REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA 2

Caracas, 13 de febrero de 2009
198º y 149º

PONENTE: ELSA JANETH GOMEZ MORENO
EXP. Nro. 2680-09.

Corresponde a esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la Apelación interpuesta, por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de enero del 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó a su defendido ciudadano: WILFREDO RAFAEL FLORES OSTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.994.225, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo contenido en el artículos 251 ordinales 2° y 3°, 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO INTERPUESTO

Cursa a los folios 1 al 04 del presente expediente, escrito de apelación consignado por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor privado del ciudadano: WILFREDO FLORES, en el cual entre otros aspectos expone:

“…Yo, GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, abogado en ejercicio… actuando en este acto en mi carácter de Defensor del ciudadano WILFREDO FLORES, plenamente identificado en expediente No 13375 en base a los articulo 447 ordinal 4° en concordancia con el articulo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo RECURSO DE APELACION en contra de la DECISIÓN proferida en fecha quince (15) de Enero de 2009 por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DECIMO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS en contra del ciudadano WILFREDO FLORES, por lo cual ocurra ante su competente autoridad y expongo:
LOS HECHOS
En fecha trece (13) de Enero de 2009, a eso de las 6•.30am, se apersonó una comisión del C.I.C.P.C a la casa de habitación de WILFREDO FLORES, ubicada en la calle 3 de las Mayas parte intermedia N° 47, Parroquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, quienes lo conducen en carácter de detenido a la Sub¬Delegación del mismo cuerpo ubicada en la misma Parroquia.

Es el caso, Honorables Magistrados, que dicha comisión al apersonarse y hacer entrada a la casa de habitación de WILFREDO FLORES, no presentó ni exhibió orden de allanamiento para entrar a dicho inmueble, tampoco presentó ni exhibió orden Judicial de detención para arrestar o detener a WILFREDO FLORES…

En fecha quince (15) de Enero de 2009 aproximadamente a las 2:00pm el Tribunal Décimo Cuarto de Control del Área Metropolitana de Caracas, procedió a la realización de la Audiencia para oír al imputado WILFREDO FLORES quien a través de su defensor solicitó un punto previo para invocar la violación del articulo 44 ardina1 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sin que el Tribunal procediera a resolver el punto previo pasó a hacer los alegato de defensa señalando que los fundamentos de derecho señalados por la Fiscal 45° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas no se ajustaban a la realidad de los hechos por cuanto señala como testigos presenciales a personas que nunca estuvieron presenciando los hechos donde se les dio muerte a dos ciudadanos: LUIS PAREDES Y FEDERICO VILLARTA siendo su señalamiento muy lejos de la realidad, par cuanto los ciudadanos: MILAGROS SOLORZANJO, MARTINEZ HOVET, IBERMARA VILLARTA y TOVAR CARVAJAR YOLEIDI, entrevistados en el C.I.C.P.C, que la Fiscal 45° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas presentó como testigos presenciales ninguno señala que estuvo presente en el lugar de los hechos para el momento del homicidio.

Los hechos antes narrados determinan que la persona que está imputando la Fiscal 45° del Área Metropolitana de Caracas no es la persona señalada por los entrevistados en el C.l.C.P.C, ya que sus características fisonomicas son totalmente diferente a la de WILFREDO FLORES, aunado que existen un cúmulo de contradicciones que dan nacimiento a una duda que encuadra en la última parte del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Honorables Magistrados,
El hoy occiso FEDERICO VILLARTA es el padre de IBERNIARA VILLARTA y FREDDY VILLARTA. El ciudadano FREDDY VILLARTA es el asesino de LEONEL FLORES, tío del hoy imputado WILFREDO FLORES LEONEL FLORES fue asesinado por FREDDY VILLARTA en fecha 23 de Enero de 2005.
La denuncia contra FREDDY VILLARTA alias el Chino fue hecha por ante la Sub - Delegación del C.I.C.P.C con sede en valle - Coche quien le asignó el N° G ¬634977 remitiéndolo en fecha 19 de Diciembre de 2005 con oficio N° 5251 a la Fiscalía General de la República.
Las cicatrices pronunciadas en el rostro de WILFREDO FLORES fueron producidas por varias puñaladas que le asestó FREDDY VILLARTA, alias el Chino, las cuales no fueron denunciadas por temor a la familia VILLARTA.
Es el caso, Honorables Magistrados,
La familia VILLARTA en múltiples ocasiones amenazó a la familia FLORES señalándole que si no retiraban la denuncia que hicieron contra FREDDY VILLARTA se atuvieran a las consecuencias. Pero la familia FLORES no hizo caso a las amenazas de la familia VILLARTA y es por eso que esta detenido WILFREDO FLORES.
Ahora bien, las amenazas de la familia VILLAR T A contra la familia FLORES se fueron cumpliendo: Primero: FREDDY VILLARTA alias el Chino le asestó varias puñaladas en el rostro del hoy imputado WILFREDO FLORES lo cual fue señalado en la Audiencia para Oír al Imputado; la segunda amenaza cumplida es que denuncian a WILFREDO FLORES como el autor material del homicidio de FEDERICO VILLARTA padre de FREDDY VILLARTA alias el Chino e IBERMARA VILLARTA a sabiendas que WILFREDO FLORES es inocente de los hechos que se investigan amenaza cumplida en contra de WILFREDO FLORES,
Es el caso, que IBERMARA VILLARTA quien no fue testigo presencial de los hechos es parte interesada de una conspiración que termina con denunciar a WILFREDO FLORES como autor material de homicidio de FEDERICO VILLARTA. En la conspiración participan los amigos y amigas de la familia VIL LAR T A especialmente amigos de IBERMARA VILLARTA Y FREDDY VILLARTA como son:, MARTINEZ HOVET EMILIO, ENRIQUE VILLARTA, TOVAR CARVAJAL YOLEIDI e IBERMARA VILLARTA.
Honorables Magistrados,
La conspiración que existe contra WILFREDO FLORES por parte de la familia VILLARTA la voy a desmontar con las siguientes argumentos:
Los presuntos testigos y que forman parte de la conspiración señalan:
1.- Que vieron a 4 personas pero solo identifican a WILFREDO FLORES ya que se pusieron nerviosos o nerviosas pero aun mas; señalan 1,65 de estatura, 21 años de edad, pelo liso y contextura fuerte solo de WILFREDO FLORES pero mas grave aún, las cicatrices que tiene en el rostro WILFREDO FLORES no fueron señaladas por los presuntos testigos.
¿ Porqué no señalan las cicatrices pronunciadas de WILFREDO FLORES será que los presuntos testigos están hablando de otra persona diferente a WILFREDO FLORES?
¿ Porqué confunden la contextura y el cabello de WILFREDO FLORES cuando señalan contextura fuerte y pelo liso cuando es falso que tenga contextura fuerte y pelo liso ya que WILFREDO FLORES es delgado y su contextura es débil y su pelo es ensortijado aunado a las cicatrices pronunciadas en el rostro de WILFREDO FLORES, características que fueron plasmada en el Acta de la Audiencia para Oír al Imputado a solicitud de la Defensa.
¿ porqué señalan los presuntos testigos en sus entrevistas que nadie mas se percató de los hechos 10 que indica que 10 mismos testigos no se vieron entre si en el lugar de los hechos investigados?
Honorables Magistrados,
La defensa es del criterio que estamos frente a una duda razonable que encuadra en la última parte del articulo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Honorables Magistrados,
Aunado a 10 expuesto previamente, la Defensa invoca el articulo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
La libertad personal es inviolable; en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por la razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
Como podemos observar: en la AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO efectuada el día quince (15) de Enero de 2009 por ante el TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE CONTROL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Ministerio Publico no presentó ni exhibió la orden judicial donde se estableciera la orden de ARRESTAR o DETENER a WILFREDO FLORES.
¿ POR QUE NO SE PRESENTO NI SE EXHIBIO LA ORDEN JUDICIAL DE ARRESTO O DETENCIÓN A SABIENDAS QUE ES UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL?
Simplemente porque no existe y es así que viola el articulo 44 ordinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por consiguiente cualquier orden posterior carece de validez si no se cumple el debido proceso ( articulo 1. del C.O.P.P) para decretar Medida Privativa de Libertad. El Fiscal del Ministerio Público incurre en inobservancia de la Norma Constitucional la cual es avalada por el Pronunciamiento del Juez Décimo Cuarto de Control y EL ACTA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con 10 dispuesto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y es así que de conformidad con lo señalado precedentemente solicito a los ciudadanos Magistrados que DECRETEN LA NULIDAD DEL ACTA
DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO Y en consecuencia decreten la libertad de WILFREDO FLORES.
Ahora bien, en cuanto al incumplimiento que establece: " A MENOS QUE SEA SORPRENDIDO IN FRAGANTI, WILFREDO FLORES no fue sorprendido in fraganti cometiendo delito alguno.
PRESENTACIÓN DEL ACTA DE ALLANAMIENTO.
Articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal.
Articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela' .. - El hogar doméstico y todo recinto privado de personas son inviolables. No podrán ser allanados sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.
Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, solo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas.
Articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: ALLANAMIENTO. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez. El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos habítales, en lo posible vecino del lugar, que no deberán tener vinculaciones con la polida.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de 10 dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito;
2. Cuando trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente, en el acta.
Honorables Magistrados,
La Garantía Constitucional establecido en el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal fue violentado por cuanto la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas al apersonarse a la vivienda de WILFREDO FLORES, ubicada en la calle 3 de las Mayas parte intermedia N° 47, PalToquia Coche, Municipio Libertador, Distrito Capital, no presentó ni exhibió la orden de allanamiento escrita por Juez alguno de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a que la comisión del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalisticas no estaba impidiendo la perpetración de un delito ni estaban cumpliendo decisiones procuradas por Tribunal alguno y es por eso que se violan las Garantías Constitucionales• insertas en los artículos 210 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezue1a y por consiguiente cualquier orden posterior carece de validez si no se cumple el debido proceso para decretar Medida Privativa de Libertad. El Fiscal del Ministerio Público incurre en inobservancia de la Norma Constitucional la cual es avalada por el Pronunciamiento del Juez Décimo Cuarto de Control y EL ACTA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO, ES NULA DE NULIDAD ABSOLUTA de confonriidad con lo dispuesto en los artículos 191 y 195 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y es así que de conformidad con lo señalado precedentemente solicito a los ciudadanos Magistrados que DECRETEN LA NULIDAD DEL ACTA DE PRESENTACIÓN DEL DETENIDO Y en consecuencia decreten la libertad de WILFREDO FLORES…”

DE LA CONTESTACION AL RECURSO INTERPUESTO

Cursa a los folios 104 al 107 del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Cuadragésimo Quinto (45º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; en los términos siguientes:

“…Yo, YURIMAR ELENA PEÑA, en mi condición de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Quinto de! Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Caracas… encontrándome dentro del lapso legal establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de dar contestación al Recurso de Apelación…
El Juzgado 140 de Primera Instancia en Funciones de Control el dia 15 de Enero 2009, decreto de medida judicial preventiva de libertad, por la comisión del Delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal 1 ° del Código Penal Venezolano, el caso es que en fecha 13/01/2009 fue aprendido el ciudadano FLORES OSTOS WILFRE por funcionarios de la Sub Delegación El valle en virtud que familiares de los occisos LUIS RAFAEL PAREDES Y VILLARTA FONSECA FEDERICO, lo señalaron corno el autor del homicidio de LUIS RAFAEL PAREDES Y VILLARTA FONSECA FEDERICO, hecho ocurrido en el Barrio las Maya, sector Barrio a Juro, parte alta Publica, Parroquia Coche, Caracas como a la 1 :30 horas de la tarde del día 1 actas procesales signada con el numero H-272.383 nomenclatura de la Sub delegación…
Del análisis de los artículos con relación a los hechos tenemos lo siguiente;
A.- Estamos en un hecho Punible como lo es el delito de homicidio, cuya acción no esta Presenta ya que los hechos ocurrieron el1 0/07/2009.
B.- Los Elementos de convicción como son las actas de entrevista de los testigos que los setlalan como el autor del homicidio ..
e- El Peligro de fuga esta sustentado ya que le quitaron le quito la vida a dos sujetos. Y El comportamiento del imputado.
0- Asimismo considera este Representante del Ministerio Público que se dados los supuestos exigidos por el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar igualmente que existe peligro de Obstaculización específica mente en el numera! 2: toda vez que estando en libertad el acusado, podría influir maliciosamente para inducir a las víctimas o testigos a comportarse de manera desleal, poniendo en peligro las resultas del proceso y la verdad sobre los hechos que nos ocupan y en consecuencia obstaculizar la finalidad del proceso establecida en el artículo 13, Ejusdem. E - Y por ultimo el delito de Homicidio en su límite máximo excede de veinte años, por tal motivo no procede una cautelar sustitutiva.
En otro orden de ideas es importante destacar, que los delito objeto del presente juicio, por demás grave, que tiene su primigenia característica de ser un delito contra la personas y tomando en consideración que no han variado las circunstancias que motivaron al órgano jurisdiccional a la imposición de la Medida ,Judicial Privativa de Libertad, circunstancias estas que fueron tomadas por el Tribunal ai acordar la Medida privativa judicial preventiva de libertad; observando que dicha Medida es necesaria para garantizar la comparecencia al futuro juicio del mencionado ciudadano si tomamos en cuenta los delitos atribuidos, la pena que podría llegar a imponerse, siendo la Privación Judicial Preventiva de libertad necesaria para garantizar la prosecución de éste al proceso y la posibilidad de hacer efectiva la ejecución de la pena.
En virtud de todo lo ante narrado es que el Tribunal decreta la medida Privativa de liberta, aunado a esto según lo establecido en el articulo 264 del Código orgánico Procesal…
Por las razones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del Recurso, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa, toda vez que la misma ha fundamentado su apelación. señalando la violación de Principios consagrados en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito mantenga la privación judicial preventiva de libertad. impuesta por el Tribunal de control y ratifique la decisión dictada en fecha 15/01/2009 por el Tribunal 140 de Control de Primera Instancia del Area Metropolitana de Caracas. ….”

DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 15 de enero del 2009, el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:

“…considera que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que estamos ante un hecho punible como lo es el delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de FEDERICO VILLARTA FONSECA y LUIS RAFAL PAREDES, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos que hoy nos ocupan inician en fecha 28-07-2008, así mismo de la revisión de las actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado WILFREDO RAFAEL FLORES OSTO es autor o participe del hecho punible que se le atribuye como lo es acta de entrevista de los ciudadanos SOLORZANO MILAGROS, MARTíNEZ MORFE HOVEL EMILIO, ENRIQUE VILLARTA FONSECA, así como el protocolo de autopsia de los occisos, el acta de defunción, el acta de inspección ocular en el lugar de los hechos. De igual forma existe una presunción razonable de fuga en virtud de y de obstaculización del proceso, todo ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de FEDERICO VILLARTA FONSECA y LUIS RAFAL PAREDES tiene una pena en su límite superior de 20 años de prisión, así como la magnitud del daño causado, por cuanto en le caso de marras estamos en presencia de la trasgresión del derecho a la vida que es el derecho más preciado que tiene el ser humano, de igual forma los imputados podrían influir en la víctima indirecta así como en los testigos del hecho para que se comporten de manera desleal, por lo que quien aquí decide considera que lo prevente y más ajustado a derecho es imponer al imputado WILFRDO RAFAEL FLORES OSTOS, la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 Y 3, 251 numerales 2, 3 Y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

De seguida pasa esta Sala a examinar las pretensiones del recurrente y su contraparte, al efecto se expresa:

Corresponde decidir a esta Alzada sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de enero del 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual decretó a su defendido ciudadano: WILFREDO RAFAEL FLORES OSTO, titular de la cèdula de identidad Nº 18.994.225, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo contenido en el artículos 251 ordinales 2° y 3°, y articulo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente cuaderno especial, observa esta Alzada que sí se encuentra suficientemente acreditado en autos la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito precalificado por el Fiscal 45° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, al ciudadano WILFREDO RAFAEL FLORES OSTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.994.225.-

Cursa al folio 02, del expediente original, acta de Transcripción de Novedad, por el funcionario Cabo Segundo (GN) López Molina Israel Jonathan, donde deja constancia de lo siguiente:

“… A fin de notificar que en la vía publica de la invasión ubicada detrás del santuario divino niño, ubicado en la Rinconada, parroquia coche se encuentra una persona sin signo vitales presentando heridas producidas presuntamente por arma de fuego y asimismo que del mismo hecho resulto herido otro ciudadano quien fue trasladado al hospital periférico de coche por los habitantes del sector…”

Cursa al folio 05 y Vto., del expediente original, acta de Entrevista, por la ciudadana SOLORZANO MILAGROS, titular de la cèdula de identidad Nº 18.751.110, donde deja constancia de lo siguiente:

“…Comparezco ante esta oficina con la finalidad de informar, que en el día de hoy jueves 10-07-08… yo me encontraba en mi casa cuando de repente escucho gritos, yo salgo corriendo hacia fuera para ver que pasaba y es cuando escucho tiros y hay mucha gente corriendo hacia abajo los mismos gritaban y decían “mataron a Luis, mataron a Luis” me traslado a un lugar llamado el cerrito y es cuando veo a mi hermano tirado el piso lleno de sangre…”

Cursa al folio 06 y 08, del expediente original, acta de Entrevista, por el ciudadano MARTÍNEZ MORFE HOVEL EMILIO, titular de la cèdula de identidad Nº 8.227.286, donde deja constancia de lo siguiente:

“… Estaba frente a mi casa colocando unas rejas cuando de pronto se presentaron cuatro (04) sujetos a los que conozco como: “El coquito”, “Wilfredo”, “Pepito” y “Cara de torta”, todos portando armas de fuego en sus manos me apuntaron y me dijeron que caminara o si no me iban a matar, me obligaron a caminar hacia la cancha que esta mas arribas y cuando llegaron allí comenzaron a disparar contra dos (02) personas que estaban en ese lugar entre ellos estaba un muchacho al que conozco como Luis luego que dispararon me dijeron que corriera y me dispararon varias veces pero no lograron pegarme ningún tiro, me puse muy nervioso y salí corriendo para mi casa, al rato me entere que habían muerto las dos personad a las que esos delincuentes le dispararon…”

Cursa al folio 09 y Vto., del expediente original, acta de Entrevista, por el ciudadano ENRIQUE VILLARTA FONSECA, titular de la cèdula de identidad Nº 14.147.553, donde deja constancia de lo siguiente:

“… Yo me encontraba en mi casa cuando de repente escuche gritos que me llamaban yo salgo corriendo hacia fuera para ver que pasaba y es cuando escucho tiros y ha mucha gente corriendo y es cuando veo a mi hermano tirado en el piso lleno de sangre…”

Cursa al folio 10 y 11, del expediente original, acta de Investigación Penal, por el funcionario Agente Rudy Samundarain, donde deja constancia de lo siguiente:

“ Encontrándome en la sede de esta oficina… se presento el funcionario Cabo Segundo de la Guardia Nacional de Venezuela, López Molina Irrasel Jonathan… quien manifestó que en la escalera principal del sector Bermúdez, parte media, vía publica las mayas, parroquia coche, caracas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona quien falleció a causa de heridas producidas presuntamente por armas de fuego, por un sujeto desconocidos… seguidamente me traslade… hacia la mencionada dirección, con la finalidad de verificar la información una vez hecho acto de presencia en el lugar previstamente identificándonos como funcionarios… observamos tendidos sobre una mancha de color pardo rojiza presuntamente sangre, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, en posición decúbito dorsal… presentado las siguientes características fisonómicas: Tez de color morena, contextura delgada como de 1.70 de estatura, 30 años de edad. Cabello entrecanas, largo, ojos de color pardos claros, bigote y barba abundantes cejas pobladas del examen externo realizado al inerte se le logro apreciar múltiples heridas todas producidas por paso de proyectiles disparados por armas de fuego quedando identificado en el lugar como: LUIS RAFAEL PAREDES… titular de la cèdula de identidad Nº 12.258.278, de igual forma se hizo fijación fotográficas del cadáver y del lugar, se le efectuó la necrodactilia con la finalidad de verificar la identidad del mismo, seguidamente nos entrevistamos con una ciudadana quien quedo identificada como Milagros del Carmen Solórzano Paredes… titular de la cèdula de identidad Nº 18.751.110, quien luego de imponerla del motivo de nuestra presencia, nos manifestó ser hermana del hoy occiso y que el mismo se encontraba conversando con un amigo cuando se presento al lugar: Wilfredo Flores, alias Wilfredo, con su banda entre ellos Eduar Martínez, alias el coquito, Jeison alias el gallego y el cara de torta, portando armas de fuego y sin mediar palabras alguna con su hermano hoy occiso y le efectuaron varios disparos los cuales le causaron la muerte de manera inmediata y que la persona que se encontraba conversando con su hermano (occiso) había sido trasladado por sus familiares para el hospital Periférico de Coche, asimismo se le hizo entrega de boleta de citación a la mencionada ciudadana para que se trasladara a rendir entrevista en relación a los hechos que se investigan, manifestando esta no tener impedimento alguno en presentarse en el despacho. Culmina la inspección Técnica la cual consigno a través de la presente acta nos trasladamos hasta el hospital Periférico de Coche, con la finalidad de verificar la información antes mencionada una vez en el nosocomio , nos trasladamos hasta el departamento de historias medicas donde nos entrevistamos con el ciudadano Iván Gonzalez, cedula de identidad numero 06.303.692, quien nos informo que efectivamente había ingresado una persona sin signos vitales heridas de bala aproximadamente a las 02:00 de la tarde del día de hoy, quedando registrado bajo el numero de historia clínica 226611 y el occiso se encontraba en el deposito de cadáveres del hospital seguidamente nos trasladamos hasta haya, donde logramos inspeccionar desprovisto de vestimenta alguna sobre una camilla metálica del tipo rodante el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino con las siguientes características fisonómicas: Tez morena, cabello crespo corto, color castaño oscuro, contextura fuerte de aproximadamente 1.75 metros de estatura con bigote abundante cejas escasas orejas grandes, ojos pardos oscuro, presentado para el momento del examen externo múltiples heridas todas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuegos, quedando identificado como: Villarta Fonseca Federico… titular de la cèdula de identidad Nº 07.286.660, una vez culminada la respectiva inspección la cual consigno a través de la presente acta nos trasladamos hacia la parte externa del mencionado centro asistencia donde fuimos abordados por un ciudadano quien quedo identificado como Villarta Fonseca Cecilia… portador de la cèdula de identidad Nº 08.999.435, quien manifestó ser hermana de Villarta Fonseca Federico (Occiso) y que el mismos estaba llegando de su trabajo en mercado mayor de coche y se paro a descansar ya que vive en la parte mas alta y estaba conversando con otro joven que el no conoce, cuando fueron abordados deforma violenta por Wilfredo Flores, alias Wilfredo, con su banda entre ellos Eduar Martínez, alias el coquito, Jeison alias el gallego y el cara de torta, portando armas de fuego y sin mediar palabras alguna le efectuaron varios disparos los cuales le causaron la muerte de igual forma se le solicito al ciudadano nos acompañara al despacho a rendir una declaración en relación con a los hechos, manifestó no tener impedimento alguno en trasladarse…”

Cursa al folio 12, del expediente original, acta de Levantamiento de Cadáver, por el funcionario Agente Rudy Samundarain, donde deja constancia de lo siguiente:

“…Encontrándome en el sector Bermúdez, escalera principal, parte media, vía publica, adyacente al poste de alumbrado publico, numero 51E1186, las mayas, caracas… siendo las 16:00 de la tarde del día de hoy 10-07-08… procedimos a realiza el respectivo levantamiento del cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino… presentando las siguientes características fisonómicas: Tez de color morena, contextura delgada como de 1.70 de estatura cabello entrecanas largos ojos de color pardos claros, bigote y barba abundante, cejas pobladas del examen externo realizado al inerte se le logro apreciar múltiples heridas quedando identificado en el lugar como: Luis Rafael Paredes… cèdula de identidad numero 12.258.278…”

Cursa al folio 13 y Vto., del expediente original, acta de Inspección Técnica Nº 633, por los funcionarios Nieves Johan, Sanoja Alexis, Amundarain Rudy y Azocar Ranier, donde deja constancia de lo siguiente:

“…En el precitado lugar, sobre una camilla metálica tipo móvil, se halla el cadáver de una persona de sexo masculino, en posición de decúbito dorsal, desprovisto de vestimenta y presentado las siguientes características físicas: Tez morena, cabello de color negro, ojos color pardos, de un metro setenta y cinco (1.75 cm.) de estatura y de contextura fuerte Examen externo al cadáver: en el examen externo practicado al cadáver se le observa loo siguiente una herida de forma irregular en la región pectoral izquierda, una herida de forma irregular en la región dorsal de la mano derecha una herida de forma irregular en la región axilar derecha, una herida de forma irregular en la cara interna del brazo derecho, una herida irregular en la cara externa del brazo izquierdo una herida de forma irregular en la cara interna antebrazo izquierdo, dos (02) heridas de forma circular en la región rotular derecha, dos (02) heridas de forma irregular en la pierna izquierda, dos (02) heridas de forma irregular en la cara externa pierna derecha, dos (02) heridas de forma circular en la región gemelar izquierda una herida de forma irregular en la región supra escapular derecha, tres (03) heridas de forma circular en la región escapular derecha, una herida de forma circular en la región escapular izquierda, una herida de forma irregular en la región escapular izquierda, una herida de forma irregular en la cara posterior muslo derecho.- Identidad del Cadáver: este queda registrado según el libro de control de ingreso de la referida morgue como Villarta Fonseca Federico, V-7.286.660…”

Cursa al folio 14 y 15., del expediente original, acta de Inspección Técnica Nº 632, por los funcionarios Nieves Johan, Sanoja Alexis, Amundarain Rudy y Azocar Ranier, donde deja constancia de lo siguiente:

“…Tratase de un sitio de suceso abierto correspondiente a un tramo de un callejón… donde se puede constar lo siguiente temperatura ambiental calida, iluminación natural buena, piso de cemento rustico correspondiente a unas escaleras elaboradas en cemento tipo fijas ascendente, que permiten el paso peatonal en sentido este y viceversa, donde se observa vivienda unifamiliar de diferentes niveles estructurales donde se halla el cadáver una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, con su región cefálica orientada en sentido sur- oeste, las extremidades superiores se hallan extendidas en sentido sur, las inferiores, la derecha se halla extendidas en sentido sur, la izquierda semiflexionada debajo de la derecha donde se localiza, fija y colecta un proyectil blindado con núcleo de plomo totalmente deformado… se procede a revisar su vestimenta a fin de localizar algún documento que lo identifique siendo infructuoso, continuando con la presente inspección técnica se procede a desvestir al cadáver con la finalidad de verificar las posibles lesiones externas y características fisonómicas, observando Tez Trigueña, ojos pardos claros, cabello negro largo de un metro setenta centímetros de estatura y de contextura delgada. Examen externo practicado al cadáver: Se le observa lo siguiente: Una herida de forma irregular en la región geniana dos (02) heridas de forma circular en la región pectoral izquierda, dos (02) heridas de formas circular en la región pectoral derecha, una herida de forma circular en la región deltoidea derecha una herida de forma irregular en la región escapular izquierda, una herida de forma irregular en la cara anterior del muslo derecho, dos (02) heridas de forma irregular en la región gemelar derecha, una herida de forma circular en la cara posterior del muslo derecho. Identidad del Cadáver: Este queda registrado según datos aportados por familiares como Paredes Luis Rafael, V- 12.258.278… no obstante se le practica su correspondiente necrodactilia a fin de verificar su identidad. Continuando con la presente actuación técnica a una distancia de dos (02 metros con relación al cadáver se ubica un poste de alumbrado publico signado con la nomenclatura 51E1186, el cual es tomado como punto de referencia a una distancia de tres (03) metros con relación al poste se localiza, fija y colecta sobre la superficie del piso y diseminadas entre si veinte cuatro (24) conchas de balas que una vez levantadas de su posición original se constata que son del calibre 9mm.- Como evidencia de interés criminalistico se colecta veinte cuatro (24) conchad de balas percutidas calibre 9mm, un proyectil blindado con núcleo de plomo totalmente deformado se toman fotografías en carácter general, identificativa y en detalles las cuales reposan en los archivos para su posterior solicitud…”

Cursa al folio 60 hasta el 69, audiencia para oír al imputado: WILFREDO RAFAEL FLORES OSTO, titular de la cèdula de identidad Nº 18.994.225, donde este Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: En cuanto a la Precalificación Jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y oída la exposición de la defensa, este Tribunal considera que la conducta desplegada por el imputado de autos, según lo descrito en las actas, se subsume dentro del tipo penal previsto en el artículo 406.1 del Código Penal relativo al HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, haciendo la salvedad que dicha precalificación puede variar en el termino de la investigación haciendo la salvedad que dicha precalificación puede variar en el termino de la investigación. Todo ello en atención al artículo 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del procedimiento ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existen múltiples diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, tales como nuevas acta de entrevista a los testigo señalado en la causa , así como acta de entrevista a los funcionarios que practicaron la detención, así como los resultados de protocolo de autopsia y los exámenes médicos respectivos, así como el resultado de la experticia realizada a un proyectil localizado en el sitio del suceso entre otras que considere el Ministerio Público. TERCERO: Este tribunal en relación al punto previo solicitado por la defensa en el sentido que su defendido fue detenido en fecha 12-01-2009 y alego el artículo 44 ordinal 1 de nuestra Carta Magna donde la solicita la nulidad de la aprehensión y en consecuencia la libertad, este tribunal deja expresa constancia que recibió las actuaciones en fecha 14-01-2009, por lo que desestima lo solicitado por la defensa y no acuerda la libertad del ciudadano FLIORES WILFREDO por considerar este tribunal que se encuentran llenos lo extremos exigido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Este tribunal considera con lugar solicitado por el Ministerio Público, declara la nulidad en relación al acta de aprehensión de fecha 13-01-2009 cursante al folio 49 de la causa, por considerar con lugar lo solicitado por el Ministerio Público de acuerdo con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo el tribuna deja expresa constancia que en el día de hoy el Ministerio Público ha imputado al ciudadano FLORES WILFREDO por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de FEDERICO VILLARTA FONSECA y LUIS RAFAL PAREDES. QUINTO: este Tribunal previa revisión de la causa Nº 13375-09 y en atención a la jurisprudencia N° 256 del año 2005 de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que estamos ante un hecho punible como lo es el delio de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de FEDERICO VILLARTA FONSECA y LUIS RAFAL PAREDES, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita por cuanto los hechos que hoy nos ocupan inician en fecha 28-07-2008, así mismo de la revisión de las actas se evidencia que existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado WILFREDO RAFAEL FLORES OSTO es autor o participe del hecho punible que se le atribuye como lo es acta de entrevista de los ciudadanos SOLORZANO MILAGROS, MARTÍNEZ MORFE HOVEL EMILIO, ENRIQUE VILLARTA FONSECA, así como el protocolo de autopsia de los occisos, el acta de defunción, el acta de inspección ocular en el lugar de los hechos. De igual forma existe una presunción razonable de fuga en virtud de y de obstaculización del proceso, todo ello en virtud que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de FEDERICO VILLARTA FONSECA y LUIS RAFAL PAREDES tiene una pena en su límite superior de 20 años de prisión, así como la magnitud del daño causado, por cuanto en le caso de marras estamos en presencia de la trasgresión del derecho a la vida que es el derecho más preciado que tiene el ser humano, de igual forma los imputados podrían influir en la víctima indirecta así como en los testigos del hecho para que se comporten de manera desleal, por lo que quien aquí decide considera que lo provente y más ajustado a derecho es imponer al imputado WILFRDO RAFAEL FLORES OSTOS, la Medida Privativa Judicial de Libertad, de conformidad con establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose comos sitio de reclusión la Casa de Reeducación y Rehabilitación El Paraíso (La Planta). Líbrese Oficio al Órgano aprehensor informando lo conducente. Es todo. Seguidamente el Defensor GABRIEL BUSTAMENTE solicitó le derecho de palabra y expuso: solicito que reconsidere la medida por cuanto insisto que se violo el artículo 44 de la Constitución Nacional ya que el ciudadano Wilfredo Flores, solicito el recurso de reconsideración porque se violo el artículo 44 de la Carta Magna porque no había una sido dictada por tribunal en contra de mi patrocinado así como tampoco fue sorprendido infragante cometiendo algún delito. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscal 45º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “en este acto solo se puede ejercer el recurso de revocación lo que Usted solicito es un recurso de apelación que tiene que esperar que salga la sentencia para ejercer el recurso de apelación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez, expone: Oído el recurso de reconsideración realizado por el Dr. Gabriel Bustamante defensor del imputado FLORES WILFREDO este tribunal no reconsidera tal solicitud y mantiene la decisión dictada por el tribunal donde le decreta la Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano FLORES WILFREDO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de FEDERICO VILLARTA FONSECA y LUIS RAFAL PAREDES por todos elementos que consta en la causa Nº 13375-09 en su contra sin embargo el tribunal deja expresa constancia que el Código Orgánico Procesal Penal no establece el recurso de reconsideración, este tribunal le da contestación a la solicitud de la defensa y le explica a la defensa que tiene que ejercer el recurso bajo los efectos suspensivos como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal también establece los recursos pertinentes como lo son el recurso de apelación igualmente observo lo señalado por el Ministerio Público donde este Tribunal declaró con lugar lo solicitado por la Vindicta Pública en cuanto a la Privación Judicial de Libertad…”

A este respecto, esta Sala, en atención a la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “…Fundados elementos de convicción…”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Observamos igualmente, que de las actuaciones se desprenden tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son, 1. La gravedad del delito, 2. Las circunstancias de la comisión del hecho y 3. La sanción probable.

En el caso de autos, encuentran estos Juzgadores, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que el delito por el cual el Ministerio Público, en fecha 15 de enero del presente año, precalificó el hecho punible en contra del imputado WILFREDO RAFAEL FLORES OSTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.994.225, fue el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de FEDERICO VILLARTA FONSECA y LUIS RAFAEL PAREDES.

Por otro lado, tenemos que el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, establece el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“…Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; La pena que podría llegarse a imponer en el caso; La magnitud del daño causado; El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. La conducta predelictual”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado, y pueda quedar ilusoria el poder punitivo del Estado, en tal sentido, estableció ciertos presupuestos básicos o algunas circunstancias que autorizan la detención judicial del imputado, los cuales a continuación se pasan a destacar:

a). Que el imputado no tenga arraigo en el país, y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país, o de permanecer oculto.

b). También el legislador procesal penal, fijó como otra de las circunstancias o supuestos que determinan el peligro de fuga, lo cual lo constituye la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; situación procesal ésta, que fue tomada en consideración a criterio de estos juzgadores, por el Juez A-quo, al decretar al ciudadano: WILFREDO RAFAEL FLORES OSTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.994.225, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo contenido en el artículos 251 ordinales 2° y 3°, y articulo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala, trae a colación, el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha de que los imputados puedan ejercer acciones que influyan para que los co-imputados, testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, o también, si los imputados indujeren a otras personas a realizar los hechos anteriormente señalados.

En tal sentido, la posición que adoptan diversos tratadistas patrios sobre el particular, especialmente, el Jurista Venezolano ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra “La Libertad y sus Restricciones en el Código Orgánico Procesal Penal”, cuando expresa lo siguiente:

“... tratándose de criterios que orientan la privación de libertad del imputado, los mismos deberán interpretarse restrictivamente, y en consecuencia, esa sospecha sobre las posibles acciones dirigidas a obstaculizar la averiguación de la verdad deben asentarse en circunstancias objetivas, relativas al delito que se averigua y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) y circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación)...” (p. 40)…”.

En total comprensión con lo antes citado, esta Sala, examina de autos el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; pues el imputado de autos podrían influir en el ánimo de los testigos, a los fines que testifiquen falsamente. Asimismo, existe una presunción razonable, que el imputado puedan inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados, pues se trata de un delito grave como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal.

En consecuencia, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de enero del 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se decretó a su defendido ciudadano: WILFREDO RAFAEL FLORES OSTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.994.225, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo contenido en el Artículos 251, Ordinales 2°, 3° y 252, Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y se confirma la misma. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA DOS DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GABRIEL BUSTAMANTE MORALES, en su carácter de defensor privado, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de enero del 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto (14°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial, mediante la cual se decretó a su defendido ciudadano: WILFREDO RAFAEL FLORES OSTO, titular de la cédula de identidad Nº 18.994.225, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406, Ordinal 1º del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250, Ordinales 1°, 2° y 3°, en concordancia con lo contenido en el Artículos 251, Ordinales 2°, 3° y 252, Ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se confirma la recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remitase en su oportunidad legal a tribunal de la causa.

LA JUEZ PRESIDENTA PONENTE


ELSA JANETH GOMEZ MORENO,

LOS JUECES INTEGRANTES



OSWALDO REYES CAMACHO BELKYS ALIDA GARCIA





EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO,



En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO



Abg. LUIS ANATO,













Causa N° 2680-09
EJGM/ORC/BAG/MA/fl.-