REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA ACCIDENTAL 2



Caracas, 12 de febrero de 2009
198° y 149°




CAUSA N° 2008-2660
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA



Corresponde a esta Sala Accidental pronunciarse sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de diciembre de 2008, por la Abogada TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de Defensora del ciudadano MANUEL PACHECO ZÚÑIGA, con base en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre su defendido, y por consiguiente declaró sin lugar la solicitud de decaimiento incoada por la referida Defensora, conforme con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal.

En fecha 18/12/2008, se recibió la presente causa, designándose ese mismo día, a la Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA, quien suscribe la presente decisión. En el segundo día hábil de despacho, se acordó recabar el expediente original, conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se nos fue suministrado el 08/01/2009. Por lo que cumplidos como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del texto adjetivo penal, el recurso de apelación interpuesto fue admitido el 14/01/2009.

El día 15/01/2009, la Dra. ELSA JANETH GÓMEZ, en su condición de Juez integrante de la Sala, se inhibió de conocer de la presente causa, con base a lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada Con Lugar el 21/01/2009; procediéndose el 22/01/2009, a realizar un sorteo a los fines que un Juez de la misma categoría y competencia, constituya este Tribunal Colegiado Accidental, resultando electo el Dr. RUBÉN DARÍO GUTIERREZ, Juez integrante de la Sala Tres de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a quien se le acordó librar notificación. En fecha 28/01/2009, aceptó la convocatoria realizada y por consiguiente se procedió a constituir la Sala Accidental, la cual queda: Dra. BELKYS ALIDA GARCÍA (Juez Presidente-Ponente), Dr. OSWALDO REYES CAMACHO y Dr. RUBÉN DARÍO GUTIERREZ (Jueces integrantes).

En consecuencia, esta Sala Accidental a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a analizar cuanto sigue:

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana Abogada TIBISAY T. BETANCOURT BORREGALES, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensora del ciudadano MANUEL PACHECO ZÚÑIGA, argumentó en su escrito recursivo lo siguiente:

“(…)
Fundamento el mismo en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 Ejusdem.

Que en fecha 18-11-2006, es presentado por ante el Tribunal Vigésimo Segundo en Funciones de Control… en dicho acto la Vindicta Pública, precalificó los hechos por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, establecido en el artículo 373 ordinal 1° del Código Penal, calificación jurídica admitida por el Tribunal Vigésimo Segundo de Control, y acordando Medida Privativa de Libertad.
El Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 10 de Abril del 2007, cambio la calificación Fiscal a VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal y mantiene la Medida Privativa de Libertad en contra de mi defendido.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el acceso a la justicia en los siguientes términos:

El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta parezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, siendo excepcional que en ningún caso dichas medidas podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Artículo 19 de la Constitución.-

A todas luces, una vez verificados los extremos a que refiere el artículo 244 del COPP, el tribunal que conoce la causa debió REVOCAR INMEDIATAMENTE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, no solo por mandato expreso de la ley, sino en salvaguarda de otros derechos que constantemente se ven amenazados como lo es el Derecho a la Vida.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido numerosas jurisprudencias en cuanto al contenido se trata del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sentencia Nro. 2434, de fecha 20/10/2004, expediente Nro. 04-0952, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: IVÁN RINCÓN URDANETA, estableció:

Ahora bien, en la misma sentencia el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, manifestó su inconformidad con el dispositivo que contiene el presente fallo, estimó lo siguiente:

Honorables Magistrados, es claro el concepto dado por el Tribunal Supremo de Justicia al referirse que una vez cumplidos los dos años sin que haya cesado la Privativa, ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal, el acusado tiene el derecho de solicitar su libertad, una vez verificado el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma tal que el juez esta obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de libertad…

En consecuencia debe entenderse lo siguiente que en los casos de delito graves una vez pasados los dos años sin que el Estado (Administración de Justicia), haya dictado una sentencia, el Tribunal de oficio, el defensor e inclusive el mismo Fiscal del Ministerio Público, como observador garante de la constitución y las leyes, debe pedir el cese de la medida privativa de libertad, tan pronto se constate el agotamiento de los límites establecidos en el artículo 244 COPP…
Sentencia Nro. 46, de fecha 30/01/2004, expediente Nro. 02-0884, Sala Constitucional, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció lo siguiente:

De igual forma en dicha sentencia el Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, emitió voto concurrente, fundado en los siguientes términos:

La claridad asiste en la norma en comento, y por tal motivo hay que buscar la razón el propósito del legislador en cuanto al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otro que la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable aun en los casos de los delitos más graves…
La decisión de fecha 20-11-2007, resulta contradictoria, ya que de que no acordarla constituiría una flagrante violación a normas de carácter constitucional prevista en los artículos 44, ordinal 1°, último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244 y 243 de nuestra ley adjetiva Penal, dicha decisión es contradictoria por que una vez constatado el Retardo Judicial por el tribunal, este a debido acordar la libertad, resguardando los principios procesales de presunción de inocencia, estado de libertad y proporcionalidad de las medidas y los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y del debido proceso…

Existe en consecuencia con la decisión del Tribunal Quinto de Juicio, se vulneran la garantía de la libertad personal, por haber vulnerado derechos y garantías de rango constitucional, toda vez que aun cuando actuó dentro de la esfera de su competencia (en sentido constitucional) se extralimitó en sus funciones haciendo un uso desmedido al lesionar un Derecho Constitucional inherente a la persona humana, como lo es el Principio de Libertad personal y el Principio de presunción de inocencia. Como fundamento de lo antes expresado me permito transcribir los Artículos 1, 3, 8, 9 y 11 de la “Declaración Universal de los Derechos Humanos”, Artículo 18, 25 y 26 de la “Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, Artículos 7, ordinales 1°, 2°, 3° y 6°, Artículo 8, ordinal 2°, y Artículo 25, ordinal 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José (Costa Rica), Artículo 9, ordinales 1° y 4°, Artículo 14, ordinal 2°, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Artículos 19, 27, 44 ordinal 1° y 49, ordinales 2° y 8° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITUM
…la defensa solicita respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, revoque la decisión dictada por el Juzgado Quinto… en Funciones de Juicio, de fecha Veinte… de Noviembre de 2.008 y se ordene la Libertad de mi defendido, ya que no se encuentra suficientemente motivada ni fundada, ni escucho a las partes para emitir el pronunciamiento, inobservando, en consecuencia, lo establecido artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal”.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 20/11/2008, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la decisión recurrida, argumentó:

“(…)
De la revisión hecha al expediente, se evidencia que el representante Fiscal del Ministerio Público solicitó prórroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad que recae en contra del acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Vemos pues, del artículo supra se evidencia que si bien las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años, ni de la pena mínima prevista para cada delito, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga para el mantenimiento de las mismas, lo cual deberán fundamentar en la audiencia oral que fije el Tribunal a tales fines.
En el presente caso, el Ministerio Público solicito dicha prorroga como se dijo supra, y este Tribunal ha fijado el referido acto para el día 2 de diciembre de 2008, siendo por lo cual no procede hacer un análisis sobre el decaimiento de la medida en este momento, sino al momento que se celebre la referida audiencia de prórroga.
En este sentido, y con fuerza en los argumentos explanados supra, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, interpuesta por la profesional del derecho TIBYSAY BETANCOURT a favor de su defendido MANUEL PACHECO ZÚÑIGA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

PRIMERO: mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano MANUEL PACHECO ZÚÑIGA, y por consiguiente declarar sin lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la profesional del derecho TIBYSAY BETANCOURT, Defensora Pública 52° del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alega la recurrente, ciudadana Abogada TIBISAY BETANCOURT, Defensora Pública Quincuagésima Segunda Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del acusado MANUEL PACHECO ZÚNIGA, que ejerce recurso de apelación en contra de la decisión dictada el 20/11/2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual acordó Sin Lugar el decaimiento de la medida privativa de libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que hasta esa fecha el Tribunal no había fijado la audiencia de prórroga para escuchar a las partes en relación a la solicitud del Ministerio Público, en atención al principio de proporcionalidad, violentando el derecho de su asistido a ser juzgado en un tiempo razonable y en libertad, debido a que la prórroga debe estar motivada atendiendo las garantías y derechos del acusado.

No obstante, de haber hecho referencia al contenido del recurso de apelación ejercido por la Defensa del acusado MANUEL PACHECO ZÚNIGA; este Colegiado constata una contradicción por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, al momento de emitir pronunciamiento, en cuanto a la solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad, como bien se puede observar:


La ciudadana Juez Quinta de Juicio en la parte motiva de su decisión, deja constancia de:

“De la revisión hecha al expediente, se evidencia que el representante Fiscal del Ministerio Público solicitó prórroga de la medida judicial privativa preventiva de libertad que recae en contra del acusado de autos, todo de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

Vemos pues, del artículo supra se evidencia que si bien las medidas de coerción personal no podrán exceder de dos años, ni de la pena mínima prevista para cada delito, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga para el mantenimiento de las mismas, lo cual deberán fundamentar en la audiencia oral que fije el Tribunal a tales fines.
En el presente caso, el Ministerio Público solicito dicha prorroga como se dijo supra, y este Tribunal ha fijado el referido acto para el día 2 de diciembre de 2008, siendo por lo cual no procede hacer un análisis sobre el decaimiento de la medida en este momento, sino al momento que se celebre la referida audiencia de prórroga”.

Como se puede apreciar de lo antes transcrito, la ciudadana Juez manifestó que el Ministerio Público solicitó la prórroga a la que se contrae el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ese Tribunal fijó una fecha para la realización de tal acto, donde se pronunciaría sobre el decaimiento de la medida solicitada.

Sin embargo, en el mismo cuerpo de la motiva, finalizó:

“En este sentido, y con fuerza en los argumentos explanados supra, este Juzgado declara sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, interpuesta por la profesional del derecho TIBYSAY BETANCOURT a favor de su defendido MANUEL PACHECO ZÚÑIGA, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.”


Para finalmente concluir:

“DISPOSITIVA

PRIMERO: mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad, que recae sobre el ciudadano MANUEL PACHECO ZÚÑIGA, y por consiguiente declarar sin lugar la solicitud de decaimiento interpuesta por la profesional del derecho TIBYSAY BETANCOURT, Defensora Pública 52° del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En efecto, en dicha decisión el a quo emitió un pronunciamiento inexacto e incongruente, al señalar en la misma que para el momento de realizar la audiencia oral de prórroga, se pronunciaría sobre el decaimiento de la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano MANUEL PACHECO ZÚNIGA, la cual fue solicitada por la Defensa; no obstante a ello, declara Sin Lugar la referida solicitud y mantiene la medida privativa en referencia, sin haber entrado a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que establece la ley.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Colegiado considera que en el presente caso se violentó lo preceptuado en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que rige el proceso penal, toda vez que los autos emitidos por el Tribunal deben ser fundados bajo pena de nulidad, de conformidad con el principio de la seguridad jurídica y debido proceso contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico; es por lo que esta Sala Accidental, a tenor de lo previsto en los artículos 190 y 191 del texto adjetivo penal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20/11/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano MANUEL PACHECO ZÚNIGA, y por consiguiente declaró sin lugar la solicitud de decaimiento incoada por la Defensora, conforme con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, ordenándose a un Juez en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada realice dicho pronunciamiento, prescindiendo del vicio indicado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala Dos Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: ANULA DE OFICIO la decisión dictada en fecha 20/11/2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, donde acordó mantener la medida privativa judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano MANUEL PACHECO ZÚNIGA, y por consiguiente declaró sin lugar la solicitud de decaimiento incoada por la Defensora, conforme con lo establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal, así como todos los actos sucesivos con excepción a la presente decisión, ordenándose a un Juez en funciones de Juicio distinto al que dictó la decisión anulada realice dicho pronunciamiento, prescindiendo del vicio indicado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Asimismo, envíese copia de esta decisión al Juzgado a quo y remítanse las actuaciones para la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA




LOS JUECES INTEGRANTES



DR. OSWALDO REYES CAMACHO DR. RUBÉN DARÍO GUTIERREZ






EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.


EL SECRETARIO


ABG. LUIS ANATO





Causa N° 2660-08
BAG/ORC/RDG/LA/rch