Se inicio el presente juicio por solicitud de Autorización Judicial que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana MIRLA PASTORA MONTILLA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.050.871, domiciliada en la Urbanización La Comunidad Sector 01, callejón 02, casa Nº 37, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, actuando en representación de su hija …., adolescente de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.023.764, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio ciudadana LUCMARY DEL C. PINEDA ALDANA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.996.950, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 109.624. Alega la solicitante que su referida hija conjuntamente con los ciudadanos MARIA INOCENTE HIDALGO RANGEL, YURAIMA COROMOTO LINAREZ ALZURU y …., titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.632.462, V-12.894.289 y V-12.010.002 respectivamente, son herederos de unas bienhechurías consistentes en tres (03) viviendas, plantaciones de café además de adherencias en un lote de terreno municipal, ubicados en las Cruces, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Palo Alzado, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: Cabecera: En parte con la carretera pública y con parte con propiedad que es o fue de Toribia Fernández, Por el pié: Con propiedad que es o fue de Antonio Montilla, Por costado: Propiedad que es o fue de Mariano Serpa y Antonio Azuaje, separados por plantas de cocuizas y un zanjón respectivamente y por el otro costado: Propiedad que es o fue de Rafael Toro; y además son herederos de un vehículo marca TOYOTA, color BEIGE, clase RUSTICO, tipo ESTACAS, modelo Land Cruiser, placa 801XCB, serial de carrocería: FJ759005093, serial del motor: 3F0206426, año: 1989, uso: CARGA, lo cual consta el primero de los bienes, en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Sucre del Estado Portuguesa en fecha 25-06-1987 inserto bajo el Nº 167, folios 91 al 93, Tomo I, protocolo primero, trimestre tercero del año 1987, y el segundo en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre bajo el Nº FJ759005093-4-1 y autorización Nº 0180JY3LL04Z de fecha 14-08-2001, y solicitud de Únicos y Universales Herederos, expedida por este Tribunal en fecha 22-10-2002 bajo el Nº 1823, sobre los bienes dejados por el causante Damaceno Antonio Linarez, quien en vida fuera legítimo cónyuge de la ciudadana María Inocente Hidalgo Rangel, y padre de los ciudadanos Yuraima Coromoto Linarez Alzuru, Wilmer Antonio Linarez Alzuru y de la adolescente ….. Que los referidos ciudadanos y adolescente, han decidido vender los bienes antes descritos; que por tal motivo fue pautada la venta de los mismos con la ciudadana MARIA INOCENTE HIDALGO RANGEL, identificada en autos, fijando como precio de venta la cantidad de VEINTITRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.500,oo); siendo el derecho que le corresponde a la referida adolescente sobre los bienes descritos, un valor estimado de CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 5.875,oo).
Admitida la solicitud se acordó oír la testimonial de la ciudadana MARIA INOCENTE HIDALGO RANGEL, en su carácter de compradora del bien inmueble, de la adolescente …., y la notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se ordenó el avalúo del inmueble.-
A los folios 50 al 56, ambos inclusive, corre inserto Informe del Avalúo del Inmueble, suscrito la Dirección de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, dejando constancia que dicho inmueble ubicado en el Caserio Las Crucecitas, parroquia San Rafael de Palo Alzado del Municipio Sucre del estado Portuguesa, tiene un valor de TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 37.000.oo) y que la cuota parte que le corresponde a cada hijo es de CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 4.625,oo) .
Al folio 27, corre inserto Informe del Avalúo del Inmueble, suscrito la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, dejando constancia que dicho inmueble se encuentra ubicado en ubicada en el barrio cementerio sector 1, calle 18 entre 9 y 10, tiene un valor de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 36.524.250.oo) .
En fecha 04 de Diciembre del año 2008, compareció ante este Tribunal la adolescente ….. quien expuso estar de acuerdo en la venta propuesta.
Al folio 71 cursa avalúo del vehículo parte del acervo hereditario, en el cual se determinó el valor del mismo, el cual es de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000oo), de los cuales le corresponde a la adolescente …. como cuota parte, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,oo).
Al respecto observa este Tribunal, tal como lo establece la Ley, ninguna de las partes esta obligada a permanecer en comunidad pudiendo solicitar los comuneros la partición correspondiente. Ahora bien, oída como ha sido la opinión de la adolescente ….., y tal como consta a los autos, la misma dio una opinión favorable para la venta de los mencionados inmueble y vehículo, desprendiéndose sin embargo de su manifestación, que el dinero producto de la venta del inmueble, sería utilizado para cubrir parte de sus gastos educativos, y como quiera que este Tribunal persigue es el interés superior del niño consagrado en el articulo número 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y vista como ha sido la opinión favorable del representante del Ministerio público, se acuerda la venta del inmueble y vehículo anteriormente descritos, ordenándose que la cuota parte de dinero correspondiente a la adolescente …..sea cancelado en cheque a nombre de la referido adolescente, debiendo ser consignado ante este Tribunal de Protección y visto que los inmuebles tienden a revalorizarse, se acuerda la autorización por un lapso de 8 meses contados a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la solicitud de Autorización para Vender solicitada por la ciudadana MIRLA PASTORA MONTILLA actuando en representación de la adolescente ……; ordenando que la cuota parte de dinero correspondiente a la adolescente …..sea cancelado en cheque a nombre de la referida adolescente, debiendo ser consignado ante este Tribunal de Protección, y visto que los inmuebles tienden a revalorizarse, se acuerda la autorización por un lapso de 8 meses contados a partir de la presente fecha. Expídase copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada.-
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