REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 09 de febrero de 2009.
198° y 148°

Causa No. 1U-317-08
No. 02-09

En fecha 17 de octubre de 2008 este Tribunal de Juicio recibió del Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, la presente causa seguida en contra del acusado Isidro Antonio Gil Azuaje, venezolano, natural de Quebrada de la Virgen Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-06-1973, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.309.404, hijo de Isidro Gil y Brígida Azuaje, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 04 casa Nº 14-03, Guanare Estado Portuguesa, a quien en fecha 04 de agosto de 2008 con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, se ordeno la apertura a juicio oral y con fundamento en el aparte sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosas consistente en arresto domiciliario, a tenor del artículo 256 numeral 1 ejusdem; con apostamiento policial diurno y nocturno bajo la custodia de funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía quienes debían informar al tribunal del cumplimiento y comportamiento del mismo; imponiéndole además la prevista en el numeral 3 y 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad…; la prohibición de comunicarse o acercarse a la victima y a su representante legal por si mismo o por terceras personas.

Cursa inserta al folio 169 de la primera pieza del expediente acta de compromiso de fecha 04 de agosto del 2008, suscrita por el acusado en la cual entre otras cosas se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, específicamente el arresto domiciliario el cual cumpliría en la siguiente dirección, lugar donde residiría: “Caserío Morita, Municipio Papelón, primera entrada del lado izquierda después de la escuela, segunda casa, después del tanque de agua al lado izquierdo, vivienda de color azul y rosado, propietaria la señora Rosa María Azuaje, que es su hermana, titular de la cedula de identidad Nº 11.399.091 y su teléfono 0257-4158349 .“

Este juzgado procede a revisar la situación procesal de dicho ciudadano y observa:
Recibió el Juzgado de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal oficio S/N de fecha 14 de agosto de 2008, emanado de la Dirección General de la Policía, División de Operaciones del estado Portuguesa, suscrito por el INSP JEFE (PEP) Urriola Rubén, en el cual remite copias fotostáticas certificadas del Libro de Control de Visitas, efectuadas al ciudadano Gil Azuaje Isidro Antonio y acta policial elaborada por su persona en la misma fecha, en la que hace del conocimiento a ese tribunal de la siguiente diligencia policial: “siendo las 12:30 horas de la tarde, encontrándome en el ejercicio de mis funciones, recibí llamada telefónica del funcionario: C/1ro (PEP) Wilmer José Ruiz Santiago, titular de la cedula de identidad Nº 12.896.604, quien me informo que al momento de dar cumplimiento a las instrucciones emanadas de la Abg. Elizabeth Rubiano Hernández, Juez de Control Nº 1, según oficio Nº 2.784-C1, de fecha 04-08-2008, mediante patrullaje continuo diurno y nocturno, por la residencia del ciudadano Gil Azuaje Isidro Antonio, ubicada en el Caserío Morita, primera entrada, de lado izquierdo después de la escuela, a doscientos metros, aproximadamente, del puesto policial Morita, los testigos presentes le manifestaron que una comisión policial le había dado captura al ciudadano referido, desconociéndose las causas. Seguidamente me apersone a la Dirección General a constatar los hechos, donde se me informó que la detención del ciudadano la realizo comisión de la División de Investigaciones y se debió a que al mismo se le encontró, presuntamente oculto entre sus vestimentas sustancias psicotrópicas y estupefacientes…”.

En fecha 29 de enero de 2009, recibe este juzgado oficio Nº 0349 suscrito por el Jefe de la División de Investigaciones, en el cual informa que no le dieron cumplimiento a la boleta de traslado Nº 020 correspondiente al ciudadano Gil Azuaje Isidro Antonio, ya que el prenombrado no se encuentra en los calabozos de la Comandancia General de Policía, por motivo a que fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, según oficio Nº 5577, de fecha 05/12/2.008, ordenado por la Juez de Control Nro. 01, a cargo de la Juez Elizabeth Rubiano Hernández; integrando al presente oficio la boleta de notificación y de traslado librada por este Tribunal en fecha 21 de enero de 2009, para hacerla efectiva para el día lunes 16 de febrero del presente año, oportunidad en la que esta fijada la celebración del juicio oral en la presente causa.

Del contenido del acta policial y el oficio Nº 0349, antes citados así como de la propia manifestación del defensor publico en escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 29-01-2009, inserto al folio 53 de la segunda pieza de la presente causa, de que el acusado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, con lo cual se constata que el acusado Gil Azuaje Isidro Antonio se encuentra detenido por la comisión de otro hecho punible, circunstancia objetiva que la valora este Tribunal para determinar que el acusado incumplió la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuere impuesta por el Tribunal de Control, y en consecuencia debe revocarse la misma, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 1 del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acusado fue aprehendido por una comisión de la División de Investigaciones adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, al encontrársele oculto entre sus vestimentas sustancias estupefacientes y psicotrópicas; lo cual indica que el acusado no se encontraba en el lugar donde le fue impuesta por este tribunal la detención domiciliaria; decretándose en consecuencia a los fines de la sujeción al proceso penal en curso una medida de coerción personal mas gravosa, como en efecto lo es la Medida de Privación Judicial de Libertad ordenándose mantener su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales a la orden de este Juzgado, por subsistir de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA la medida cautelar sustitutiva que tenía el acusado Isidro Antonio Gil Azuaje, venezolano, natural de Quebrada de la Virgen Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 12-06-1973, de 34 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.309.404, hijo de Isidro Gil y Brígida Azuaje, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Calle 04 casa Nº 14-03, Guanare Estado Portuguesa y en su lugar decretar la Privación de Libertad ordenándose mantener su reclusión en el Centro Penitenciario de los Llanos por subsistir de manera concurrente los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; motivado al flagrante incumplimiento de la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Juez de control Nº 1 DE ESTE Circuito judicial Penal, todo de conformidad con numeral 1° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese, Ofíciese, diaricese, déjese copia y se ordena el traslado del acusado para el dìa 16 de febrero de 2009, a los fines de la celebración del juicio oral.

La Juez de Juicio No. 1


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli


La Secretaria


Abg. Victoria Villamizar

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado. Conste.