En fecha 10 de noviembre del año 2008, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana MAURA ROSA MAMBEL FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.404.597, de este domicilio, obrando en representación de su hija, ….., de diez (10) años de edad, y demandó por Revisión de Obligación de Manutención al ciudadano JOSÉ VENANCIO ESCOBAR, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.728.032, quien labora como chofer en la Dirección Regional de Salud, en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, en los meses de septiembre y diciembre, el doble de la referida cantidad, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, 00), para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuario y calzado; asimismo para que cancele el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas.

A los folios 02 y 04, cursan copias fotostáticas simples de la partida de nacimiento de la niña … y de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 14 de julio del año 2005.

En fecha 10 de noviembre del año 2008, se dio entrada a la presente causa signada con el número 10205.

En fecha 10 de noviembre del año 2008, se admitió la presente causa por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boletas de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.

Al folio 11, cursa boleta de notificación librara a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, Niña, al Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.

Al folio 12, cursa boleta de notificación de la parte demandante, ciudadana MAURA ROSA MAMBEL FERNÁNDEZ, debidamente cumplida.

Al folio 13, cursa boleta de citación de la parte demandada, ciudadano JOSÉ VENANCIO ESCOBAR, debidamente cumplida.

En fecha 24 de noviembre del año 2008, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes.


En fecha 24 de noviembre del año 2008, el Tribunal dejó constancia de que la parte demandada, ciudadano JOSÉ VENANCIO ESCOBAR, no compareció a dar contestación a la demandada.


Al folio 16, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a la parte demandante.

Al folio 20, cursa aceptación de la Abogada Belangel L. Camacho Lucena, en su carácter de Defensora Pública Segunda (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios 23 y 24, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la Abogada Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

En fecha 09 de diciembre del año 2008, el Tribunal no admitió el escrito de pruebas presentado por la Belangel Leclair Camacho Lucena, Defensora Pública Segunda (S) para el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.


El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La niña …, tiene derecho de disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna, higiénica, segura y saludable, vestidos acorde con el clima.

SEGUNDO: Para revisar la Obligación de Manutención, es importante, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en juicio, sin embargo la niña …, tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre.

TERCERO: El demandando incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y no probar nada que le favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Es un hecho público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención, vale decir, 14/07/2005 hasta la fecha de hoy, 10/02/2009, por lo cual se declara con lugar la presente demanda. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana MAURA ROSA MAMBEL FERNÁNDEZ, en representación de su hija, …, en contra del ciudadano JOSÉ VENANCIO ESCOBAR y fija la Revisión de la Obligación de Manutención, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) en los meses de septiembre y diciembre, para cancelar gastos de útiles y uniformes escolares, vestuarios y calzados, así como cancelar el 50% de los gastos de honorarios médicos y medicinas. Y ASI SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIEZ DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. Años. 198° y 149°.