Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de diciembre de 2009, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: NATALIA DEL VALLE GONZÁLEZ PALAMA y YURBAN JOSÉ GARCÌA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-15.308.164 y V-13.509.552, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio ELIÉCER GARRIDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.310. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud, así como la comparecencia del niño Fabián Ricardo García González, a quien se le oyó la opinión. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 19 de enero del año 2009. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2000; que de la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre: …, de cinco (05) años de edad.
Que los primeros años de unión matrimonial las relaciones se desenvolvían en un gran afecto y perfecta armonía, cobijada de comprensión que priva en todos los matrimonios que marchan bien, ahora bien, por desaveniencias surgidas en el transcurso y desenvolvimiento de la vida marital que imposibilitaron la vida conyugal, creándose situaciones que los afectaba tanto a ellos como a su hijo, ya que para el momento en que se intensificaron las desaveniencias, la ciudadana Natalia del Valle González Palma, se encontraba embarazada y para evitar causar daño en el embarazo de su hijo, es por lo que en fecha 15 de diciembre del año 2002, decidieron interrumpir la vida conyugal como en efecto lo hicieron comenzando en consecuencia la separación de hecho que hasta la fecha se ha mantenido ininterrumpidamente sin haberla reanudado, y es por lo que se han mantenido separados por un lapso mayor a los cinco (05) años, existiendo hasta la presente fecha una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio ocho (08), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio nueve (09) cursa copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Natalia del Valle González Palma y Yurban José García Herrera, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: NATALIA DEL VALLE GONZÁLEZ PALMA y YURBAN JOSÉ GARCÍA HERRERA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante el Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01 de junio de 2000, según acta Nº 04.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del niño …., será compartida entre del padre y la madre y la Custodia la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, las vacaciones y paseos del referido niño, ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello el padre podrá retirarlo de su domicilio familiar con autorización de su madre en forma amplia, ya que, podrá disfrutar de fines de semana, vacaciones, navidades con su padre, previo acuerdo entre el padre y la madre tomando en cuenta a futuro la opinión del niño y su interés superior.
El padre suministrará una Obligación de Manutención para su hijo, el niño Fabián Ricardo García González, por un monto de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00 ) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre, el doble de la referida cantidad, es decir SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, 00), las cuales depositará en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre, ciudadana Natalia del Valle González Palma, en beneficio del referido niño. Igualmente cancelará el 50% de los gastos de honorarios médicos, medicinas, vestuarios y calzados que amerite el niño.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL NUEVE. Años 198º y 149º.
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