REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2

E





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2

Caracas, 4 de Febrero de 2.009
198º y 149º

PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 02670

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por el abogado: JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, en su condición de defensor privado del ciudadano: ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO contra la declaratoria sin lugar emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 12-11-08, de la solicitud de aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se ordenara el archivo del expediente y el cese de todas las medidas coercitivas que anteriormente hubiesen sido decretadas. Dicha impugnación fue contestada por el abogado: ENGEL JOSÉ ORDAZ CAIRO, FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró sin lugar la solicitud de la defensa del ciudadano: ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO de aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se ordenara el archivo del expediente y el cese de todas las medidas coercitivas que anteriormente hubiesen sido decretadas:

“Visto el pedimento formulado por el Abogado JOSE FRANCISCO BERTHE; en su carácter de defensor del acusado ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, mediante el cual solicita la aplicación del artículo 314 del Código orgánico Procesal Penal, en su último aparte, en virtud de la declaratoria de nulidad de las actuaciones de la Fiscalía Militar y la Corte Marcial por la declinatoria de la competencia en esta jurisdicción ordinaria; este Tribunal para resolver la presente solicitud, observa:
En fecha 12 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, GUSTAVO BUSNEGO LEAL, EMIL IURASQUIN SANGIOVANNI, ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, JOSE EUGENIO VARELA DIAZ Y EMILIO SUAREZ MIJARES, en virtud que los Tribunales Militares sólo son competentes para conocer delitos de naturaleza militar, siendo que en el presente caso se le sigue al ciudadano JHONNY ESPINOZA AGUILAR causa por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aplicando en consecuencia lo previsto en e! artículo 73 en concordancia con el artículo 75, ambos del Código orgánico Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado en funciones de Juicio.
EI abogado defensor del acusado ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, invoca la aplicación del último aparte del artículo 314 del texto adjetivo penal, partiendo del supuesto de una declaratoria de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Militar y la Corte Marcial, como consecuencia de la declinatoria de competencia en esta jurisdicción. EI último aparte del artículo antes mencionado, establece que si el Ministerio Público no presenta acusación ni solicita sobreseimiento de la causa, una vez vencidos los plazos concedidos, el juez debe decretar el archivo de las actuaciones, cesando de inmediato las medidas de coerción personal que sobre los imputados, así como la condición de éste.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se evidencia que en ningún momento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anuló o dejó sin efecto la acusación fiscal militar de las actuaciones emanadas de la Corte Marcial, pues la decisión del máximo tribunal de la República sólo declaró competente para conocer de la presente causa a este Juzgado, una vez planteado el conflicto positivo de conocer, sin que se haya pronunciado con respecto a nulidad alguna, por lo que mal puede esta juzgadora aplicar la norma invocada por el ciudadano abogado antes mencionado, cuando está vigente una acusación fiscal y un próximo juicio a iniciarse, no siendo aplicable dicha norma en esta etapa del proceso penal ordinario.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, se declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE. Y ASÍ SE DECLARA.-”

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 1º de Diciembre de 2.008, el abogado: JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, en su condición de defensor privado del ciudadano: ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO apeló la declaratoria sin lugar emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 12-11-08, de la solicitud de aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se ordenara el archivo del expediente y el cese de todas las medidas coercitivas que anteriormente hubiesen sido decretadas, en los siguientes términos:

“Yo JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, Abogado en ejercicio e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado con matricula Nro. 26.406 actuando con el carácter de Defensor Privado del imputado de autos ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, ampliamente identificado en los Autos y Actas del presente Expediente, ocurro ante su Competente Autoridad y expongo: Consta en el Expediente 456-07 de la nomenclatura de ese Tribunal, que interpuse en nombre de mi patrocinado una solicitud de aplicación del Artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que de conformidad con lo dispuesto en esa Norma, el Tribunal ordenara el archivo del expediente y decretara el cese de todas las medidas coercitivas que anteriormente hubiesen sido decretadas. Me doy por notificado de la decisión que declaro sin Jugar la petición y APELO para ante la Corte de Apelaciones del fallo que establece que dentro de la jurisdicción ordinaria existe una imputación fiscal de la jurisdicción militar Considera quien aquí apela, que en el ejercicio de la interpretación del Derecho, una vez planteado el conflicto de competencia y dirimida la jurisdicción, lo realizado en la jurisdicción incompetente deja de tener vigor, no obstante este Juzgado de Segundo de Juicio, convalida las anuladas actuaciones. Es por ello que en nombre y representación de mi patrocinado ejerzo dentro del término legal, el RECURSO DE APELACIÓN sobre el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.”

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEFENSA DEL CIUDADANO: ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO

En fecha 19 de Enero de 2.009, el abogado: ENGEL JOSÉ ORDAZ CAIRO, FISCAL AUXILIAR SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA PLENA contestó el Recurso de Apelación de la defensa del ciudadano: ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO así:

“I
De la decisión recurrida

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se pronunció con respecto a la solicitud de aplicación del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el Abogado JOSE FRANCISCO BERTHE en su condición de defensor del acusado ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, la cual fue del tenor siguiente:

"( ... ) En fecha 12 de marzo de 2008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la causa seguida a los ciudadanos JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, GUSTAVO BUSNEGO LEAL, EMIL IURASQUIN SANGUIOVANNI, ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, JOSE EUGENIO VARELA SIAZ Y EMILIO SUAREZ MIJARES, en virtud que los Tribunales Militares sólo son competentes para conocer delitos de naturaleza militar, siendo que en el presente caso se le sigue al ciudadano JHONNY ESPINOZA AGUILAR causa por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, aplicando en consecuencia lo previsto en el artículo 73 en concordancia con el artículo 75, ambos del Código orgánico (Sic) Procesal Penal, ordenando la remisión de las actuaciones a este Juzgado en funciones de Juicio.
EI abogado defensor del acusado ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, invoca la aplicación del último aparte del artículo 314 del texto adjetivo penal, partiendo del supuesto de una declaratoria de nulidad de las actuaciones llevadas a cabo por la Fiscalía Militar y la Corte Marcial, como consecuencia de la declinatoria de competencia en esta jurisdicción. EI último aparte del artículo antes mencionado, establece que si el Ministerio Público no presenta acusación ni solicita el sobreseimiento de la causa, una vez vencidos los plazos concedidos, el juez debe decretar el archivo de las actuaciones, cesando de inmediato las medidas de coerción personal que sobre (Sic) los imputados, así como la condición de este.
Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, de las mismas se evidencia que en ningún momento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anuló o dejo sin efecto la acusación fiscal militar ni las actuaciones emanadas de la Corte Marcial, pues la decisión del máximo tribunal de la República sólo declaró competente para conocer de la presente causa a este Juzgado, una vez planteado el conflicto positivo de conocer, sin que se haya pronunciado con respecto a nulidad alguna, por lo que mal puede esta juzgadora aplicar la norma invocada por el ciudadano abogado antes mencionado, cuando está vigente una acusación fiscal y un próximo juicio a iniciarse, no siendo aplicable dicha norma en esta etapa del proceso penal ordinario. ( ... )"

En dichos términos quedó asentado el pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ante la solicitud planteada por la defensa del acusado ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO de aplicar el último aparte del artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal, por cuanto la defensa del referido acusado considera que se encuentran llenos los extremos para la procedencia de un archivo judicial, en virtud de la resolución del conflicto de competencia planteado entre la Jurisdicción Militar y la Jurisdicción Ordinaria, por considerar que al ser declarado competente le Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas todas las actuaciones realizadas en la Jurisdicción Militar dejan de tener valor; este criterio tomado por la defensa del acusado antes señalado, resulta contrario a lo decidido por la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal en fecha 12 de marzo de 2008 con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, por cuanto en ninguna parte de la sentencia se expresa nulidad alguna, en consecuencia todas las actuaciones desarrollas hasta la presente fecha tienen plena validez, por lo que considera quien suscribe que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho.

II
Del Recurso de Apelación Interpuesto

En el recurso de apelación interpuesto por el recurrente no se señala de manera tacita o expresa el motivo por el cual se apela del auto antes aludido, es decir, no se precisa en el escrito presentado por la defensa del acusado ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO bajo que criterio, de los contenidos en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se ampara para poder incoar el recurso de apelación, siendo que este solo puede ser interpuesto cuando se encuentran llenos cualquiera de los extremos señalados en la norma in comento, por lo que solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso que declare el mismo inadmisible, por no llenar los requisitos de procedibilidad esgrimidos en la Norma Adjetiva Penal para su interposición.

Ahora bien, en el supuesto que dicha Sala considere admitir el presente recurso, de seguidas procedo a señalar los criterios por los cuales el mismo debe ser declarado sin lugar, en virtud de los siguientes señalamientos:

EI recurrente en su vago escrito de apelación hace mención que, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas debió ordenar el archivo judicial del expediente y decretar el cese de todas las medidas coercitivas que anteriormente hubiesen sido decretadas, acogiendo para ello la interpretación que, una vez planteado el conflicto de competencia y dirimida la jurisdicción aplicable, lo realizado en la jurisdicción incompetente deja de tener vigor. Tal criterio carece de toda lógica jurídica, por cuanto, primeramente, el contenido del artículo 314 de la Norma Adjetiva Penal hace referencia a la prorroga del lapso establecido en el artículo 313 ejusdem, el cual esta relacionado con la fijación de un plazo prudencial para la culminación de la fase preparatoria, correspondiendo el decreto de archivo judicial de las actuaciones en el supuesto que el Ministerio Publico no presentare el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de prorroga concedido; por otra parte, la aplicación del precitado artículo es facultad de los Tribunales de Control, siendo que la presente causa se encuentra en fase de jucio(sic), por lo que mal podría cualquier Tribunal de Juicio aplicar la norma antes señalada, en virtud que no nos encontrarnos en la presente causa en fase preparatoria.

Por último, tal como lo señalara el pronunciamiento emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en ningún momento menciona la nulidad de actuación alguna, toda vez que dicha Sala de Casación Penal fundamentó su sentencia en lo establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 73 ejusdem, relacionados con los principios de Fuero de Atracción y Unidad del Proceso.

III
Petitorio

Con fuerza a lo antes expuesto y en fundamento de las razones de hecho y de derecho mencionadas, SOLICITO a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, emita los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declare INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE en su condición de defensor del acusado ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, por no llenar los extremos de procedencia establecidos en el artículo 447 de la Norma Adjetiva Penal.

SEGUNDO: En el supuesto que esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal decida admitir el recurso de apelación interpuesto, declare el mismo SIN LUGAR, en razón de los fundamentos antes antes expuestos.

TERCERO: Ratifique en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha 12 de Noviembre de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitano de Caracas, mediante la cual declaro SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado JOSE FRANCISCO BERTHE en su condición de defensor del acusado ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, en la cual requirió la aplicación del último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El 12 de Marzo de 2.008, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada: DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, DECLARÓ COMPETENTE AL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS para conocer de las causas seguidas a los ciudadanos: JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, CORONEL (EJ) GUSTAVO BUSNEGO LEAL, TTE. CNEL. (GN) EMIL IRAUSQUÍN SANGIOVANNI, MAYOR (AV) ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, TENIENTE (AV) JOSÉ EUGENIO VARELA DÍAZ y DISTINGUIDO (GN) EMILIO A. SUÁREZ MIJARES.

El 25 de Septiembre de 2.008, el abogado: JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, en su condición de defensor privado del ciudadano: ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS la aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se ordenara el archivo del expediente y el cese de todas las medidas coercitivas que anteriormente hubiesen sido decretadas.

El 8 de Octubre de 2.008, el abogado: JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, en su condición de defensor privado del ciudadano: ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, ratificó ante el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS el contenido de la solicitud referida en el párrafo anterior.

En fecha 12 de Noviembre de 2.008, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, declaró sin lugar la solicitud de la defensa del ciudadano: ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO de aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se ordenara el archivo del expediente y el cese de todas las medidas coercitivas que anteriormente hubiesen sido decretadas.

El 1º de Diciembre de 2.008, el abogado: JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, en su condición de defensor privado del ciudadano: ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO apeló la declaratoria sin lugar emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 12-11-08, de la solicitud de aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se ordenara el archivo del expediente y el cese de todas las medidas coercitivas que anteriormente hubiesen sido decretadas.

Lo cierto es que el abogado: JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, en su condición de defensor privado del ciudadano: ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO solicitó al a quo la aplicación de una norma jurídica, como es el 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo puede ser activada en la fase de investigación del proceso penal, para que fuera empleada en la etapa de juicio, que es en la cual se encuentra el caso de marras, partiendo de una premisa totalmente falsa, como es que la decisión aludida ut supra emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia anuló actuaciones.

La decisión del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, luego del estudio de las actas de esta causa resolvió un conflicto de competencia entre un Juzgado Militar y el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y declaró competente a este último para conocer las causas seguidas a los ciudadanos: JHONNY FRANCISCO ESPINOZA AGUILAR, CORONEL (EJ) GUSTAVO BUSNEGO LEAL, TTE. CNEL. (GN) EMIL IRAUSQUÍN SANGIOVANNI, MAYOR (AV) ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO, TENIENTE (AV) JOSÉ EUGENIO VARELA DÍAZ y DISTINGUIDO (GN) EMILIO A. SUÁREZ MIJARES, ex nunc, sin anular ninguna de las actuaciones practicadas con anterioridad por lo que las mismas mantienen toda su vigencia en este proceso penal.

Mal podría invocarse la ejecución de una norma jurídica, como lo hizo la parte recurrente, que solo es aplicable en una fase que ya precluyó, tal es la preparatoria y afirmando lo que no se deduce en absoluto del fallo emanado de la Casación Penal sobre unas supuestas nulidades que no fueron acordadas por el Máximo Tribunal; en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el abogado: JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, en su condición de defensor privado del ciudadano: ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO y SE CONFIRMA la declaratoria sin lugar emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 12-11-08, de la solicitud de aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se ordenara el archivo del expediente y el cese de todas las medidas coercitivas que anteriormente hubiesen sido decretadas. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el abogado: JOSÉ FRANCISCO BERTHÉ, en su condición de defensor privado del ciudadano: ARCADIO ANTONIO LIMA MACHADO contra la declaratoria sin lugar emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 12-11-08, de la solicitud de aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se ordenara el archivo del expediente y el cese de todas las medidas coercitivas que anteriormente hubiesen sido decretadas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión fechada 12-11-08, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de aplicación del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines que se ordenara el archivo del expediente y el cese de todas las medidas coercitivas que anteriormente hubiesen sido decretadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,



ELSA JANETH GÓMEZ MORENO



EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,



OSWALDO REYES CAMACHO BELKIS ALIDA GARCÍA
PONENTE



LA SECRETARIA,



MARIBEL SOTO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA,



MARIBEL SOTO



Exp. Nº. 2670