PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, diez de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
ASUNTO: PP01-L-2008-000114
PARTE DEMANDANTE: Octavio José Arias Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.297.767, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Janette Otero Montilla, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.401.538, debidamente inscrita en el Inpreabogado con el Nº 70.098.
PARTE DEMANDADA: Agropecuaria Feduar “FEDUARCA” C. A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 31, Tomo 9-A, de fecha 26 de junio de 2006, expediente mercantil Nº 010071.
REPRESENTANTES LEGAL DE LA DEMANDADA: Maria Alice Ferreira de Duarte, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.980.814.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Rosa Maritza Ceballos Ollarves, Anyis Peña Hidalgo y Adelina Miranda Lozano, titulares de las Cédulas de Identidad números 7.199.365, 14.865.828 y 12.647.794, debidamente inscritas en el Inpreabogado con los números 25.514, 102.958 y 72.960.
MOTIVO: Reclamación de Prestaciones Sociales.
Hoy, 10 de febrero de 2009, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecen por una parte el ciudadano Octavio José Arias Pérez, y su apoderada judicial, abogada Janette Otero Montilla; y por la otra la abogada Anyis Peña Hidalgo, apoderada judicial de la demandada, Agropecuaria Feduar “FEDUARCA” C. A., representaciones que constan en los poderes que rielan a los autos; todos identificados en el encabezamiento de esta acta, y con facultades suficientes para actuar en esta Audiencia Preliminar; se hace constar que la abogada Anyis Peña Hidalgo, se hace presentes en este acto, también en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Los Chaguaramos C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 32, Tomo 5-A, de fecha 22 de mayo de 1997, expediente mercantil Nº 003885; ya que la misma aparece mencionada en el expediente por parte del actor como presunto empleador sustituido; así, luego de las deliberaciones correspondientes, los comparecientes manifiestan llegar a un acuerdo, por lo que estando presente la parte, actora, se pasó a revisar si la apoderada judicial de la demandada se encuentra debidamente facultada para ello, constatando que tiene facultades para convenir y transigir, así, luego de revisar cuidadosamente los cálculos de los conceptos que integran el petitorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han llegado a la siguiente transacción:
Las partes luego de las conversaciones producto de las reuniones de la audiencia preliminar, convienen en la existencia de la relación de trabajo que los vinculó, siendo que la fecha de ingreso es 01 de agosto de 2006, pues anteriormente prestó sus servicios para la sociedad mercantil Agropecuaria Los Chaguaramos C. A., concluyendo esta relación con una transacción debidamente homologada por la Inspectoría del Trabajo; así mismo, la relación para con la demandada en la presente causa concluyó en fecha 04 de agosto de 2007, siendo por tanto reconocido este tiempo como prestación de servicios efectiva, de la que se derivan los conceptos laborales que asume la demandada Agropecuaria Feduar “FEDUARCA” C. A., por tanto, se analizó y discutió ampliamente sobre los conceptos demandados, determinando que el actor se retiró voluntariamente, por lo que no corresponden las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente reconoce el actor, haber recibido de la demandada, anticipos de prestaciones sociales, y el pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, en la oportunidad debida, montos estos que deben deducirse de la suma a pagar por sus prestaciones sociales, de igual manera, reconoce que durante la relación de trabajo no se laboraron horas extraordinarias, y las que se generaron fueron debidamente pagadas en su oportunidad, lo cual, ameritó un recalculo de lo pedido, resultando una diferencia a favor del trabajador demandante de SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 6.500,00), suma esta que conviene la demandada en pagar al demandante, como diferencia por los conceptos antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (Bs. 1.578.11), y sus correspondientes intereses (Bs. 232,44); vacaciones y bono vacacional y estos conceptos fraccionados (Bs. 708,71), bonificación de fin de año y este concepto fraccionado(Bs. 145,22); por último la demandada con el fin de dar por terminado el presente proceso, a través del acuerdo y para evitar un juicio futuro, ofrece al actor, además de lo indicado, una bonificación única y especial que no tiene carácter salarial de Bs. 3.835,52, la cual compensará cualquier diferencia que pudiere surgir de algún concepto que no haya quedado cubierto por la presente transacción, suma que será pagada en este acto a través de dos cheques del Bancaribe, girados a favor del actor, ciudadano Octavio Arias, signados con los números 37495693 y 92595676, el primero por Bs. 2.500,00 y el segundo de Bs. 4.084,00, lo cual suma la cantidad de Bs. 6.500,00; cantidad y forma de pago que es aceptado por el demandante en este acto.
Las partes, como consecuencia de las reuniones de la audiencia preliminar y por cuanto ha sido positiva la mediación, han decidido suscribir la presente transacción, manifestando expresamente el demandante estar de acuerdo con la cantidad establecida y con la forma de pago, declarando que esta transacción la suscriben de forma libre y voluntaria, cumpliendo con lo estipulado en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando que la demandada no le adeuda nada mas por estos ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo, dando así por terminado este procedimiento.
Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, este Juzgado, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera normas de orden público, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se ordena la devolución de las pruebas y el archivo del expediente.
La parte demandada solicita copia certificada de la presente acta, lo cual se acuerda, ordenando su expedición por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,
Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar
Demandante,
Octavio José Arias Pérez
Apoderada Judicial de la Parte Demandante,
Abg. Janette Otero Montilla
Apoderada Judicial de la Parte Demandada,
Abg. Anyis Peña Hidalgo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona
|