En fecha 12 de Agosto de 2008 se recibió escrito de demanda interpuesta por la Fiscalía IV del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos Luís Enrique Villate Flores y Maria Antolina Linares Enrique, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 10.384.946 y 10.053.243 respectivamente, y en beneficio del niño …..

En fecha 16 de Septiembre del año 2008 se admitió la demanda y se acordó exhortar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital a los fines de practicar la citación del ciudadano Luis Enrique Villate Flores. Se acordó comisionar al Juzgado del Municipio san Genaro de Boconoito a los fines de practicar la citación de la ciudadana Maria Antolina Linares García.
En fecha 01 de Octubre del año 2008 compareció ante este Tribunal la ciudadana Maria Antolina Linares García y en forma oral expuso que su hijo Luis Enrique Villate Flores se encuentra conviviendo con ella, por cuanto el padre del referido niño se lo entregó.
En fecha 01 de octubre del año 2008 el Tribunal acordó elaborar informe social en el hogar de los ciudadanos Maria Antolina Linares García y Luis Enrique Villate Flores, así como también la práctica de valoración psicológica a los referidos ciudadanos y al niño …., para lo cual se acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia.
En fecha 08-10-2008 se recibió oficio Nº 747/2008 remitido a este Despacho por la Coordinadora de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA, mediante el cual se solicitó la citación de la ciudadana Maria Antonia Linares García, a los fines de practicar valoración psicológica.
En fecha 09 de Octubre del año 2008, el Tribunal acordó librar a boleta de citación a la ciudadana María Antonia Linares García, a los fines de practicar valoración psicológica, para lo cual se acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de este Estado.
En fecha 09 de Octubre del año 2008 se recibió informe social practicado en el hogar de la ciudadana María Antonia Linares García.
En fecha 09/09/2008, siendo fecha y hora para llevar a cabo el acto conciliatorio, se anunció el acto y no compareció ninguna de las partes.
En fecha 09/09/2008, el Tribunal dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda ni por si no por medio de apoderado judicial.
En fecha 15 de septiembre del año 2008 el Tribunal acordó oficiar a la Coordinadora del Equipo Multidisciplinario que labora en este Palacio de Justicia a los fines de tramitar la elaboración de informe social en el hogar del ciudadano Luis Enrique Villate Flores.
En fecha 28-10-2008 se recibió oficio Nº 803/2008 remitido a este Despacho por la Coordinadora de los Servicios Auxiliares de la LOPNNA, mediante el cual se solicitó la citación del ciudadano Luis Enrique Villate Flores, a los fines de practicar valoración psicológica.
En fecha 30 de Octubre del año 2008, el Tribunal acordó librar a boleta de citación a la ciudadana María Antonia Linares García, a los fines de practicar valoración psicológica, para lo cual se acordó comisionar suficientemente al Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de este Estado.
En fecha 17 de Noviembre del año 2008 se recibió informe social elaborado en el hogar del ciudadano Luis Enrique Villate Flores.
En fecha 09 de Diciembre del año 2008 compareció ante este Despacho la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público, y solicitó se oficiara al psicólogo adscrito al equipo multidisciplinario, a los fines de que se sirviera tramitar a este Despacho las resultas de las valoraciones psicológicas solicitadas, lo cual acordó el Tribunal en fecha 15-12-2008.
En fecha 20 de enero del año 2009 se recibió informe referente a la valoración psicológica practicada a los ciudadanos Maria Antolina Linares García, Luis enrique Villate Flores y al niño …..

El Tribunal antes de decidir, realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los informes sociales practicados en la residencia de los ciudadanos María Antolina Linares García, quien en la actualidad tiene la custodia del niño Luis Enrique Villate Linares, así como el informe practicado en la residencia del ciudadano
Luis Enrique Villate Flores, determinaron que ambos progenitores están en la capacidad de ejercer la custodia del niño …..

SEGUNDO: El informe psicológico practicado a las partes determinó que la ciudadana María Antolina Linares García posee condiciones emocionales y actitudinales que le permiten suministrar y ejercer la custodia y responsabilidad de crianza de su hijo …, el cual ha tejido un lazo de apego seguro y afectivo con su progenitora. Así como también determinó que el padre biológico del niño …., ciudadano Luis Enrique Villate Flores revela disposición clara y sincera en aceptar alguna medida de protección en beneficio de su hijo.

TERCERO: El ciudadano Luis Enrique Villate Flores, manifestó ante la Fiscalía IV, que mantuvo inconvenientes con delincuentes en la ciudad de Caracas, a donde pretende volver con su hijo, situación esta que fue rechazada por la madre, ciudadana Maria Antolina Linares García y por el referido niño el cual alegó que no quería irse con su padre de vuelta a la ciudad de Caracas. Ahora bien, vista la anterior consideración así como el resultado de la valoración psicológica en comento esta Juzgadora tomando en consideración el bienestar del niño y visto que según valoración del experto el ejercicio de la guarda del referido niño por parte del padre es perjudicial para el mismo, se declara SIN LUGAR la demanda y en consecuencia el ejercicio de la guarda lo ejecutará la madre, ciudadana MARIA ANTOLINA LINARES GARCIA. Y ASI SE DECIDE.-


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la demanda de Custodia interpuesta por el Ciudadano LUIS ENRIQUE VILLATE FLORES, contra la ciudadana MARIA ANTOLINA LINARES GARCIA, en beneficio su hijo, el niño …..

Notifíquese A las partes. Para la notificación de las partes se acuerda comisionar al Juzgado del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal del Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los TRES días del mes de FEBRERO de DOS MIL NUEVE. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.