REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 19 de Enero de 2009
198º y 149


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0077-2009 Causa Penal N° CO1.7039.2009
Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, 19 de Enero de 2009, se constituyo el Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la Abogada MAYRA BEATRIZ VILLARRUEL, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencia de este Tribunal, a los fines de llevar a efecto audiencia oral en la presente causa, en virtud del escrito que riela bajo el folio uno (01) del expediente, mediante el cual la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta por ante éste Tribunal al ciudadano JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, quien nombró como Abogado Defensor a la Doctora NOIRALITH GONZALEZ, defensora pública N° 05, a objeto que sea oído de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido el ciudadano Juez, Doctor JOSE LUIS MOLINA MONCADA, declaró abierta la audiencia. Deja constancia el Tribunal que la presente audiencia se inicia a esta hora, por haber comparecido a las dos y cincuenta de la tarde la representante del Ministerio Público, cediéndole la palabra a la ciudadana LISBETH DAVILA GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público, a los fines de que exponga como se produjo la detención del ciudadano JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, quien fuera aprehendido por una comisión de la Policía Municipal, Municipio Colón del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, en fecha 17 de Enero de 2009, aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, en la avenida 3F, Fundación Abelardo Bracho, casa s/n, vivienda tipo rancho color turquesa, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, por ante ese organismo policial, la cual manifestó entre otras cosas que su concubino de nombre JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, llegó a su casa, en horas de la tarde y esta le manifestó que le fuera a comprar un pañal a su hijo, este ciudadano se molesto y comenzó a amenazarla con golpearla y esta le respondió que si la golpeaba iba a la policía, a lo que el le hizo caso omiso y le respondió con una cachetada, le agarró la mano y se la doblo, la agarro por el cuello y le dio un golpe de puño en la boca y una patada en el glúteo izquierdo, para luego agarrar un cuchillo y colocárselo en la cabeza, amenazándola de muerte. Constan actas que conforman la presente causa, constante de nueve folios las cuales presento ante este tribunal, en las cuales podemos establecer que nos encontramos ante los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, razón por la cual, esta representación fiscal, imputa al ciudadano JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, por los delitos antes mencionados. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la víctima, ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, ciudadano Juez, requiero que se siga el presente proceso por el procedimiento de la referida Ley especial, y se me sean consignadas copias fotostáticas simples de la presente acta. Es todo”. Acto seguido el ciudadano Juez, procedió a instruir al ciudadano JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y los delitos que le imputa la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de fecha de nacimiento 09/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.167.239, hijo de Maria Ibáñez y Jose Villarreal, soltero, alfabeta, obrero, residenciado en la calle 3, casa s/n, sector La Chamarreta, detrás de Talleres Inciarte, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05, quien expuso: “Esta defensa pública luego de escuchada la exposición del Ministerio Público, solicita a este tribunal le sea acordado a mi defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición la fundamento en el principio de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y principio de proporcionalidad previsto en los artículos 8, 9, 243 y 244 eiusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por último solicito copia fotostática de todas las actuaciones que conforman la presente causa y del acta que se levanta. Es todo” Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: Se inició la presente causa, en fecha 17 de Enero de 2009, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, cuando el ciudadano JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, le causara daños físico a la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, propinándole golpes de puño, y amenazándola de muerte con un arma blanca, ocurrido en la avenida 3F, casa s/n, específicamente en la vivienda tipo rancho, color turquesa, sector Fundación Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Los hechos antes narrados son precalificados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, por lo que solicita se imponga al imputado de autos, ciudadano JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde a favor de la víctima, ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem, y que la presente causa sea ventilada por el procedimiento especial. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Ahora bien, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, se acredita la existencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, ocurrido en fecha 17 de Enero de 2009, aproximadamente a la 01:00 hora de la tarde, cuando el ciudadano JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, le causara daños físico a la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, propinándole golpes de puño, y amenazándola de muerte con un arma blanca, ocurrido en la avenida 3F, casa s/n, específicamente en la vivienda tipo rancho, color turquesa, sector Fundación Abelardo Bracho, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Tal hecho se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: acta de denuncia común, formulada por la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, victima de los hechos; acta de derechos leídos a la víctima; Acta de inspección técnica practicada en el lugar del hecho; acta policial levantada por los funcionarios DARWIN PEÑA, JUAN RODRIGUEZ, JOSUE PAZ y ORLANDO CURIS, adscritos a la Policía Municipal de Colón, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; acta de derechos leídos al imputado de autos; Informe Medico Legal a nombre de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, donde consta que presenta traumatismo cráneo encefálico no complicado, traumatismo en el frontal hemilado izquierdo, excoriación en la mejilla izquierda, laceración y hematoma en comisura labial derecha, equimosis en antebrazo izquierdo y muslo derecho y traumatismo en región dorsal y orden de inicio N° 24-F16-119-2009. Asimismo, al analizar las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, el Tribunal llega a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mencionado ciudadano, es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa, permiten establecer que el mencionado ciudadano, desarrolló las conductas descritas en los tipos penales atribuidos, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, ya que se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este despacho, una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces sea convocado, y a no salir del país, sin autorización, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se acuerda a favor de la víctima LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, Medida de Protección y de Seguridad, de conformidad con lo previsto en el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 eiusdem. En tal sentido, se ordena la salida del imputado de la residencia de la victima antes nombrada, por cuanto la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, no pudiendo el imputado de autos, retirar los enseres de uso de la familia, quedando autorizado solo a sacar sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. Se prohíbe al imputado, acercarse a la referida victima, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además, al imputado, que por si mismo, o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima antes citada o algún integrante de su familia. Así mismo, se acuerda el procedimiento especial solicitado por la vindicta pública, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, impone al ciudadano JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, de fecha de nacimiento 09/12/1986, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.167.239, hijo de Maria Ibáñez y Jose Villarreal, soltero, alfabeta, obrero, residenciado en la calle 3, casa s/n, sector La Chamarreta, detrás de Talleres Inciarte, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, Medida Cautelar Sustitutiva, por aparecer fundados elementos de convicción para estimarlo autor de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, cometidos en perjuicio de la ciudadana LUZ ALEJANDRA PEÑA PEÑUELA, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda Medida de Protección y de Seguridad a favor de la victima, ciudadana JOSE ALCIVIADES VILLARREAL IBAÑEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Expídase las copias solicitadas por las partes. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de continuar con la investigación de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y presente el acto conclusivo respectivo. Siendo las tres y cinco minutos de la tarde se suspende la presente audiencia hasta las 03:35 de la tarde, a los fines de levantar el acta. Siendo las 03:35 horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,
Abg. José Luis Molina Moncada.

La Fiscal,
Abg. Lisbeth Dávila González


El Imputado,

Jose Alciviades Villarreal Ibañez


La Defensa Pública N° 05,
Abg. Noiralith Gonzalez


La Secretaria,
Abg. Mayra Beatriz Villarruel



Causa Penal N° C01-7039-2009
Causa Fiscal N° 24-F16-119-2009