REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION


Guanare, 19 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°


N° _________
Causa N° 1E-1055-08

Juez: Dulce María Duran Díaz
Secretaria: Abg. Giuseppe Plagliocca

Penado(a): Luis Alfonso Herrera Silva y Cesar Augusto Vargas Silva

Defensa Privada: Abg. Helio Ramón Hidalgo

Representación Fiscal: Fiscal Sexta del Ministerio Público para Régimen de cumplimiento de penas

Víctima: Estado venezolano

Delito: Porte Ilícito de Arma

Decisión Interlocutoria: Auto Ejecutorio

Se revisa la presente causa que fue recibida en su oportunidad procedente del Tribunal de Juicio Nº 1 quien dictó Sentencia Condenatoria contra el ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA SILVA, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quien se encuentra cumpliendo pena privado de su libertad y recluido en Centro penitenciario de la Región Andina, san Juan de Lagunillas y Sentencia Absolutoria contra el ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS SILVA, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 ejusdem, y observando que una vez recibida se acordó notificar a las partes; y que consta las resultas de las dichas notificaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal, procede la ejecución de la sentencia, y lo hacen en los términos que siguen:
PRIMERO: DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
1.- Que el Juzgado Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de junio del año 2008 publicó texto de la Sentencia definitiva, de carácter condenatorio contra el ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA SILVA, con una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en: 1.-La inhabilitación política por el tiempo que dure la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena una vez cumplida ésta; y Sentencia absolutoria a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS SILVA.
2.- Que de acuerdo a la revisión de la causa, ya consta las resultas y se observa que se encuentran las partes debidamente notificadas del curso del presente proceso.
3.- Que de acuerdo a la revisión de la causa, se desprende que el ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA SILVA, fue detenido preventivamente en fecha Diecisiete (17) de marzo del año 2006, con ocasión del presente proceso y que hasta la presente fecha se encuentra detenido, entonces, dicho ciudadano, tiene un lapso de pena cumplida de DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por lo que al tratarse de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS.
4.- Que se esta determinado que la sentencia de carácter absolutorio dictado a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS SILVA, se encuentra definitivamente firme;
5.- Que de la relación de la causa, tal como se evidencia también en la narrativa de la decisión se revela que en la oportunidad en que se practica la detención preventiva se incauta Un (01) arma de fuego, la que tipo revolver; marca Smith & Wesson, calibre 38, sin serial aparente por encontrarse limado; que fue remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de esta ciudad, conforme se revela de comunicación Nº 588 remitida por la Fiscalía del Ministerio Público.
6.- Que de igual manera se revela que la referida arma de fuego fue remitida en la oportunidad en que se le realiza la experticia correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con Sede en esta ciudad, con oficio Nº 588.

SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN
Ante las consideraciones anteriores tenemos que al tener este Juzgado la competencia de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar el ejecútese de las sentencias cualquiera sea su naturaleza, se ordena la Ejecución en los términos que siguen:
1.- En primer lugar en cuanto a la sentencia Condenatoria dictada contra el ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA SILVA, tenemos:
.- Que como computo de pena, queda determinado en el considerando anterior que tiene hasta la presente fecha un quantum de pena cumplida correspondiente a DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, y que tratarse de la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS.
.- Que a los efectos de gozar de una de las formulas alternas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de dicho computo, que por tratarse la pena impuesta de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, la cuarta parte de pena corresponde a UN (01) AÑO, y que la tercera parte de la pena corresponde a UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES y que las dos terceras partes de la pena corresponde a DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES, con lo que se hace evidente que para el penado se encuentran vencidos los lapsos para el goce de las formulas alternas de cumplimiento de pena referidos a Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional;
.- Que de igual manera se observa, que por el quantum de pena impuesto se hace probable el goce, por parte del penado, del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse impuesto una pena de cuatro años de prisión como consecuencia de un juicio oral y público, obviamente cumpliendo con los demás requisitos previsto en la citada norma legal; En función de lo cual tomando en cuenta que dicho ciudadano se ha mantenido un lapso de tiempo que excede de los términos para el goce de una libertad condicionada o vigilada y que ante casos donde la pena no excede del límite establecido en la ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, beneficio este previsto en la Ley para evitar el internamiento de los penados cuando su pena no es mayor de cinco (05) años, en el caso de imponerse en el juicio oral y público o de tres (03) años cuando se impone en sentencia anticipada por admisión de los hechos, es criterio jurisprudencial reiterado de mantener la libertad si viene asumiendo el proceso bajo dicha condición, o concederla si viene privado de libertad, para que ordenado el tramite de recaudación de las actuaciones procesales que permiten analizar el cumplimiento de requisitos se le conceda dicho beneficio en consecuencia este Juzgado acuerda la libertad del citado ciudadano y se ordena el tramite correspondiente: en cuanto a la practica de la evaluación Psico-social del penado, oficiándose a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; la solicitud de la certificación de antecedentes penales que pueda registrar dicho ciudadano, por ante el Ministerio del Interior y de Justicia; y solicitud de Constancia de Conducta y pronunciamiento de la Junta de Conducta adscrita al Centro de Reclusión.

En tal sentido, este Juzgado en casos análogos ha sostenido criterio en este sentido: “….Y en razón de ello tomando en cuenta que en casos de penas de menor cuantía es decir dentro de un quantum de pena con el que se hace probable la procedencia del beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, los penados generalmente se encuentran en libertad, teniendo como norte los Principios que protegen los derechos y garantías constitucionales de los que se desprende que el fin de la pena debe ser de carácter estrictamente re-insertivo, de rehabilitación social, sin escapar la situación que impera en los centro de internamiento, que se revelan como no muy propicios para la reinserción social del penado, lo que si es probable en un estado de libertad, esta Juzgadora considera que aplica la igualdad de los penados frente a la Ley, es decir teniendo de igual manera el derecho de encontrarse en libertad, mientras se realiza el tramite para la recaudación de las actuaciones procesales que exige la citada norma legal (artículo 493 ejusdem);
A criterio de quien aquí decide aplica a esta situación el principio de afirmación a la libertad y el de la igualdad, al respecto Isabel Araujo Cobarrubia, en la obra “DISCRIMINACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS EN LOS DELITOS GRAVES”, cita esta articulación legal en los términos siguientes:

“2.2. Afirmación de Libertad: la libertad humana es la regla frente a un proceso penal, la cual está establecida en el Código Orgánico Procesal Penal como sigue
Artículo 9: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza”.
El principio de libertad no es solamente la piedra cardinal del sistema acusatorio sino de toda sociedad democrática moderna.
Es importante señalar, que la garantía de la libertad durante el proceso adquirió con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) una mayor concreción al restringirse la privación de la libertad a sólo dos hipótesis: los casos de flagrancia y la detención por orden judicial (artículo 44 de la Constitución).
Dentro de ese marco, comenta Longa Sosa (2001) que por la vía de la excepción esta norma autoriza la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio de manera preventiva. Toda medida de coerción personal deben descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad.
La presunción de inocencia y el principio de libertad son una conquista, de la sociedad civilizada, que debe ser defendida por todos los ciudadanos y muy especialmente por todos los jueces de la República, por imperativo del propio texto constitucional y aun más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. Más sin embargo esto no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que en casos concretos podría favorecer la impunidad.
2.3. Defensa e igualdad de las partes: el derecho a la defensa procesal es una derivación del derecho fundamental de autodefensa de la vida y la libertad, que son bienes garantizados jurídicamente en el Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 12: “la defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”. Esta norma devuelve a las partes la condición de iguales, aún cuando medien posiciones, derechos e intereses diferentes, dicha norma, recalca que el derecho a la defensa es en primer lugar, de autodefensa de la persona imputada, quien si así lo quiere, podrá delegarlo en el abogado de su preferencia. Lo cual pone en este una responsabilidad suprema que deberá ejecutar como si fuere aquel a quien defiende.
En atención a estas circunstancia nuestra Carta Magna en su artículo 272 establece, cito:
“…El estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios…omissis….En general, se preferirá en ellos el régimen Abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso, las formulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria ….…omissis…”
En este sentido quien aquí decide considera que mantener privados de libertad a los ciudadanos aquí identificados como penados a sabiendas de que existe una alta probabilidad de que les sea concedido el beneficio de suspendérseles condicionalmente el cumplimiento de pena es decir de que no se hará efectivo el internamiento sería desconocer la inspiración constitucional.
En este sentido pertinente, citar acotaciones de los doctrinarios Jaime Bernal Cuellar y Eduardo Montealegre Lynett, quienes sobre el derecho a la libertad provisional de los procesados bajo los supuestos de una “condena de ejecución condicional”, sostienen: “ …No tiene sentido negar la libertad provisional en los eventos en que el procesado tiene derecho a la condena de ejecución condicional, porque si no se va a hacer efectiva la pena ni siquiera en cumplimiento de sentencia condenatoria sería un contrasentido hacerlo con base en una resolución de detención….” P.257….”

2.- En segundo orden en cuanto a la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS SILVA, por encontrarse definitivamente firme dicha sentencia, se acuerda el cese de toda medida de restricción dictada en su contra con ocasión de este proceso, para lo cual se oficiará a los organismos policiales lo pertinente.
3.- Y por último, en lo referente al arma incautada este Juzgado, observa que el Tribunal Sentenciador no emitió pronunciamiento con respecto al destino de dicho objeto; pero como quiera que el arma en referencia constituye un objeto activo del delito por el que se condena al penado, y tomando en cuenta que esta fase procesal es la que corresponde a la ejecución de sentencia con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 478 y 479 en relación con el 367 todos

del Código Orgánico Procesal Penal, es decir debe este Juzgado decidir sobre los objetos asegurados o afectados y en consecuencia ordena su decomiso con la respectiva remisión a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada (DARFA) oficiándose lo conducente a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, a los fines de que se cumpla dicha orden, circunstancia de la cual se notificara a la Dirección de Armamento;

DISPOSITIVO
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Ejecución N° 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA EJECUTADA, la sentencia de naturaleza CONDENATORIA dictada contra el ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA SILVA, quien es venezolano, nacido en esta ciudad, fecha 30 de junio del año 1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.295.124, y con domicilio registrado en Urbanización José Antonio Páez, vereda 6, Sector 5, casa Nº 12, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; y de carácter ABSOLUTORIA, dictada a favor del ciudadano CESAR AUGUSTO VARGAS SILVA, quien es venezolano, nacido en esta ciudad de Guanare, en fecha 13 de mayo del año 1987, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.160.260, y con domicilio registrado en Urbanización José Antonio Páez, vereda 6, Sector 5, casa Nº 12, Guanare, estado Portuguesa, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
Se acuerda LA LIBERTAD PROVISIONAL del ciudadano LUIS ALFONSO HERRERA SILVA, quien tendrá la obligación de comparecer ante este Juzgado una vez hecha efectiva dicha libertad a fines de que se imponga de este auto decisorio y de las condiciones que a futuro se le imponga en caso de otorgársele el beneficio ya mencionado y presente constancia u oferta laboral.

Se ordena la remisión del arma comisada, ya identificada, a la Dirección de Armamento de las Fuerza Armada (DARFA), oficiándose lo conducente a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, a los fines de que se cumpla dicha orden, circunstancia de la cual se notificara a la Dirección de Armamento;
Se ordena el tramite para recabar las actuaciones procesales que permitan analizar la procedencia de un beneficio o goce de una formula alterna de cumplimiento de pena, en cuanto a la practica de la evaluación Psico-social del penado, oficiándose a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; la solicitud de la certificación de antecedentes penales que puedan registrar ambos ciudadanos, por ante el Ministerio del Interior y de Justicia; y solicitud de Constancia de Conducta y pronunciamiento de la Junta de Conducta adscrita al Centro de Reclusión.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes, remitiéndola notificación del penado LUIS ALFONSO HERRERA SILVA, con oficio al Centro penitenciario de la Región Andina, san Juan de Lagunillas, quien deberá comparecer ante este Juzgado a fines de imponerlo de este auto; ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

La Juez de Ejecución N° 1


Abg. Dulce María Duran Díaz

El Secretario;


Abg. Giuseppe Pagliocca