REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciocho (18) de Febrero de dos mil nueve (2009).

Asunto: PP21-L-2008-00449.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS JIMENEZ, FRANKLIN PERDOMO, GUSTAVO SANCHEZ, RAFAEL CUEVAS, PEDRO YEPEZ, JAIRO ROJAS, JOSE CAMACARO, JUAN PIÑA y WUILMER CORDOBA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 9.843.899, 7.267.459, 9.562.875, 11.082.970, 7.546.011, 6.998.260, 14.347.420, 14.773.253 y 9.836.647, respectivamente.
APODERADOS DE LOS ACTORES: Abogados RUBEN ENRIQUE BETANCOURT INFANTE y KENNETH JAFETH QUINTERO MEJIAS, identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 20.058 y 107.527
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, folios 47 al 76 vto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DIMAS SALCEDO, CARLOS MANZANILLA FERNANDEZ, EDUARDO DELSOL, NOHELIA APITZ, CLAUDIA AGUILLON identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 1.673. 28.018, 53.795, 75.973, 102.841, respectivamente.
ASUNTO: Enfermedad profesional.
SENTENCIA: Definitiva
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta instancia el presente expediente en virtud de la demanda incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ, FRANKLIN PERDOMO, GUSTAVO SANCHEZ, RAFAEL CUEVAS, PEDRO YEPEZ, JAIRO ROJAS, JOSE CAMACARO, JUAN PIÑA y WUILMER CORDOBA, contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A con motivo de la reclamación por enfermedad profesional, vislumbrándose, en tal sentido, la conformación de un litisconsorcio activo formado por nueve (9) demandantes.

Hechos invocados a favor de los demandantes en el escrito (F. 03 al 49 primera pieza)
- Arguyen de forma común que sufren enfermedades profesionales como consecuencia del servicio que prestaron para la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A y que el patrono como a raíz de dichas enfermedades procedió a despedirlos sin justificación alguna y luego de dedicarle años de servicio y salud, perdiendo el trabajo sin posibilidad de encontrar otro empleo.
- Desgajan cada uno de los demandantes sus fechas de inicio en la relación laboral así como la actividad que desempeñaban y el horario de trabajo que cumplían.
- Todos los accionantes coinciden en indicar que padecen de una enfermedad profesional de la siguiente naturaleza:
• JUAN CARLOS JIMENEZ: Hernia discal L1-L5, L5-S1
• FRANKLIN PERDOMO: Hernia cervical C-6 y C-7
• GUSTAVO SANCHEZ: Hernia discal L5-S1 postero central contactando la cara del saco dural y las raíces S1 derecha e izquierda.
• RAFAEL CUEVAS: Hernia discal L5-S1.
• PREDRO YEPEZ: Profusión discal L5-S1 postero central contactando con la cara anterior del saco dural lumbar a este nivel, prominencia del anillo fibroso discal L4-L5.
• JAIRO ROJAS: Hernia discal L4-L5 y L5-S1
• JOSE CAMACARO: Lumbalgia mecánica muscular bilateral.
• JUAN PIÑA: Hernia discal L4-L5 y L5-S1 y hernia discal operada.
• WILMER RAFAEL CORDOBA CASTILLO: Hernia discal L4-L5.
- Así pues señalan que dichas enfermedades profesionales les genera una discapacidad total y permanente para realizar algún trabajo que signifique el levantamiento de peso o estar sentados por mucho tiempo.
- Reseñan haber intentado una acción contra la demandada por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales entre los que se incluía la indemnización por enfermedad profesional y seguidamente en fechas 10/05/2007, 01/02/2007, 10/05/2007, 14/06/2007, 11/05/2007, 14/06/2007, 10/05/2007, 13/08/2007 y 04/06/2007, respectivamente según los accionantes antes descritos, la empresa los llamó para firmar una transacción como bonificación especial.
- No obstante indican, que en dicha transacción no se dejo explícito lo relacionado con la indemnización por enfermedad profesional por lo que se evidencia que la misma no fue considerada en la prenombrada transacción laboral toda vez que fue genérica y no explícita, por lo que invocan el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la sentencia N ° 1787 09/05/2005 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI en el caso JOSÉ GREGORIO PÉREZ VS DELL CQUA (al ser celebrada una transacción que comprende indemnización por enfermedad profesional no explicita, no existe el efecto de cosa juzgada).
- Peticionado las siguientes indemnizaciones: Responsabilidad subjetiva del patrono (Art. 130 de la LOPCYMAT); daño emergente (Art. 1185 y 1196 del Código Civil); lucro cesante; daño moral.
Seguidamente cumplido con los trámites de notificación correspondiente fue anunciado el inicio y la culminación de la Audiencia Preliminar en fecha 10/10/2008 (F. 69 al 71 de la primera pieza) la cual contó con la comparecencia de ambas partes efectuando las mismas la consignación de los respectivos escritos de pruebas con sus anexos, dejándose constancia de no haberse logrado conciliación alguna entre las partes dando por concluido el acto ordenando el agregado al expediente de las pruebas promovidas, dejándose transcurrir el lapso de ley para que tuviese lugar la contestación de la demanda, la cual fue recibida 20/10/2008 (F. 183 al 223 cuarta pieza).
En dicha litis contestación el representante de la demandada:
- Admite la fecha de inicio de cada una de las relaciones laborales con los accionantes, así como el hecho que cada uno de ellos interpusieron en retropróxima oportunidad una demanda en la cual fue incluido el concepto de indemnización por enfermedad profesional.
- Asimismo admite que fueron firmadas en las causas antes mencionadas unas transacciones laborales ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente entre JUAN CARLOS JIMENEZ, FRANKLIN PERDOMO, GUSTAVO SANCHEZ, RAFAEL CUEVAS, PEDRO YEPEZ, JAIRO ROJAS, JOSE CAMACARO, JUAN PIÑA y WUILMER CORDOBA y la empresa demandada CENRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A en las cuales se les ofreció y se les pagó una bonificación especial para terminar dichos procedimientos.
- Niega que sufran una enfermedad profesional como consecuencia o causa de la prestación de sus servicios para la demandada, así como que hayan sido despedidos.
- Proceden a negar y rechazar cada uno de los hechos alegados por los actores con respecto a la presunta enfermedad profesional.
- Manifiesta ser falso que la demandada haya incumplido con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente del Trabajo.
- Consecuencialmente niegan, rechazan y contradicen pormenorizadamente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por indemnización por enfermedad profesional.
- Finalmente oponen la defensa subsidiaria de fondo de cosa juzgada, señalando al respecto que la cita jurisprudencial traída a colación por los accionantes no existe, acotando que en tal caso de referirse a la sentencia de la Sala de fecha 09/12/2005, la misma no resulta aplicable al caso de marras pues se trata de una decisión con ocasión a una transacción extra judicial suscrita ante la autoridad administrativa, distinta al caso que nos ocupa actualmente, donde los demandante suscribieron un acta de mediación ante un juez del Trabajo competente con ocasión a una demanda anterior.
- Agregando que ciertamente la transacción extra judicial suscrita por ante la autoridad administrativa del trabajo, comparte con la transacción judicial el efecto de cosa juzgada sin embargo no es menos cierto que existen características que diferencian ambas instituciones.

PUNTOS CONTROVERTIDOS
Revisadas las actas que conforman el expediente importante delimitar los hechos que quedaron controvertidos al momento de trabase la litis, en tal sentido al entender de quien juzga quedaron en litigio los siguientes hechos:
- Si se verifica o no en la presente causa la aplicabilidad de la institución de la cosa juzgada.
- La existencia de una enfermedad profesional como consecuencia o causa de la prestación de sus servicios para la demandada.
- Que los demandantes hayan sido despedidos en virtud de padecer de una enfermedad profesional.
- Los hechos alegados por los actores con respecto a la presunta enfermedad profesional.
- Que la demandada haya incumplido o no con las obligaciones que le impone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
- Consecuencialmente la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados por indemnización por enfermedad profesional.
Delimitados así los puntos sujetos a divergencia los cuales se encuentran sometidos a la dialéctica probatoria, es de indubitable relevancia acotar que en la contestación de la demanda la accionada arguyó la defensa subsidiaria de cosa juzgada, por lo cual es de superlativa importancia entrar a dirimir prima facie lo relativo a dicho argumento en virtud que las consecuencias jurídicas devenidas en caso de verificarse la misma se vislumbra contundente afectando de manera indubitable las pretensiones reclamadas por los actores.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA
A los efectos de dictar sentencia se considera de superlativa importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita)

Ahora bien, dependiendo de la manera cómo el accionado de contestación a la demanda se fijará la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, por ende tal normativa debe acoplarse con el artículo 135 ejusdem.
Así pues, en principio el demandado tiene la carga de probar en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación alegue hechos nuevos que le sirven de alegato para rechazar las pretensiones del actor.
2. Cuando en la contestación admita la prestación de un servicio personal aunque no lo califique como laboral (Artículo 65 Presunción de laboralidad).
3. Cuando el demandado admita la existencia de la relación de trabajo, caso en el cual tiene la carga de la prueba referente a los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, ello por cuanto tiene en su poder las pruebas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, salvo en el caso de que se trate de acreencias en exceso o exorbitantes de las legales en donde se trata de rechazos y negativas que se agotan en sí mismas.

Siendo importante argüir que se tienen como admitidos los hechos libelados de los cuales al contestar la demanda no se hubieren negado y rechazado de manera expresa o cuando no se hubiere fundamentado el motivo del rechazo aunado al hecho de que tampoco se haya aportado pruebas capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Ahora bien, específicamente al caso que nos ocupa es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que, en la materia bajo análisis, recae en los demandantes la carga de demostrar la enfermedad profesional y la relación de causalidad entre la misma y el trabajo prestado, vale decir, corresponde a los trabajadores reclamantes traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad argüida en cada una de los casos se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y la procedencia de las indemnizaciones demandadas con ocasión al incumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial y así se decide.
No obstante, recae sobre la demandada la gabela de comprobar la defensa de cosa juzgada delatada y así se decide.

ACERVO PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDANTES.
DOCUMENTALES.
JUAN CARLOS JIMENEZ:
- Oficio Nº 368/06 de fecha 01 de septiembre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA, YARACUY, suscrito por la Especialista en Salud Ocupacional Dra. MARIA DAVILA DE VIVAS, por medio del cual indica que el ciudadano JUAN CARLOS JIMENEZ presenta patología de columna vertebral por lo que se limitan las tareas en el puesto de trabajo de forma preventiva con el fin de no agravar su condición de salud. Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 98, marcada A. La cual fue objeto de observación por parte de la demandada en el sentido que la misma en ningún momento certifica el origen ocupacional de la enfermedad, sino que señala limitaciones de tareas para este trabajador.

- Informe médico Nº 000054,662, emanado de la CLINICA SANTA MARIA, CENTRO DE IMÁGENES, sobre estudio realizado en fecha 24/04/2007, informado en fecha 27/04/2007 al paciente JUAN CARLOS JIMENEZ, cédula: V-9.843.899, suscrito por la Medico Imagenólogo ROSA ANNA BOMBACE. Documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 99, marcada B. Fue impugnada por la parte demandada por ser emanado de un tercero no siendo ratificado en juicio.

FRANKLIN PERDOMO

- Oficio Nº 502/06 de fecha 27 de octubre de 2006, emanado del INSITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA, YARACUY, suscrito por la Especialista en Salud Ocupacional Dra. ZUGEIDY MENDOZA, por medio del cual indica que el ciudadano FRANKLIN CONCEPCIÓN PERDOMO presenta patología de columna vertebral por lo que se limitan las tareas en el puesto de trabajo de forma preventiva con el fin de no agravar la enfermedad. Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 128, marcada D. La cual fue objeto de observación por parte de la demandada en el sentido que la misma en ningún momento certifica el origen ocupacional de la enfermedad, sino que señala limitaciones de tareas para este trabajador.

- Informe de servicio de medicina ocupacional de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE PORTUGUESA, BARINAS, COJEDES, Servicio de Fisioterapia, historia médica 2059, del paciente FRANKLIN PERDOMO, de fecha 21/01/2007, suscrito con firma ilegible con indicación del nombre de la médico MAYELA QUERO, por medio del cual se solicita valoración. Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 129, marcada E.

- Certificado de incapacidad, numero de empresa P 2200005-7, suscrita con firma ilegible con indicación del nombre de medico NELIDA BRICEÑO , de fecha 06/11/2006, por medio hace constar que el paciente FRANKLIN PERDOMO Nº de historia clínica 12-12-22, acudió a consulta el día 06/11/2006 por presentar lesión del plexo braquial C5 – C6, C6- C8, señalando un periodo de incapacidad desde el 23/10 al 21/11, Nº de días 30, debiendo reintegrarse al trabajo el 22/11/2006, con evidencia de sello húmedo. Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 130, marcada F.

- Certificado de incapacidad, numero de empresa P 2200005-7, suscrita con firma ilegible con indicación del nombre de medico igualmente ilegible, de fecha 12/12/2006, por medio hace constar que el paciente FRANKLIN PERDOMO Nº de historia clínica 12-12-22, acudió a consulta el día 06/11/2006 por presentar lesión del plexo braquial, señalando un periodo de incapacidad desde el 22/11 al 13/12, Nº de días 23, debiendo reintegrarse al trabajo el 14/12/2006, con evidencia de sello húmedo. Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 131, marcada F-F.

- Historia clínica del ciudadano FRANKLIN CONCEPCIÓN PERDOMO, emanada de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, Dra. Eglee Coromoto Mendoza, suscrita con firme ilegible y señal de sello húmedo, de fecha 18/09/2006, donde se indica como diagnostico radiculopatia C4, C7, C7, C7, C8 DER. Además de afectación del plexo cervical. Documental promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 152, marcada H. Fue impugnada por la parte demandada por ser emanado de un tercero no siendo ratificado en juicio

- Informe médico emitido por el Hospital Privado de Occidente, departamento de imagenología, correspondiente al paciente FRANKLIN PERDOMO, suscrito con firma ilegible por la Dra. ROSA ANNA BAMBACE DE PEGLIOCCA, médico radiólogo, con evidencia de sello húmedo de medico ocupacional. Documental promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 153, marcada I. Fue impugnada por la parte demandada por ser emanado de un tercero no siendo ratificado en juicio
GUSTAVO SANCHEZ

- Oficio Nº 362/06 de fecha 01 de septiembre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA, YARACUY, suscrito por la Especialista en Salud Ocupacional Dra. ZUGEIDY MENDOZA, por medio del cual indica que el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE SANCHEZ presenta patología de columna vertebral por lo que se limitan las tareas en el puesto de trabajo de forma preventiva con el fin de no agravar la enfermedad. Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 154, marcada K. La cual fue objeto de observación por parte de la demandada en el sentido que la misma en ningún momento certifica el origen ocupacional de la enfermedad, sino que señala limitaciones de tareas para este trabajador.

- Historia clínica del ciudadano GUSTAVO SANCHEZ, emanada de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, Dra. Eglee Coromoto Mendoza, suscrita con firme ilegible y señal de sello húmedo, de fecha 02/11/2006, donde se indica como diagnostico dolor lumbar, hernia discal L4 – L5, L5-LS. Documental promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 193, marcada M. Fue impugnada por la parte demandada por ser emanado de un tercero no siendo ratificado en juicio

RAFAEL CUEVAS

- Oficio Nº 342/06 de fecha 01 de septiembre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA, YARACUY, suscrito por la Especialista en Salud Ocupacional Dra. ZUGEIDY MENDOZA, por medio del cual indica que el ciudadano RAFAEL JOSE CUEVAS RODRIGUEZ presenta patología de columna vertebral por lo que se limitan las tareas en el puesto de trabajo de forma preventiva con el fin de no agravar la enfermedad. Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 228, marcada Ñ. La cual fue objeto de observación por parte de la demandada en el sentido que la misma en ningún momento certifica el origen ocupacional de la enfermedad, sino que señala limitaciones de tareas para este trabajador.

- Informe médico Nº 000034,137, emanado de la CLINICA SANTA MARIA, CENTRO DE IMÁGENES, sobre estudio realizado en fecha 05/05/2006, informado en fecha 05/05/2006 al paciente RAFAEL CUEVAS, cédula: V-11.082.970, suscrito por la Medico Imagenólogo ROSA ANNA BOMBACE. Documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 229, marcada O. Fue impugnada por la parte demandada por ser emanado de un tercero no siendo ratificado en juicio

- Resolución administrativa Nº 216-07, expediente Nº 001-2006-01-00365, accionado: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, procedimiento: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Documental promovida en copia fosfática simple, agregada desde el folio 230 al 233, marcada P.

PEDRO YEPEZ
- Oficio Nº 333/06 de fecha 01 de septiembre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA, YARACUY, marcado R.

- Examen médico emanado de la Unidad de Servicios Médicos del CENTRAL AZUCARERO PORUGUESA ACARIGUA correspondiente al ciudadano PEDRO JOSE YEPEZ, suscrita por el trabajador y por el médico ocupacional Dr. RAUL R. MENDOZA, con evidencia de sello húmedo. Documental privada promovida en copia al carbón de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 26, marcada S.

- Historia clínica del ciudadano PEDRO JOSE YEPEZ ALBERECINO, emanada de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación, Dra. Eglee Coromoto Mendoza, suscrita con firme ilegible y señal de sello húmedo, de fecha 22/08/2006, donde se indica como diagnostico RADICULOPATIA L4-L5. PROTRUCIÓN DISCAL L5-S1. Documental promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 27 de la segunda pieza, marcada T. Fue impugnada por la parte demandada por ser emanado de un tercero no siendo ratificado en juicio

- Resolución administrativa Nº 216-07, expediente Nº 001-2006-01-00365, accionado: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, procedimiento: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Documental promovida en copia fosfática simple, agregada desde el folio 230 al 233, marcada P.

JAIRO ROJAS
- Oficio Nº 378/06 de fecha 02 de septiembre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA, YARACUY, suscrito por la Especialista en Salud Ocupacional Dr. RONNY A. GONZALEZ, por medio del cual indica que el ciudadano JAIRO RAFAEL ROJAS presenta patología de columna vertebral por lo que se limitan las tareas en el puesto de trabajo de forma preventiva con el fin de no agravar su condición de salud. Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 73 de la segunda pieza, marcada V. La cual fue objeto de observación por parte de la demandada en el sentido que la misma en ningún momento certifica el origen ocupacional de la enfermedad, sino que señala limitaciones de tareas para este trabajador.

- Historia clínica del ciudadano JAIRO RAFAEL ROJAS, emanada de la Unidad de Medicina Física y Rehabilitación SAN JOSE, Dra. Eglee Coromoto Mendoza, suscrita con firme ilegible y señal de sello húmedo, de fecha 25/10/2006, donde se indica como diagnostico HERNIA DISCAL L5-S1 y RADICULOPATIA L4. Documental promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 74 de la segunda pieza, marcada W. Fue impugnada por la parte demandada por ser emanado de un tercero no siendo ratificado en juicio

- Resolución administrativa Nº 216-07, expediente Nº 001-2006-01-00365, accionado: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, procedimiento: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Documental promovida en copia fosfática simple, agregada desde el folio 230 al 233, marcada P.

JOSE CAMACARO
- Oficio Nº 359/06 de fecha 01 de septiembre de 2006, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA, YARACUY, suscrito por la Especialista en Salud Ocupacional Dra. INGRID FREITEZ, por medio del cual indica que el ciudadano JOSE GREGORIO CAMACARO MORALES presenta patología de columna vertebral por lo que se limitan las tareas en el puesto de trabajo de forma preventiva con el fin de no agravar su condición de salud. Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 108 de la segunda pieza, marcada Y. La cual fue objeto de observación por parte de la demandada en el sentido que la misma en ningún momento certifica el origen ocupacional de la enfermedad, sino que señala limitaciones de tareas para este trabajador.

- Informe médico emitido por el Hospital Privado de Occidente, departamento de imagenología, correspondiente al paciente JOSE CAMACARO, suscrito con firma ilegible por el Dr. LUIS MARCZUK ZAMBRANO, médico radiólogo. Documental promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 109 de la segunda pieza, marcada Z. Fue impugnada por la parte demandada por ser emanado de un tercero no siendo ratificado en juicio

JUAN PIÑA
- Oficio Nº 359/06 de fecha 01 de septiembre de 2006, emanado del INSITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA, YARACUY, suscrito por la Especialista en Salud Ocupacional Dr. RONNY A. GONZALEZ, por medio del cual indica que el ciudadano JUAN CARLOS PIÑA presenta patología de columna vertebral por lo que se limitan las tareas en el puesto de trabajo de forma preventiva con el fin de no agravar su condición de salud. Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 138 de la segunda pieza, marcada A-B. La cual fue objeto de observación por parte de la demandada en el sentido que la misma en ningún momento certifica el origen ocupacional de la enfermedad, sino que señala limitaciones de tareas para este trabajador.

- Informe médico emitido por el Hospital Privado de Occidente, departamento de imagenología, correspondiente al paciente JUAN PIÑA, suscrito con firma ilegible por la Dra. ROSA ANNA BAMBACE DE PAGLIOCCA, médico radiólogo. Documental promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 139 de la segunda pieza, marcada A-C. Fue impugnada por la parte demandada por ser emanado de un tercero no siendo ratificado en juicio.

- Resolución administrativa Nº 216-07, expediente Nº 001-2006-01-00365, accionado: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, procedimiento: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Documental promovida en copia fosfática simple, agregada desde el folio 230 al 233, marcada P. La cual fue impugnada por ser copia simple.

WUILMER RAFAEL CORDOBA CASTILLO

- Oficio Nº 349/06 de fecha 01 de septiembre de 2006, emanado del INSITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES LARA, PORTUGUESA, YARACUY, suscrito por la Especialista en Salud Ocupacional Dr. ZUGEIDY MENDOZA, por medio del cual indica que el ciudadano WILMER RAFAEL CORDOBA CASTILLO presenta patología de columna vertebral por lo que se limitan las tareas en el puesto de trabajo de forma preventiva con el fin de no agravar su condición de salud. Documental publica promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 162 de la segunda pieza, marcada A-E. La cual fue objeto de observación por parte de la demandada en el sentido que la misma en ningún momento certifica el origen ocupacional de la enfermedad, sino que señala limitaciones de tareas para este trabajador.

- Informe médico Nº 000051,949, emanado de la CLINICA SANTA MARIA, CENTRO DE IMÁGENES, sobre estudio realizado en fecha 01/03/2007, informado en fecha 07/03/2007 del paciente WUILMER CORDOBA, cédula: V-9.836.647, suscrito por la Medico Imagenólogo LUIS ROERTO MARCZUK. Documental privada promovida en original de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, agregada al folio 163 de la segunda pieza del expediente, marcada A-F. Fue impugnada por la parte demandada por ser emanado de un tercero no siendo ratificado en juicio.

- Resolución administrativa Nº 216-07, expediente Nº 001-2006-01-00365, accionado: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, procedimiento: Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos. Documental promovida en copia fosfática simple, agregada desde el folio 230 al 233, marcada P.

TESTIMONIALES
• JOSE GREGORIO RIVERO, titular de la cédula de identidad Nº 10.144.140
• RAFAEL ADANS titular de la cédula de identidad Nº 5.940.168
• LUIS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.664.381
• LUIS LEON, titular de la cédula de identidad Nº 9.837.389.
Siendo importante exaltar que durante la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana Juez ordenó al Alguacil realizar el llamado correspondiente a cada uno de los ciudadanos anteriormente citados, quienes comparecieron a la sala de audiencia, sin embargo la parte promovente desistió de la evacuación de las testimoniales y una vez convenido por la demandada, se declaró desierto el acto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES.

- Exámenes médicos pre-vacacional, post-vacacional y post-empleo, marcados B, L, R, X, DD, HH, KK, PP, insertos a los folios 50-51, 142-144, 196-199, 237-239, de la tercera pieza y 50-52, 94-96, 130-131, 170-171 de la cuarta pieza del expediente, correspondiente a los trabajadores JUAN JIMENEZ, GUSTAVO SANCHEZ, RAFAEL CUEVAS, PEDRO YEPEZ, JAIRO ROJAS, JOSE CAMACARO, JUAN PIÑA, WUILMER CORDOBA, en su orden. Documentales privadas promovidas en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Siendo impugnadas durante la audiencia de juicio las marcadas B y E, cursantes a los folios 50 y 56 de la tercera pieza. El sustento de la impugnación fue que la documental del folio 50 se trata de un examen realizado por un médico privado y la del folio 56 se impugna por ser parcializado, a dichas impugnaciones la contra parte argumentó que tales documentales se encuentran suscritas por los trabajadores y la evaluación es meramente técnico, y el INPSASEL no es el órgano competente para realizar el análisis de trabajo seguro (ATS) por cuanto es carga de la empresa efectuar el mencionado análisis tal como lo establece la LOPCYMAT.

- Constancias de entrega de materiales de protección marcadas C, M, S, Y, EE, LL, inserta a los folios 52-53, 145-146, 199, 240 de la tercera pieza y 53, 132 de la cuarta pieza, atinente a los demandantes JUAN JUMENEZ, GUATAVO SANCHEZ, RAFAEL CUEVAS, PEDRO YEPEZ, JAIRO ROJAS y JUAN PIÑA respectivamente. Documentales privadas promovidas en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Carta legal de comunicación de riesgo marcada D, H, N, T, Z, MM, QQ, insertas a los folios 54, 89-93, 147, 200, 241 de la tercera pieza y 133, 172 de la cuarta pieza atinente a los demandantes JUAN JIMENEZ, FRANKLIN PERDOMO, GUSTAVO SANCHEZ, RAFAEL CUEVAS, PEDRO YEPEZ, JUAN PIÑA y WUILMER CORDOBA respectivamente. Documentales privadas promovidas en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Análisis seguro de trabajo, distinguidas con las letras E, I, O, U, AA, insertas a los folios 56-59, 94-96, 148-153, 201-202, 242-243 atinente a los demandantes JUAN JIMENEZ, FRANKLIN PERDOMO, GUSTAVO SANCHEZ, RAFAEL CUEVAS, PEDRO YEPEZ. Documentales privadas promovidas en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Registro de asegurado emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, correspondiente a los trabajadores JUAN JIMENEZ, FRANKLIN PERDOMO, GUSTAVO SANCHEZ, RAFAEL CUEVAS, PEDRO YEPEZ, JAIRO ROJAS, JOSE CAMACARO, JUAN PIÑA, WUILMER CORDOBA, agregados al expediente marcados con las letras F, J, P, V, BB, FF, II, NN, RR a los folios 60, 97, 154, 203, 244 de la tercera pieza y 54, 197, 134, 175 de la cuarta pieza. Documentales públicas promovidas en copia fotostática simple de conformidad con lo pautado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES
Solicitan la testimonial de los ciudadanos:
• ROBERTO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad Nº 14.980.265
• RAUL RAFAEL MENDOZA BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.066.621.
• CESAR OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 13.555.622
• ALBIN MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.512.786.
Siendo importante exaltar que durante la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana Juez ordenó al Alguacil realizar el llamado correspondiente a cada uno de los ciudadanos anteriormente citados, no compareciendo a la sala de audiencia, declarándose desierto el acto, por lo cual no hay materia sobre la cual pronunciarse y así se establece.
PRUEBA DE INFORME

Al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES ubicado en la avenida 17 con avenida 5 de Diciembre, frente al Colegio Gran Mariscal de Ayacucho, Araure estado Portuguesa, a los fines que imponga sobre el conocimiento de las siguientes puntos:

- Si los ciudadanos FRANKLIN PERDOMO y WUILMER CORDOBA titulares de la cédula de identidad Nº 7.267.459 y 9.836.647 han sido inscritos en dicho instituto como trabajadores al servicio del CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.
- En qué fecha fueron inscritos los ciudadanos FRANKLIN PERDOMO y WUILMER CORDOBA ante ese instituto por el CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A.
- Si los ciudadanos FRANKLIN PERDOMO y WUILMER CORDOBA han sido inscritos en esa dependencia por oros patronos y las fechas en las cuales realizaron dichas inscripciones.

Con referencia a la prueba de informe descrita anteriormente, la parte promovente manifiesta que la misma es tendiente a demostrar que, aún cuando alegan los actores no poder seguir trabajando, los mismos están inscritos en el organismo administrativo por otras empresas mercantiles, es decir que laboran en ellas.
Siendo importante para esta juzgadora dejar sentado que el material probatorio antes detallado consta en el expediente y fue debidamente evacuado durante la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia, no obstante, siendo que el mismo se encuentra dirigido a demostrar hechos directamente relacionados con el fondo de la causa, vale decir, la existencia o no de las enfermedades profesionales argüidas, no se les otorgará ningún valor probatorio, toda vez, que la aplicabilidad de la institución de la cosa juzgada en la presente causa obra como óbice para descender al análisis de la pretensiones incoadas por los demandantes y así se establece.

Documentales valoradas con respecto a la defensa subsidiaria de la cosa juzgada:
- Copia fotostáticas certificadas de expediente Nº PP21-L-2007-000371, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, contentivo de acta de conciliación y mediación de fecha 10/05/2007. Documental, agregada desde el folio 100 al 125, marcada C de la primera pieza.
- Copia fotostáticas certificadas de expediente Nº PP21-L-2007-000090, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, contentivo de acta de mediación de fecha 01/02/2007. Documental, agregada desde el folio 132 al 151, marcada G, de la primera pieza.
- Copia fotostáticas certificadas de expediente Nº PP21-L-2007-000378, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, contentivo de acta de mediación de fecha 10/05/2007. Documental, agregada desde el folio 155 al 192, marcada L, de la primera pieza.
- Copia fotostáticas cerificadas de expediente Nº PP21-L-2007-000465, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, contentivo de acta de mediación de fecha 14/06/2007. Documental, agregada desde el folio 194 al 227, marcada N, de la primera pieza.
- Copia fotostáticas certificadas de expediente Nº PP21-L-2007-000369, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, contentivo de acta de mediación de fecha 11/05/2007. Documental, agregada desde el folio 02 al 23 de la segunda pieza, marcada Q, de la segunda pieza.
- Copia fotostáticas certificadas de expediente Nº PP21-L-2007-000459, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, contentivo de acta de mediación de fecha 14/06/2007. Documental, agregada desde el folio 28 al 73 de la segunda pieza, marcada U.
- Copia fotostáticas certificadas de expediente Nº PP21-L-2007-000370, llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, contentivo de acta de mediación de fecha 10/05/2007. Documental, agregada desde el folio 75 al 107 de la segunda pieza, marcada X.
- Copia fotostáticas certificadas de expediente Nº PP21-L-2007-000594, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, contentivo de acta de mediación de fecha 13/08/2007. Documental, agregada desde el folio 110 al 137 de la segunda pieza, marcada A-A.
- Copia fotostáticas certificadas de expediente Nº PP21-L-2007-000460, llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, contentivo de acta de mediación de fecha 14/06/2007. Documental, agregada desde el folio 140 al 161 de la segunda pieza, marcada A-D.

Observa quien juzga de las documentales antes desgajadas nueve (09) demandas incoadas por los ciudadanos JUAN JIMENEZ, FRANKLIN PERDOMO, GUSTAVO SANCHEZ, RAFAEL CUEVAS, PEDRO YEPEZ, JUAN PIÑA y WUILMER CORDOBA contra la empresa CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A, de manera individual, divisándose en los respectivos escritos libelares insertos a los folios 103 al 112, 135 al 138, 158 al 170, 195 al 205 de la primera pieza y del 05 al 14, 30 al 39 , 78 al 88, 113 al 121, 142 al 151 de la segunda pieza, que reclamaron en dicha oportunidad dentro de sus pretensiones las indemnizaciones provenientes de presuntas enfermedades profesionales, demandas estas que fueron debidamente recibidas por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente suscitándose la conciliación entre cada una de las partes lo cual plasmaron mediante actas bajo la égida del Juez conocedor de las causas, dejándose sentado en las mismas lo siguiente: (Inicio de la cita textual)…. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogada y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos, sin embargo, reconozco que al momento de elaborarse la liquidación señalada en la cláusula anterior se aplicaron todas las normas legales y reglamentarias contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, las disposiciones del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y que durante toda la relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibí todos mis salarios y contraprestaciones periódicas, así como, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñé, así como, también recibí la ropa de trabajo y los equipos de protección personal, por lo que manifiesto tener duda razonable sobre el carácter ocupacional de la enfermedad alegada, pues venía presentando los síntomas desde antes del inicio de la relación de trabajo con LA PARTE DEMANDADA”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre el carácter ocupacional de la enfermedad y la procedencia del reclamo económico de derechos y beneficios laborales, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos que el mismo le representa a La Empresa, ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de …………………., como bonificación especial única y sustitutiva de todas la pretensiones señaladas en el libelo de demanda. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que la afección que tiene puede ser producto de un proceso degenerativo y por causas ajenas al trabajo, por lo que nada pudiera tener que ver con los servicios que le prestó a LA PARTE DEMANDADA y, en virtud que apreció las ventajas o desventajas que esta transacción le produce y estimó los beneficios obtenidos que justifican el sacrificio de alguna de sus pretensiones, acepta el ofrecimiento efectuado por LA PARTE DEMANDADA, así como su forma de pago. Las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer el carácter ocupacional de la afección que sufre LA PARTE DEMANDANTE, ni la procedencia de los reclamos de conceptos exorbitantes, conviene en cancelar la bonificación especial a que se contrae esta CLAÚSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente reclamada, reconociendo la posibilidad que la afección haya sido contraída por causas ajenas al trabajo, e incluso antes de iniciar su relación con la Demandada. ………………… QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA dichos cheques en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella; ……. (Fin de la cita subrayado y resaltado de esta instancia) y así se aprecian.

PUNTO PREVIO
De la transacción laboral y la cosa juzgada

Atisba quien juzga, que la representación judicial de la accionada arguyó la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada con relación a las actas transaccionales insertas en el expediente firmada por los actores y la hoy demandada ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente, con ocasión a unas demandadas interpuestas por los mismos en las cuales se incluyó el concepto de indemnización por enfermedad profesional, siendo el caso que en dichas transacciones se les ofreció y se les pagó una bonificación especial para terminar dichos procedimientos.
Al respecto, es importante para esta instancia señalar del estudio detallado de las pruebas cursantes en autos se desprende que efectivamente fueron firmadas ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente entre JUAN CARLOS JIMENEZ, FRANKLIN PERDOMO, GUSTAVO SANCHEZ, RAFAEL CUEVAS, PEDRO YEPEZ, JAIRO ROJAS, JOSE CAMACARO, JUAN PIÑA y WUILMER CORDOBA y la empresa demandada CENRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A unas transacciones en las cuales se ofreció pagó una bonificación especial a los hoy accionantes para terminar dichos procedimientos, dando así por concluidos los mismos.
Así pues, visto el asunto planteado es oportuno mencionar la apreciación del procesalista patrio RICARDO HENRIQUE LA ROCHE, según el cual la transacción de manera general se basa en recíprocas concesiones, no bastando un simple relato genérico, sino que es necesario como ha indicado la doctrina y la jurisprudencia que la misma sea circunstanciada, es decir, que especifique de manera inequívoca los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae.
Dentro de este contexto, es oportuno para quien juzga traer a colación la estipulación contenida en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:
“La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.” (Fin de la cita).

Normativa antes trascrita que en concordancia con los artículos 9 y 10 de su Reglamento (Decreto 3.235 de fecha 20/01/1999 égida bajo la cual se desarrollo la relación en estudio), que estatuyen en su contenido lo siguiente:

”Artículo 9°: Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones,
siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.

Artículo 10: Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

Parágrafo Primero: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno...” (Fin de la cita).

Haciendo inferir meridianamente que cuando se lleva acabo una transacción laboral debidamente homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado parágrafo único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo ya que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verifican si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y por lo tanto adquieran carácter inmutable.
Ahora bien, visto que los accionantes arguyen como fundamento de la acción el hecho que según su decir, en dichas actas transaccionales no se explanó de forma explicita lo relacionado con la indemnización por enfermedad profesional es de superlativa importancia traer a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28/10/2003 FRANCESCO SANTAELLA contra PDVSA PETRÓLEO Y GAS, (ratificada recientemente en fecha 03/10/2007, caso PEDRO WEBER contra EMPRESA TRANSPORTISTAS ASOCIADOS) en la cual se flexibilizó los requisitos que se deben observar en una transacción judicial -celebrada ante el Juez del Trabajo que admitiera la demanda- a diferencia de la extrajudicial solemnizada ante un Inspector del Trabajo sin demanda previa, en cuanto a señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo. Decisión del año 2003 que establece textualmente lo siguiente:

“No obstante, debe señalarse que, tal y como se ha establecido en reiterada jurisprudencia, el requisito de que se exprese en el texto del documento en el cual se refleja el acuerdo entre patrono y trabajador, los derechos que corresponden a este último comprendidos en la transacción, tiene como finalidad que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que la transacción produce y estimar si los beneficios obtenidos justifican el sacrificio de alguna de las prestaciones previstas en la legislación o en los contratos de trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de tal requisito resulta riguroso cuando se trata de una transacción extrajudicial, en la cual el Inspector del Trabajo, que inicialmente es totalmente ajeno al conflicto habido entre las partes de la relación de trabajo, debe tanto verificar la legalidad de un acuerdo que en un sólo y único acto se le presenta, como velar porque el trabajador tenga pleno conocimiento y conciencia de su proceder, pues la mayoría de las veces no ha sido asistido jurídicamente.
Por ello es, que la norma contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ordena al Inspector del Trabajo la necesaria revisión de la transacción celebrada en su presencia, y no permite que la misma sea homologada inmediatamente sino que debe hacerlo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.
No obstante, los supuestos de hecho en que se plantea una transacción recaída en un procedimiento judicial, en el cual se reclaman derechos del trabajador, permite una flexibilidad en cuanto al cumplimiento del requisito de señalar detalladamente los derechos comprendidos en el acuerdo, y ello no significa una merma en la protección del trabajador.
En efecto, los derechos reclamados por el trabajador y su contraposición por parte del patrono quedan expresados en el escrito libelar y en el escrito de contestación de la demanda, además el trabajador ha contado con asistencia técnico jurídica desde el principio de la controversia, proporcionada por el profesional del derecho que lo representa o que lo asiste judicialmente, y quien en un cabal y honesto ejercicio de su ministerio, debe señalar al trabajador los aspectos favorables y desfavorables del acuerdo propuesto.
Finalmente, debe considerarse que el hecho de que las reclamaciones del trabajador y las respuestas del patrono estén asentadas en escritos que corren al expediente judicial, permite que el Juez pueda conocer mediante documentos anteriores al acuerdo transaccional, cuáles han sido las posiciones de ambas partes y las recíprocas concesiones, así como verificar la legalidad del acuerdo. Posibilidades éstas que no tiene el Inspector del Trabajo como se ha expuesto.
En el caso de las transacciones bajo examen la Sala observa que si bien en el acuerdo transaccional no se señalaron específicamente los derechos que la misma comprendía, en el texto de las mismas se remite al contenido del libelo de la demanda, el cual es conocido por ambas partes y por el Juez”. (Fin de la cita).

En tal sentido, adminiculando lo expresado en la diseminada sentencia al caso in examine esta Juzgadora se remite al expediente y coteja la copia certificada de los libelos de la demanda de los accionantes con las actas de mediación debidamente homologadas y se percata que la transacción cumplió con los extremos legales para declarar en la presente causa la existencia de la COSA JUZGADA y así se decide.
De cara a lo anterior existiendo unas transacciones homologadas por el Juez laboral en virtud del efecto de cosa juzgada de la cual están investidas, conforme al artículo 3°, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, constituye ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro y así se decide.
Aunado a lo anterior es imperioso resaltar que las transacciones celebradas y homologadas por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, como forma de resolver la controversia, son actos de autocomposición procesal, cuya decisión al poner fin al juicio, estaban sujetas apelación, razón por la cual, al no haberse intentado contra dicha decisión tal recurso las mismas adquirieron la firmeza de ley.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta como punto previo por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reclamación de indemnización por enfermedad profesional incoada por los ciudadanos JUAN CARLOS JIMENEZ, FRANKLIN PERDOMO, GUSTAVO SANCHEZ, RAFAEL CUEVAS, PEDRO YEPEZ, JAIRO ROJAS, JOSE CAMACARO, JUAN PIÑA y WUILMER CORDOBA en contra de CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA C.A por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Naydali Jaime
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Naydali Jaime
GBV/ Xioc