REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 13 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2008-000762
PARTE ACTORA: MANUEL JOSE VARGAS ROJAS, titular de la Cedula de identidad N° 7.352.265
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EDGAR CACERES GAMBOA, titular de la Cedula de identidad N° 18.055.810, inpreabogado N° 20.589
PARTE DEMANDADA: CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD (CEMECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el N° 24, Tomo 710Aqto, representada por su presidente PEDRO NOLASCO PEREIRA ESCALONA, titular de la Cedula de identidad N° 4.371.622
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ NADIE.

DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (urdd) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado portuguesa con sede en Acarigua, el día: 16 -12- 2008.
Se recibió y ordenó su revisión el día: 17 -12- 2008.
En fecha 18-12-08 se admitió la demanda y en esa misma fecha se libraron los carteles.
El alguacil de ese circuito practico la notificación en el domicilio indicado en la boleta, el día: 14/01/09 y dejo constancia en autos de su actuación el 15/01/09
En fecha 19/01/09., la secretaria de este tribunal primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa certifico la notificación del demandado a partir de la cual se computó el día y la hora para la celebración de la audiencia preliminar.
En la fecha y hora pautada el 05- 02 - 09 se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la ley orgánica procesal de trabajo y se difirió el dispositivo escrito por (05) cinco días despacho y estando dentro del lapso fijado se procede a dictar la misma en los términos siguientes:
DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS
En el día hábil de hoy, 05 de Febrero de 2009, siendo las 10:30 am, oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, efectivamente se anunció la misma de viva voz, a la puerta de la sala de audiencia por el ciudadano JOSE GREGORIO PEREZ, alguacil de este circuito judicial del trabajo, procediéndose a declarar constituido el tribunal primero de primera instancia de sustanciación mediación y ejecución del circuito laboral del estado portuguesa sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Ac. Abg. EHILIN ROMERO y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las siendo las 10:30 am, de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 05 de Febrero de 2009, que riela a los folios 15 y 16 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del demandante EDGAR CACERES GAMBOA, titular de la Cedula de identidad N° 18.055.810, inpreabogado N° 20.589 en representación del actor ciudadano JOSE VARGAS ROJAS, titular de la Cedula de identidad N° 7.352.265, quien no consigno escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Empresa demandada CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD (CEMECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el N° 24, Tomo 710Aqto, Quien no compareció, ni por medio de representante legal estatutario, ni apoderado judicial alguno. lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771. de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. en consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el actor JOSE VARGAS ROJAS, titular de la Cedula de identidad N° 7.352.265, identificado en autos, contra la empresa CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD (CEMECA) inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 2002, bajo el N° 24, Tomo 710Aqto,antes identificado y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplico la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LOS DEMANDANTES. En consecuencia, este tribunal administrando justicia en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena al demandado la empresa CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD (CEMECA) Pagarle al ciudadano JOSE VARGAS ROJAS. Los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:

DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que la ciudadana JOSE VARGAS ROJAS prestó servicios para la demandada desde el 16-08-2006 hasta el 19-06-2008, que trabajo como oficial de Seguridad y que fue despedido injustificadamente.
Que al término de la relación laboral la demandada no le dio cumplimiento al pago de los beneficios laborales que se reclaman.
Que durante la relación laboral devengo mensualmente, el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, mas la incidencia de los días de descanso laborados, y las horas extras y que al término de la relación laboral devengaba un salario mínimo de (799,oo Bs f.) mas la incidencia de los días de descanso laborados, y las horas extras, y que Cumplió un Horario de 7.30 am a 6:00 pm
Que durante la relación laboral nunca le fue pagado íntegramente el salario mínimo.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo, revisado como fue el libelo Siendo que de autos se evidencia, que la demandante al momento de hacer el computo de la antigüedad omitió en el cálculo del salario, incluir la incidencia que produce en el mismo, las horas extras, los días feriados, quien juzga procede a calcular el salario integral mes a mes para ajustar el pedimento de la antigüedad, así como el cálculo del salario normal que ha de utilizarse para el computo de lo que le corresponde al actor por, las vacaciones, bono vacacional y las utilidades, y del salario integral, que será utilizado para el computó de las indemnizaciones al termino de la relación laboral, los cuales se deslucen del cuadro que a continuación se transcribe, y así se establece en el cuadro siguiente:



Hecho los cálculos de la antigüedad, como se observo´, de seguidas; Quien decide, procede a hacer calcular el salario normal que devengaba el actor al termino de la relación laboral en la forma siguiente: salario mínimo, de 26,64 mas la incidencia de las horas extras de 2,66 mas la incidencia de los días de descanso de 6,66 lo que nos da como resultado un salario normal diario: 35,97 Bs F que será el utilizado en esta sentencia para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, Así mismo calculado como ha sido el salario normal se procede al cal culo del salario integral en la forma siguiente: Salario Normal Diario 35,97 más la cantidad de 0.68 Bs F por incidencia del bono vacacional, más la cantidad de 1,47 Bs F por incidencia utilidades lo que nos da como resultado un salario Integral diario de 38.12 Bs f que será utilizado para el pago de lo que le corresponde al accionante por la terminación de la relación laboral, que en el caso que nos ocupa se observa que el actor, no explica en la relación de los hechos si al ocurrir el despido haya acudido a la Insectoría del trabajo a solicitar la calificación de la falta, el reenganche y pago de salarios caídos, o que haya hecho uso del procedimiento de inamovilidad, por lo que si no lo afirma debe concluir forzosamente quien decide que no lo hizo, así las cosas en consecuencia, se niega el pedimento del actor que fundamentó en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser improcedente, en vista de que el actor no acudió a la Inspectoría del trabajo, mas sin embargo esto no significa que haya perdido sus derechos que le corresponden como consecuencia de la terminación de la relación por despido injustificado como lo son las establecidas en el articulo 104 literal, y el 108 Parágrafo Primero, literal c, de la Ley Orgánica del trabajo, en consecuencia y en atención a lo antes expuesto es por lo que se condena a la demandada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:
PRIMERO:
La cantidad de Bs. F 2.580,22 por concepto de antigüedad de conformidad con lo establecido en el articulo 108 en su parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
La cantidad de Bs. F. 322,55 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales generados durante la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 108 en el parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo, loa cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
La cantidad de 1.019,03 Bs f. por concepto de (28,33) días de vacaciones calculados con el salario normal de 35, 97 Bs f que comprende 15 días por el primer año y 15 días más el día adicional por los años siguientes con fundamento en el artículo 219 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
La cantidad de 491,70 por concepto de (13.67) días de bono vacacional calculados con el salario normal de 35, 97 Bs f, que comprende 7 días por el primer año y 7 días más el día adicional por los años siguientes con fundamento en el artículo 223 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento ajustado por quien decide ya que el actor hace los cálculos errados en el libelo.
La cantidad de 3.237,30 Bs f. por concepto de (90) días de utilidades fraccionadas, calculados con el salario normal de 35, 97 Bs f por los últimos 6 meses laborados en el año 2008 con fundamento en el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, los cuales son el resultado del procedimiento que el actor indica en el libelo.
La cantidad de 2.826,37 Bs F. por concepto de días de Descanso generados durante la relación laboral tal como el actor los reclama en el libelo.
La cantidad de 1.237,19 Bs F. por concepto de Horas Extras generados durante la relación laboral tal como el actor los reclama en el libelo.
La cantidad de 2.287.20 Bs F. por concepto de 60 días por 38.12 Bs f que es el salario Integral de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero, literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, que el actor erróneamente reclama en el libelo de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Ejuzdem.
La cantidad de 1.143,6 Bs F. por concepto de 30 días por 38.12 Bs f que es el salario Integral de conformidad con lo establecido en el artículo 104 literal c, y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, que el actor erróneamente reclama en el libelo de conformidad con el Articulo 125 de la Ley Ejuzdem.
SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, los cuales recaerán sobre las cantidades condenadas a pagar, no incluyendo en dicho calculo, la cantidad de Bs. F. 322,55 condenado por intereses sobre prestaciones sociales, por cuanto es contrario a derecho e improcedente ordenar el cálculo de intereses sobre intereses; Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia o lo que es lo mismo hasta el día de pago de las cantidad condenada en la presente sentencia.
TERCERO: se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas en los términos siguientes:
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
Se condena al pago de la indexación de la cantidad condenada a pagar por los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación por todas las cantidades condenadas en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
SEXTO: Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este juzgado primero de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución en nombre de la república bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.
Se condena al demandado GILMER JOSE MEJIAS AGUIAR a pagarle al ciudadano CENTINELAS METROPOLITANOS DE SEGURIDAD (CEMECA) la cantidad de 14.127,14 Bs f Por concepto de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones que fueron declaradas con lugar, más el pago de los intereses e indexación en la forma ordenada y en el presente juicio.
SEPTIMO: visto que la presente demanda, fue declarada CON LUGAR, SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES, a la demandada de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA ANTERIOR SENTENCIA.
Es justicia en Acarigua a los 13 de Febrero del 2008.

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACÒN Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


ABG° EHILIN ROMERO GRATEROL.
SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia, siendo las 2:22 pm.
LA SECRETARIA, EL ALGUACIL,