 AM) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 042-09. El Secretario Accidental


Abog. Omar Saveedra
CLMG/ms
EXP: SOL 1-U 2000-07