REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación
En la causa iniciada por demanda mediante el procedimiento monitorio, intentada mediante endosatarias en procuración de AQUILINO SIERRA CHÁVEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 21.794.223, contra JOSÉ EUSEBIO MAMBELY PARRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Centro L Las Majaguas del Municipio Páez del Estado Portuguesa y titular de la cédula de identidad V 10.138.281, por cobro de bolívares, este Tribunal por auto del 26 de enero ordenó la corrección del libelo en el sentido de reclamar los intereses de mora a una tasa no mayor a la prevista en el artículo 456 del Código de Comercio o en el sentido de excluir totalmente este concepto de la demanda, así como en el sentido de indicar de manera correcta y precisa, el carácter por el que se demanda a JOSÉ EUSEBIO MAMBELY PARRA.
Mediante escrito del 17 de febrero de 2009, la representación judicial del demandante dijo que accionaba a JOSÉ EUSEBIO MAMBELY PARRA como librado aceptante y manifestó que los intereses de mora al uno por ciento (1%) mensual, que es la tasa de interés legal (sic), le arroja un total de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), es decir CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50,00), que es el interés mensual, que dividido entre 30 días le da la cantidad de UNO COMA SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1,6) y que habiéndose vencido la cambial el 5 de junio de 2007, hasta la presentación de la demanda, el 22 de enero de 2009 los intereses demandados son NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CENTRIMOS (sic) (Bs.F 977,2) (sic).
Visto el anterior escrito el Tribunal observa:
Como ya se señaló en el auto del 26 de enero de 2009, en el que se ordenó a la representación judicial de la parte demandante, los intereses moratorios previstos en el artículo 456 del Código de Comercio, que son los que puede reclamar el portador de una letra no alcanzan la tasa del uno por ciento (1%) mensual que reclama, por lo que no señala la parte actora correctamente el objeto de la pretensión y no cumple por lo tanto el escrito de la demanda con los requisitos exigidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y la representación judicial de la parte actora cumplió tan solo parcialmente con la corrección del libelo que se le ordenó. En consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo que dispone el artículo 642 eiusdem, debe nuevamente ordenar la corrección del libelo en este punto. Así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NUEVAMENTE ORDENA LA CORRECCIÓN del libelo, en el sentido de reclamar los intereses de mora a una tasa no mayor a la prevista en el artículo 456 del Código de Comercio o en el sentido de excluir totalmente este concepto de la demanda.
El Tribunal advierte a la representación judicial del accionante AQUILINO SIERRA CHÁVEZ, que en el procedimiento por intimación, el Juez debe examinar cuidadosamente el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, para constatar si están cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y ordenar si éstos no estuvieran cumplidos, la corrección según lo que dispone el artículo 642 eiusdem, o negar la admisión según lo ordena el artículo 643, de no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 640 del mismo Código.
Este riguroso examen a que debe someter el juez el libelo y los instrumentos fundamentales de la acción, tiene como razón de ser, en el procedimiento monitorio, el decreto intimatorio contenido en el auto de admisión, de no formularse oposición, adquiere autoridad de cosa juzgada, pudiendo procederse a su ejecución y ello no debe ocurrir, respecto a pretensiones procesales de la parte actora, que no estén plasmadas en un libelo que cumpla los requisitos formales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil o que no se encuentren suficientemente sustentadas desde el punto de vista documental.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González