REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE 15.551.
SOLICITANTES JORGE LUÍS MÉNDEZ y MILAGRO LUCÍA FERNÁNDEZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.881.480 y 19.187.004, respectivamente.

MOTIVO SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS.

CAUSA HOMOLOGACION ( DESISTIMIENTO)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de Septiembre del año 2008, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare (cumpliendo funciones de distribuidor), cuando los ciudadanos: Jorge Luís Méndez y Milagro Lucía Fernández García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.881.480 y 19.187.004 respectivamente, debidamente asistidos por la Profesional del Derecho Eleida Castellanos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.925, mediante escrito dirigido a este Tribunal solicitan la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitaron la vida conyugal.
Por distribución, pasó este Órgano Jurisdiccional a conocer de la presente solicitud, la cual fue admitida con todos los pronunciamientos de ley en fecha 23/09/2008, el Juez instó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrlo, en tal sentido, los declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo estatuido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los accionantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio contraído entre ellos en fecha 09 de Julio de 2.008, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, manifestaron que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare, que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni fomentaron bienes que liquidar.
Posteriormente, mediante diligencia de fecha 28/01/2009, los accionantes comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado, y desistieron de la Solicitud, en virtud de que hubo reconciliación entre ellos.
El Tribunal para resolver observa:
Verificadas como han sido las actuaciones inherentes a la presente solicitud, y en virtud de estar ajustada a derecho el desistimiento efectuado por los solicitantes, ya que la misma reúne los requisitos exigidos en los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a lo pautado en el Artículo antes mencionado, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los Tres días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (03/02/2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
La Secretaria,

Abg. Jakelin Urquiola.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once de la mañana (11:00 a.m.)
Conste.














Mass.