REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 05 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°
N° _________
Causa N° 1E-762-03
Juez: ABG. DULCE MARIA DURAN DÍAZ
Secretario: ABG. DAVID CORREA
Penado(a): WILMER RAMON BASTIDAS MENDOZA
Defensa: DEFENSA PÚBLICA TERCERA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENA
Representación Fiscal FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
Víctima: ZIRIT AMAYA LUIS QUIÑONES Y MORELLA QUIÑONEZ DE ZIRIT E INES ZIRIT
Delito: ROBO AGRAVADO
Decisión INTERLOCUTORIA: REDENCIÓN DE PENA
Se revisa la presente causa incoada contra el penado WILMER RAMON BASTIDAS MENDOZA, quien se encuentra actualmente en cumplimiento de pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en Destacamento de Trabajo interno y se observa que cursa actuaciones procesales referidas al pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación laboral y Educativa, de dicho Centro de Reclusión, en donde consta que a dicho ciudadano se le aprobó en reunión, el trabajo cumplido, lo cual impone a este Juzgado pronunciamiento al respecto, lo que pasa a hacer en los términos que siguen:
PRIMERO: RELACIÓN DE HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
.- Que se recibe comunicación procedente del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, con la que solicita la Redención de la Pena por el Trabajo y estudio cumplido por el ciudadano WILMER RAMON BASTIDAS MENDOZA, interno en dicho Centro de conformidad con lo establecido en los artículos 3,5, 6, 13, y 14 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, anexando a dicha comunicación los siguientes recaudos:
1.- Acta Nº 13 de fecha 11 de noviembre del año 2008, en la que consta que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en reunión previa aprobó la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo del citado ciudadano;
2.- Solicitud suscrita por el citado penado suscrita en fecha 21 de octubre del año 2008;
3.- CONSTANCIA DE TRABAJO, de fecha 16 de octubre del año 2008, suscrita por el Director del Centro Penitenciario de los Llanos, ubicado en esta ciudad, en la que consta que el ciudadano ingresó a dicho establecimiento en fecha: 21 de diciembre del año 2007, y que durante dicho lapso de tiempo realizó actividades de manualidades, desde el día veintiséis de diciembre del año dos mil siete (26/12/2007) hasta el día once de marzo del año 2008 (11/03/2008) dentro de un horario de 7:30 a.m a 11:30 a.m y de 1:30 p.m, a 5:30 p.m los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado;
4.- CONSTANCIA LABORAL, suscrita por loa Dirección de la Junta de Conducta que funciona en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad, en fecha 21 de octubre del año 2008, en la que consta que el ciudadano ingresó a dicho establecimiento en fecha: 12 de marzo del año 2008, y que durante dicho lapso de tiempo realizó actividades de manualidades y artesanía, desde el día dieciocho de marzo del año dos mil ocho (12/03/2008) hasta la fecha de suscripción de la constancia es decir el día 21 de octubre del año 2008 (21/10/2008) dentro de un horario de 7:30 a.m a 11:30 a.m y de 1:00 p.m, a 5:00 p.m los días lunes, martes, miércoles, viernes y sábado;
5.- CARTA DE CONDUCTA, suscrita en fecha 21 de octubre del año 2008, por las Autoridades del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, en la que hacen constar que el citado ciudadano quien ingresó a ese centro en fecha 12 de marzo del año 2008, hasta la referida fecha, hay observado buena conducta.
SEGUNDO: DE LA RESOLUCIÓN
Conforme a lo anteriormente citado, tenemos que la revisión realizada por la Junta Especial, se concreta a constancia de trabajo de la que se desprende que el ciudadano WILMER RAMON BASTIDAS MENDOZA, efectivamente realizó trabajo en tiempo laborable, y en función de ello, se considera que su tiempo dedicado al estudio o trabajo, debe computarse por días laborables y esto nos da como resultado un total de NUEVE (09) MESES Y VEITICUATRO (24) DÍAS, por lo cual al evidenciarse que además de demostrarse que durante su reclusión efectivamente dedicó su tiempo a trabajo y estudio, dicho ciudadano ha reportado hasta la presente fecha, una conducta adecuada a las normas de convivencia, circunstancia esta que es vinculante a los efectos de demostrar su dedicación a la labor que pretende justificar, por disposición del artículo articulo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, un total de tiempo redimido de CUATRO (04) MESES, Y VEITISIETE (27) DÍAS, computándose el referido lapso a razón cada dos de estudio, por un día de reclusión de conformidad con la citada norma legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos explanados este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO EL TIEMPO DE TRABAJO LABORADO POR PENA CUMPLIDA, al ciudadano WILMER RAMON BASTIDAS MENDOZA, WILMER RAMÓN BASTIDAS MENDOZA, venezolano, nacido en fecha 22 de marzo del año 1976, titular de la cédula de identidad N° 12.894.697 y actualmente cumpliendo pena en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, ubicado en esta ciudad del estado Portuguesa, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) MESES Y VEITISIETE (27) DÍAS, el cual se le rebajará de la pena principal le fuere impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese lo conducente.
La Juez de Ejecución No. 1.
Abg. Dulce María Duran
El Secretario,
Abg. David Correa