REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 18 de Febrero de 2009
Años: 198° y 149°
N° _________
Causa N° 1E-914-06
Juez: ABG. DULCE MARIA DURAN DÍAZ
Secretario: Abg. Giuseppe Pagliocca
Penado(a): JOSÉ ANTONIO GARCÍA YEPEZ
Defensa: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA
Representación Fiscal FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: RICARDO LUIS MORENO BARRIOS
Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL
Decisión INTERLOCUTORIA: SALIDA TRANSITORIA
En la presente causa, la Defensora Pública, Abogada Adolkis Cabeza, del ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA YEPEZ, penado quien se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, eleva a este Juzgado nuevo pedimento de salida transitoria, fundamentado dicho pedimento en la circunstancia que explana en los términos que siguen: “:…omissis a los fines de ubicar oferta de trabajo en el estado Lara.”; En vista de esta solicitud de salida transitoria esta Juzgadora, para resolver observa:
PRIMERO: DEL DERECHO:
La institución procesal aquí solicitada encuéntrase establecida en los artículos 62 y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario, los que establecen:
“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen en los siguientes casos:
a.- Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos;
b.- Nacimiento de hijos;
c.- Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión; y
d.- Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso.
Artículo 63: “Las salidas transitorias serán concedidas por el Juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b, el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito.
El Tribunal de ejecución podrá acordar un régimen especial de salida para los penados que cursen estudios superiores siempre y cuando cumplan los requisitos previstos en la Ley”
De las precitadas normas se desprende, que a los efectos de otorgar las salidas transitorias de las personas sometidas a régimen de privación de libertad cerrada o en formulas alternativas de cumplimiento de pena, la ley establece requisitos de orden genéricos los que consisten en: que el penado solicitante tenga una conducta merecedora, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, y específicos, los que se refrieren a los motivos que justifican su salida, entre los cuales a su vez se clasifican en los que se puedan considerar de carácter emergente, que son, en casos de enfermedad grave o muerte del cónyuge, padre e hijos y nacimiento de hijos, para los que la Ley prevé como excepción el no cumplimiento del requisito relacionado con el cumplimiento de la mitad de su condena, y los que pueden llamarse de carácter leve, como son, los casos de gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y las referidas a gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad de su egreso.
Teniéndose como conclusión, que la Ley especial limita el goce de esta institución procesal, al cumplimiento de los requisitos en ella previstos, en forma taxativa y que deber ser de estricta observancia, y que para su procedencia, en primer lugar debe presentarse la solicitud debidamente acompañada de las probanzas correspondientes, en segundo lugar que deben cumplirse coetáneamente el requisito especifico alegado, conjuntamente con los requisitos genéricos, a excepción de los caso especificados para obviar el requisito de temporalidad en cuanto a la pena cumplida.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN:
De lo analizado se desprende que:
1.- Que el pedimento, se refiere a que se le ordene la salida transitoria, bajo el motivo de ubicar oferta de trabajo en el estado Lara.”; e identificando su domicilio, domicilio que coincide con el ya mencionado en anterior oportunidad en que solicitó y se le acordó salita transitoria por los mismos motivos.
2.- Que el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA YEPEZ, se encuentra en goce de la formula alterna de cumplimiento de pena referido a Régimen Abierto el cual se encuentra supeditado a la verificación de la existencia de la empresa acertante de trabajo, es decir que actualmente se encuentra recluido con limitación absoluta, y que de acuerdo al último computo se le encuentra cumplido es el lapso de la tercera 1/3 parte de la pena impuesta
3.- Que consta en autos constancias de reporte conductual que a pesar de data no recientes, al no existir otras que la contradigan indican que dicho ciudadano ha observado buena conducta.
Estas circunstancias evidencian el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley para optar a una salida transitoria por: en primer lugar tratarse de un motivo justificado debido a que para materializarse la medida alterna de cumplimiento d pena concedida consistente en Régimen abierto se requiere una actividad laboral, máxime cuando en la decisión mediante la cual se acordó la medida quedó supeditada la misma a actualizar la oferta de trabajo, y en segundo lugar que cierto es que dicho ciudadano hasta la presente fecha, no tiene cumplido el quantum de la pena exigido, correspondiente a la mitad de la impuesta, pero no menos cierto es que la circunstancia por el señalada se encuentra dentro de lo establecido en el literal “a” de la normativa que rige o regula las salidas transitorias, es decir constituye una vía de excepción, con fines de progresividad para cumplir la pena restante, y en tercer lugar y último, que de acuerdo al reporte conductual se verifica como la adecuada a las normas internas del centro, y que no se evidencia que haya riesgo de quebrantamiento de la condena.
En función de lo cual, para esta Juzgadora el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA YEPEZ, esta dentro de no solo la posibilidad sino de la necesidad de gozar de una salida transitoria, solo bajo los fines previstos en la Ley, por un lapso de cuarenta y ocho horas, partir del día veinte del mes y año en curso (20/02/2009) de acuerdo a la hora que egrese del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, debiendo comparecer, previo traslado ante este Juzgado a fines de que se comprometa a: 1.- La presentación de la documentación con la que pruebe o justifique la diligencia que motiva la salida; 2.- Reportarse o reingresar al Centro una vez concluido el lapso para el permiso otorgado. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, el pedimento de salida transitoria, en los terminos mencionados en esta causa seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO GARCÍA YEPEZ, venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, en fecha 15 de abril del año 1975, y titular de la Cédula de Identidad Nº 13.605.423, por considerarse que cumple con los extremos previstos en los artículos 62, literal a y 63 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Regístrese, notifíquese, déjese copia, por cuanto dicho ciudadano se encuentra recluido en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, se acuerda oficiar lo pertinente informando lo aquí acordado y remitiendo la correspondiente boleta de traslado a la mayor brevedad posible.
La Juez de Ejecución N° 1
Abg. Dulce María Duran Díaz
El Secretario;
Abg. Giuseppe Pagliocca
Seguidamente se cumplió. Conste
El Secretario