REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 13 de febrero de 2009
198° y 149°
Vista la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, ha intentado la ciudadana MARÍA MODESTA de ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 1.101.466, asistida por el Abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.940.426 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 73856; en contra de la ciudadana AYDEE ESCOBAR de CESPEDES, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.364.998, domiciliada en la calle 6 entre avenidas 24 y 25, N° 24-54-A-B, Araure, Estado Portuguesa; désele entrada y el curso de ley, la misma queda registrada bajo el Nº 3644-09.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de la demanda en cuestión, bajo los siguientes términos:
Establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Articulo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.” (negrillas de este Tribunal)
Así, observa este Tribunal en el presente caso, que la demandante de autos alega en su libelo de demanda que: “celebró Contrato de Arrendamiento por escrito con la ciudadana AYDEE ESCOBAR de CESPEDES mediante Contrato de Arrendamiento Privado entre las partes sobre un inmueble de su propiedad constituido por un local comercial ubicado en la calle 6 entre avenidas 24 y 25, N° 24-54-A-B, de la ciudad de Araure del estado Portuguesa y donde al momento del vencimiento del lapso de arrendamiento, ninguna de las partes manifestó el no prorrogar dicho contrato, por lo que el mismo se transformó por la tácita reconducción en una relación de arrendamiento a tiempo indeterminado. Prosigue señalando que en cuanto al canon de arrendamiento éste fue variando durante toda la relación arrendaticia, siendo el actual en la cantidad de doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 250,oo) mensuales y que el día 14 de enero del año en curso, consignó por ante el Tribunal de Araure, cuatro meses de arrendamiento, por un monto mensual de doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,oo) correspondiente a los meses de Octubre, noviembre y diciembre del año 2008 y enero del año 2009, quedando demostrado y en evidencia el incumplimiento de una de las principales obligaciones que como arrendataria indican el artículo 1592, numeral 2° del Código Civil en concordancia con el ordinal A del artículo 34 de la Ley de Alquileres y Arrendamientos Inmobiliarios. Que en virtud de lo narrado anteriormente demanda a la ciudadana AYDEE ESCOBAR DE CÉSPEDES para que convenga en la Resolución de Contrato de Arrendamiento y en consecuencia sea condenada por el Tribunal a Resolver el contrato y pague la cantidad de Un mil bolívares fuertes (Bs. 1.000,oo) por concepto de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero del año 2009. Así mismo, sea condenado a pagar los intereses de mora calculados al 3% los cuales alcanzan la suma de siete bolívares con cincuenta (Bs. 7,50) mensuales para un total de intereses de cuatro meses de Treinta bolívares fuertes (bs. 30,oo), las costas y costos del juicio.”.
Ahora bien, del contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, como prueba fundamental de la pretensión, se evidencia que ciertamente las partes convinieron en celebrarlo y que establecieron en su cláusula cuarta que la duración de él sería de doce (12) meses contados a partir del treinta de junio de dos mil, por lo que a criterio de esta juzgadora el contrato en cuestión venció el treinta de junio de dos mil uno.
En este sentido, señala Guerrero (1999) que:
[…] en el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal específicamente establecido en el contrato (p.129). (destacado nuestro)
Expresa este mismo autor (1982) lo siguiente:
[…] vendría a ser esa longitud temporal, especifica y concreta, perfectamente establecida en el contrato de modo exacto, que permite a las partes conocer de antemano cuando se inicia la relación obligatoria y el momento de su terminación.(p.20)
Sin embargo, observa esta juzgadora que la misma demandante afirma en su libelo de demanda que el contrato de arrendamiento suscrito entre ella y la ciudadana Aydee Escobar de Céspedes se inició a tiempo determinado y que luego se convirtió en otro sin determinación de tiempo.
En este orden de ideas, el Artículo 1.614 del Código Civil, establece:
“Articulo 1.614: En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como los que se hacen sin tiempo determinado”.

Infiriéndose del artículo antes transcrito, que en los casos en que se deje al inquilino en posesión del inmueble arrendado, una vez vencido el término, y en la cláusula temporal no se haya previsto alguna prórroga se entenderá como en los contratos que se celebran sin determinación de tiempo, situación ésta que encuadra perfectamente en el caso que nos ocupa.
Entonces, si del mismo contrato se desprende en su cláusula cuarta que la duración de éste sería de doce (12) meses contados a partir del treinta de junio de dos mil y fue la misma arrendadora quien manifestó que el contrato de arrendamiento celebrado en principio a tiempo determinado se convirtió a tiempo indeterminado, deduce esta juzgadora, que la naturaleza jurídica del contrato en cuestión cambió, por consiguiente, mal puede la actora pretender ejercer su acción mediante de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Concluye entonces quien juzga, que la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento no es la idónea para demandar un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, sino la de desalojo, ya que, tal como se dejó expresamente establecido anteriormente, el contrato de arrendamiento con que la demandante de autos pretende hacer valer su intención es un contrato de arrendamiento que si bien se inició a tiempo determinado se convirtió en otro sin determinación de tiempo, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal dada la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento fundamento de la pretensión, declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el citado artículo 34 Inadmisible la acción ejercida, y así se decide.



DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios INADMISIBLE la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO del inmueble constituido por un Local Comercial, ubicado en calle 6 entre avenidas 24 y 25, detrás del Nº 24-54-A-B de esta ciudad de Araure Estado Portuguesa intentó la ciudadana MARÍA MODESTA de ROJAS, asistida por el abogado JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, en contra de la ciudadana AYDEE ESCOBAR de CESPEDES.

Publíquese y regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Araure, a los trece días del mes de febrero del año dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza,

Abg. Ángela Sosa Ruíz.
El Secretario,

Abg. Omar Peroza González.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:30 de la tarde. Conste.
(Scrio.)



ASR/omar
causa N° 3644-009