REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS.
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Caracas, 4 de Febrero de 2.009
198º y 149º
PONENTE: OSWALDO REYES CAMACHO
EXPEDIENTE Nº 2675
Corresponde a esta Sala decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación intentado por la Abogada: GLORIA STIFANO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: JESÚS ENRIQUE PALACIOS, contra la decisión de fecha 6 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84 del Código Penal.
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 11 de Enero de 2.009, la Abogada: GLORIA STIFANO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: JESÚS ENRIQUE PALACIOS, apeló la decisión de fecha 6 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84 del Código Penal, en los siguientes términos:
“Acudo a usted con sumo respeto para interponer Recurso de Apelación contra la decisión emitida en contra de mi defendido antes identificado bajo el amparo o fundamentación jurídica del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las siguientes decisiones: Ord. 4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. Ord. Las que causen un gravamen irreparable...”
Igualmente, en cumplimiento estricto del artículo 448, ejusdem, la presente se interpone dentro del tiempo hábil en derecho, es decir dentro de los cinco días de haberse celebrado la audiencia para oír al imputado.
Igualmente ruego a usted, se de estricto cumplimiento a los artículos 449 ejusdem. Y muy en especial luego de transcurrir los lapsos, su autoridad sin mas tramite dentro del plazo de 24 horas, remita la actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que esta decida y emita serios pronunciamientos previa análisis minucioso de actas procesales y del contenido jurídico, para la preponderación de la justicia buena, bonita y expedita, como lo afirmaba muchas veces la honorable Magistrada Esther Franco la Riva, es decir la correcta adecuación del hecho al derecho y el correcto cumplimiento de actos constitucionales a la par de los procesales, porque el Juez de Control es primero Juez Constitucional ante que Juez de Control y a criterio de la defensa, se considera que su honorable autoridad equivoca el espíritu e intención del legislador cuando establece la orden del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando expresa lo siguiente:
Art.250:
“A criterio de la defensa, solo el juez podía decretar la privativa de libertad contra un ser humano, cuando ante la solicitud por parte del Ministerio Público, y ante un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ante los correctos fundados elementos de convicción para estimar que es autor a coparticipe a ante una presunción razonable, entre otros. Sin embargo el punto o planteamiento que se cuestiona de su decisión es el correcto cumplimiento de los subsiguientes parágrafos, del precitado artículo, como son:
Dentro de las 24 horas siguientes a la solicitud fiscal, resolverá sobre el pedimento realizado. Sin embargo se ordena ineludiblemente que: EN CASO DE ESTIMAR QUE CONCURREN LOS REQUISITOS PREVISTOS EN ESTE ARTICULO PARA LA PROCEDENCIA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DEBERA EXPEDIR UNA ORDEN DE APRHENSION DEL IMPUTADO CONTRA QUIEN SE SOLICITO LA MEDIDA.
EN ESTE EXCLUSIVO CASO LA JUEZ IRRESPETO LA NORMA PORQUE SIN HABER ORDENADO O EXPEDIDO LA APRHENSION DEL IMPUTADO LO PRIVO DE LIBERTAD, NEGANDOLE, VULNERANDOLE Y CONTRA RESTANDOLE TODA POSIBILIDAD DE DEFENSA.
Y QUE SI BIEN ES CIERTO QUIZAS EL JOVEN REUNIA TOOOS LOS SUPUESTOS REQUISITOS O FORMALISMOS QUE ACREDITAN QUIZAS LA EXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE, LOS FUNDADOS INDICIOS Y EL RIESGO EN LA PENA, LA JUEZ NO VALORO QUE ESOS ASPECTOS NO SON LOS UNICOS O SUFICIENTES PARA PRIVAR DEBIA DE VALORAR UN CUMULO DE ASPECTOS, DOCTRINAS Y JURISPRUDENCIA QUE LE IMPERMITIAN AVANZAR ANTE LA PETICION FISCAL, POR EJEMPLO YEL PORQUE DE ESTE PLANTEAMIENTO ¿
Observemos que plantea el 250, ejusdem posteriormente:
“Dentro de las 48 horas después de la aprehensión (ES DECIR ESTE ARTICULO Y PARAGRAFO EXIGIA LA FLAGRANCIA, SITUACION QUE NO ADECUA EL RESENTE CASO, UNA VEZ QUE LOS HORRENDOS HECHOS DONDE PERDIERA LA VIDA EL JOVEN:…ENRIQUE GUTIÉRREZ................................. FUERON EL DIA :…13-12-08.
Y LA APRHENSION DE MI REPRESENTADO FUE EL DIA: 5-01-09…y PEOR AUN VIOLANDOLE DERECHOS CONSTITUCIONALES SU APRHENSION SE ORIGINA POR OTROS ACONTECIMIENTOS DISTINTOS AL HOMICIDIO PRECALIFICADO, ES DECIR TENIA UNA CAPTURA POR EL JUZGADO 10 DE LOPNA , POR EL DELITO DE ROBO DE FECHA:…15-7-08….Y NUNCA FUE DECLINADO ANTE EL JUZGADOR REQUIRIENTE, A PESAR DE QUE DEBIA SER ESCUCHADO SOLO SI EXISTIA FLAGARNCIA U ORDEN JUDICIAL D E CAPTURA, EN ESTE CASO SE HIZO ALREVES CRITERIO DE ESTA DEFENSA, ES ESCUCHADO INCONSTITUCIONALMENTE EN EL DELITO NO FLAGARNTE, EN EL DELITO QUE NO TENIA CAPTURA ANTE EL RESPETO DEL 250 Y DEJADO DE ESCUCHAR SOBRE EL DELITO Y ANTE EL JUEZ UE CIENTIFICAMENTE Y JURIDICAMENTE DEBIA OIRLO AJUSTADO ESTRICTAMENTE A LEYES PROCESALES ES DECIR POR EL DELITO DEL ROBO. LA JUZGADORA NO DECRETO LA NULIDAD DE SU APREHENSIÓN POR EL HOMICIDIO, AUNQUE DE TODAS MANERAS ANTE LOS GRAVES SEÑALAMIENTOS LLEVADOS ANTE SU DESPACHO POR LA FISCALIA LA HONORABLE JUEZ PODIA IMPUTARLO PERFECTAMENTE DARLE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVIA DE LBERTAD Y REMITIR LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACION A LA FISCALIA PARA QUE ESTA LE PERMITIERA AL JOVEN EJERCER DERECHOS PROPIOS A SU DEFENSA. PARA LUEGO EMITIR UN ACTO CONCLUSIVO SERIO QUE NO MENOSCABARAN DERECHOS SAGRADOS CONSTITUCIONALES Y PORQUE NO TAMBIEN LA FISCALIA PODIA ANTE LA EMERGENCIA, GRAVEDAD O PREMURA SOLICITAR CON TODOS LOS ELEMENTOS ADELANTADOS LA CORRECTA ORDEN DE APRHENSION ANTE JUEZ DE CONTROL COMPETENTE Y MAS AUN SI EXISTÍA TODO EL MOMENTO JURIDICO PORQUE ENTRE LA DECLINATORIA DEL EXPEDIENTE A LOPNA, PODIA LA FISCALIA ORDENAR DE INMEDIATO LA APRHENSION QUE ORDENA EL 205 EJUSDEM, SOBRE EL HOMICIDIO.
Aspectos ilustrativos a la Corte
Los Hechos
Anexo “A” Acta Policial que explica que el día: 5 Enero 2009, en las adyacencias de la Estacion del Metro La Yaguara trataban de linchar a mi cliente porque supuestamente el 13 de Diciembre del 2008 le dio muerte a un ciudadano
Es detenido solo y unicamente para resguardar su integridad fisica.
Sin embargo queda a la orden de la autoridad porque estaba solicitado; pero no por el homicidio, sino por otro hecho aislado cuando tenia 17 años.
Consta, anexo “B” planilla de R-13 que informa al dorso exactamente: Solicitado: 15-07-08. Exp. J10c-1461-08 Robo Vehículo, Juzgado 10 Control Lopna.
Igualmente consta en actas que el Ciudadano Urbina Ronald Enrique quien expone:
“Estaba en mi casa llega la madre de un amigo al que habian matado: el 13-12-08 y que habian detenido a uno de los muchachos que mato a mi amigo Enrique Alejandro Gutiérrez Betancourt.”
Y el ciudadano: DE ARCO BANQUEZ ANGEL ENRIQUE: quien expone:
“Recibi un llamado de la madre de un amigo al que habian matado el 13-12-08…me percate que ese chamo andaba con el chamo que habia matado a mi amigo.
Es decir estos Ciudadanos ratifican que los hechos o circunstancias de modo, tiempo y lugar ocurrieron el 13-12-08.
Posteriormente es que la fiscalia presenta unas actuaciones en situación no flagrante y sin captura Judicial, procediendo la honorable Juzgadora a Decretar Medida Cautelar Sustitutiva – Privativa, contra la cautelar solicitada por la defensa.
Sin embargo a pesar de ello es importante analizar que dicen los testigos del homicidio; que presenciaron las verdaderas circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo en el 2008, se produjeron los lamentables hechos; del cual es importante un analisis minucioso de actas, los cuales anexo “C”, “D”, “E”, F “H” I” “J”
Hoy 9-01-09.”
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El 6 de Enero de 2.009, el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decidió:
“Corresponde a este Tribunal de Control, motivar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: PALACIOS JESUS ENRIQUE de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido en fecha 29-10-90, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Trabajo y estudio en el Liceo Rodrigo de Triana, hijo de DOUGLAS RODRIGUEZ (F) y de MADRE DESCONOCIDO, residenciado en: el junquito Kilómetro 11, Calle José Antonio Páez, Callejón Naiquatá Casa N° 12; Teléfono: 0412-309.2418 - 0212-422.49.53 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.981.780, dictada en Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en esta misma fecha, y a tal efecto este Tribunal observa:
CAPITULO I
En esta misma fecha, este Tribunal recibió las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Fiscalía 61° del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. 13843-2009, fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para ese mismo día.-
Seguidamente siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadano: PALACIOS JESUS ENRIQUE, quien fue aprehendido en el día de ayer, 05 de enero de 2009, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comisaría Generalísimo Francisco de Miranda de la Policía Metropolitana, según acta policial suscrita por el Funcionario SARGENTO ZERPA CARLOS, quien deja constancia en el acta policial levantada entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándonos de servicio en las instalaciones del mencionado despacho policial, siendo las 12:30 horas del día de hoy 05/01/2009 se acercó un ciudadano quien indico que en las ADYACENCIAS DE LA ESTACIÓN DEL METRO DE LA YAGUARA PARROQUIA ANTIMANO MUNICIPIO LIBERTADOR, unos ciudadanos trataban de linchar a un ciudadano, atendiendo la denuncia nos trasladamos a la referida estación del metro y al llegar al lugar avistamos a un grupo de las que tenían acorralados a otro ciudadano alegando que este ciudadano el 13 de diciembre de 2008, le dio muerte a un ciudadano quien era hermano de uno de los ciudadanos presente en el lugar el cual nos indicó que tenía varios testigos que observaron cuando este ciudadano en compañía de otros ciudadanos mataron a su hermano, el ciudadano que nos indica esto fue identificado de la siguiente manera: JAIRO RAFAEL GUTIERREZ BETANCUORT, V.-10.187.833, atendiendo la denuncia formulada por el ciudadano plenamente identificados como funcionarios policiales retuvimos preventivamente al ciudadano señalado…lo trasladamos hasta el mencionado despacho policial (DISE) ya que el ciudadano denunciante indicó que iba a localizar los ciudadanos testigos de cuando ocurrió la muerte de su hermano quien en vida respondiera al nombre de GUTIERREZ BETANCOURT ENRQIUE ALEJANDRO, una vez estando en el Despacho policial se procedió a realizar una llamada pro vía radio a nuestra central de Operaciones Policiales (C.O.P) para verificar la documentación de dicho ciudadano…después de una breve espera nos indicó que el ciudadano retenido se encuentra SOLICITADO POR EL TRIBUNAL NRO 10 EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AMC. SEGÚN EXPEDIENTE NRO. J10-1461-2008, CARPETA 46907, DE FECHA 15/07/2008, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS…al cabo de cierto tiempo hizo acto de presencia en compañía de los siguientes ciudadanos URBINA RONALD ENRIQUE …Y DE ARCO BANQUEZ ANGEL ENRIQUE,…ambos ciudadanos nos indicaron ser testigos de cuando le dieron muerte del ciudadano antes prenombrado…”
Asimismo cursa acta de entrevista tomada al ciudadano: DE ARCO BANQUEZ ANGEL ENRIQUE, en fecha 05/01/2008, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy como a las 1:00 de la tarde recibí un llamado por parte de la medre de un amigo al cual habían matado 13/12/2008, ella me indicó que la Policía Metropolitana había detenido a un chamo en la estación del metro de la YAGUARA UBICADA EN LA PARROQUIA ANTIMANO MUNICIPIO LIBERTADOR y que y que este era integrante de la banda de los que habían matado a mi amigo y que la policía lo tenía detenido en el comando que esta cerca del metro de la yaguara: seguidamente me trasladé hasta el mencionado comando policial y al llegar ahí se encontraba la madre y un hermano del difunto que en vida se llamaba GUTIERREZ BETANCUORT ENRQIUE ALEJANDRO, el cual era mi amigo al yo observar al ciudadano que habían detenido me percaté de que en realidad ese chamo andaba con el chamo que había matado a mi amigo antes mencionado, luego los policiales me indicaron que teníamos que venir hasta la zona policial nro. 7 en Petare a colocar la denuncia, yo acepte y vine a colaborar ya que me gustaría que las autoridades investigaran la muerte de mi amigo…”
Igualmente cursa a las actuaciones acta de entrevista tomada al ciudadano URBINA RONALD ENRIQUE, en fecha 05/01/2009, el cual entre otras cosas expuso: “el día de hoy como a la 01:00 de la tarde recibí cuando estaba en mi casa la cual esta ubicada en el KILOMETRO NRO 11 DE LA CARRETERA EL JUNKITO BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ MUNICIPIO LIBERTADOR, en ese momento llegaron a mi casa la madre de un amigo al cual habían matado 13/12/2008, ella me indicó que la Policía Metropolitana en la estación del metro de la YAGUARA UBICADA EN LA PARROQUIA ANTIMANO MUNICIPIO LIBERTADOR habían detenido a uno de los muchachos de la banda que mató a mi amigo que se llamaba GUTIERREZ BETANCUORT ENRIQUE ALEJANDRO al yo ver al ciudadano que tenían preso lo reconocí como uno de los que estaban el día que mataron a puñalada a mi amigo, luego los policías me dijeron que teníamos que venir hasta la zona policial nro 7 en Petare a colocar al denuncia, yo acepté y vine a colaborar…”
Cursa PLANILLA DE R-13, reseña par averiguación de antecedentes, en la cual se evidencia que el ciudadano JESÚS ENRIQUE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 19.981.780, se encuentra solicitado desde fecha 15/07/08, Expediente Tribunal J10C-1461-08, Carpeta 46907. Delito Robo de Vehículo Requerido por el Juzgado 10 de Control Sección de Adolescentes de Caracas.
De igual manera fueron consignadas actuaciones por la representación Fiscal del Ministerio Público, procedentes de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, signadas con el N° I-049.119, (nomenclatura de esa Institución), en la cual se observaron los siguientes elementos de convicción:
Se inició la investigación en fecha 13 de diciembre de 2008, mediante Recepción de llamada Radiofónica ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, procedente del Kilómetro 12 del Junquito, barrio José Antonio Páez, vía pública, desconociendo mas datos…”.
Cursa igualmente acta de entrevista de fecha 13 de diciembre de 2008, realizada al ciudadano GUTIERREZ BETANCOURT LEONARDO RAFAEL, quien entre otras cosas expuso: “Resulta ser que el día de hoy como a eso de las 3:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi residencia, cuando un vecino de nombre Ronald llegó a la casa y nos dijo que a mi hermano Enrique le habían dado una puñalada y que estaba tirado en la calle, luego mi hermano Jairo recogió y lo llevó al hospital Pérez Carreño donde ingresó sin signos vitales.”
Cursa Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 13 de diciembre de 2008, en la cual entre otras cosas dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Acto seguido y en ausencia del Medico Forense se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regular, de 1.65 metros de estatura, de cabello liso de color negro, de aparente 22 años de edad, de examen externo practicado al occiso se le pudieron apreciar las siguientes heridas: 01) herida abierta en la región del cuello, lado derecho, 01) herida abierta en la región Deltoidea, lado derecho, Excoriaciones en el pómulo derecho e izquierdo, el mismo queda identificado mediante libro de ingreso como: GUTIERREZ BETANCUORT ENRIQUE ALEJANDRO, de fecha de nacimiento 07/03/85, titular de la Cédula de Identidad V.-17.160.351.
Cursa Inspección Técnica N° 3615, de fecha 13 de diciembre de 2008, practicada por los funcionarios BLANCO ALEXIS y ROPERO ERICK, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia lo siguiente: “…EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: se le observa las siguientes heridas: Una (01) herida abierta en la región del cuello lado derecho (01) herida abierta en la región deltoidea (01) excoriación en el pómulo derecho e izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado según el libro de ingresos del mismo bajo el nombre de: GUTIERREZ BETANCORUT ENRIQUE ALEJANDRO de 23 años de edad titular de la cédula de identidad V.-17.160.351…”
Cursa Acta de investigación Penal, de fecha 13 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente ROPERO ERICK, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas; piel trigueña, contextura regular, de 1.65 metros de estatura, de cabello liso color negro, de aparente 22 años de edad, del examen externo practicado al occiso se le pudieron apreciar las siguientes heridas; 01) herida abierta en la región del cuello, lado derecho, 01) herida abierta en al región del cuello, lado derecho, Excoriaciones en el pómulo derecho e izquierdo, el mismo quedó identificado mediante libro de ingreso como: GUTIERREZ BETANCOURT ENRIQUE ALEJANDRO, de identidad V.-17.160.352, …logrando sostener entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como: GUTIERREZ BETANCOURT LEONARDO RAFAEL,.. Manifestando que el día de hoy como a las 3:00 horas de la mañana se encontraba en su residencia, cuando un vecino de nombre RONALD lo llamó a su casa y le informó que a su hermano Enrique le habían dado unas puñaladas y se encontraba tirado en la calle del sector José Antonio Páez, del Kilómetro 12 del Junquito, luego un hermano de nombre Jairo lo llevó al Hospital Miguel Pérez Carreño donde ingresó sin vida,…”.
Cursa Acta de Entrevista realizada por el ciudadano DE ARCO BANQUEZ ANGEL ENRIQUE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día 13 de Diciembre del año 2008, como a las 3:00 horas de la mañana, me encontraba en el kilómetro 11 vía el Junquito, barrio José Antonio Páez, sector tierra roja, Monte Sinai, lugar donde me encontraba en compañía de unos conocidos de nombres Ronald, Samir, una muchacha de quien desconozco su nombre, en donde estábamos allí tomando anís y en una casa que esta ubicada al frente de donde nosotros estábamos tomando, habían varias personas que estaban tomando alcohol también, quien uno de ellos de nombre Leonard, salió y empezó a discutir con Enrique Gutiérrez, muy fuertemente, quienes luego empezaron a pelear, pero fue evidente que Enrique le ganó a Leonard, pero luego este se fue hacía adentro de la casa a buscar más personas, lugar de donde salieron los sujetos de nombres Keneddyt, apodado “Care e Lápiz”, un sujeto apodado Bonito, otro de nombre Arcadio, Jesús Ladera y Jesús “EL VIROLO”, quienes sin mediar palabras empezaron a golpear muye fuertemente a Enrique, quien recibió puñaladas y cortadas con picos de botellas de cervezas, de igual forma golpes contundentes en su cabeza con piedras, e incluso en el instante que noté que el muchacho de nombre Bonito agarró una piedra grande para agredir a Enrique, como pude se la quité y se la tiré al suelo, pero este recogió una piedra y fue cuando golpeó muy fuerte en la cabeza a Enrique, cayendo al piso Enrique y fue en ese instante que un sujeto que estaba como con cinco sujetos más, a quienes no nombre porque no los conozco, quienes tenían en sus manos picos de botellas, me amenazó y fue allí que empecé a correr y vi a Ronald que iba en su moto subiendo la calle y le dije que me subiera…me fui en la moto con Ronald, …y al informarle a Jairo, este bajo donde ocurrió el problema, en donde vio a su hermano tirado en el piso boca abajo sin signos vitales.
Cursa Acta de entrevista de fecha 05/01/2008, practicada por el ciudadano URBINA RONALD ENRIQUE, quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que el día 13 de diciembre del año 2008, como a las 3:00 horas de la madrugada, me encontraba tripulando mi moto, por el Kilómetro 11 vía el Junquito, barrio José Antonio Páez, sector tierra roja, Monte Sinai, ya que venia de comprar unos cigarros y en el momento que venía subiendo noté que varias personas estaban apuñaleando con picos de botellas a Enrique Gutiérrez, entre ellos ARCADIO, su hermano LEONARD, JESÚS “EL VIROLO”, BONITO, de igual forma escuché cuando Arcadio le decía a todos los que estaban con él pásame la botella y alguien le pasa la botella y en pocos segundos al voltear mi vista y volver a ver al lugar donde estaban ellos noté que Enrique estaba como degollado y Arcadio tenía en sus manos la parte de atrás de una botella de Anís rota llena de sangre, motivo por el cual aceleré mi moto y en ese instante escuché que alguien me llamó por mi nombre y al voltear vi era Ángel, un amigo, quien me pidió la cola…”. quienes corroboraron los hechos antes narrados; solicitando la vindicta pública se siga la presente averiguación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte en virtud que faltan diligencias por practicar, precalifica los hechos como: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en relación con el 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUTIERREZ BETANCOURT ENRIQUE; Del mismo modo solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del referido ciudadano de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º, artículo 251 numerales 2º, 3º y 5 y parágrafo primero, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; trayendo como resultado y acordando este Juzgado la prosecución de la presente investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ciertamente como lo manifestó la vindicta público, faltan muchas diligencias que practicar a fin de la búsqueda de la verdad de los hechos aquí presentados; acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en relación con el 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUTIERREZ BETANCOURT ENRIQUE; decretando en contra del ciudadano: JESÚS ENRIQUE PALACIOS, la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, ello a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º 3º, artículo 251 numerales 2,3 y 5 su primer aparte, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Tribunal que existe un hecho punible que merece pena de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrito en virtud que los hechos ocurrieron en el día 13 de diciembre de 2008, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de el hecho punible imputado por el Ministerio Público y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ELEVOSIA, que establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años, la magnitud del daño causado, en virtud que en el presente caso se trata de un delito que afecta el derecho más preciado el Derecho a la Vida, aunado al hecho a que se evidencia una conducta predelictual, pro cuanto de al revisión a las actas se observa que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, considera igualmente que el ciudadano imputado pudiera contribuir a que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, por cuanto de los hechos se evidencia al participación de otras personas, que el imputado tiene conocimiento del lugar de residencia de los testigos y victimas, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por la Secretaria Abg. JUDITH TRILLO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
Así las cosas, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita como lo son los delitos con relación a ambos hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406. 1 en relación con el 84 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de GUTIERREZ BETANCOURT ENRIQUE; los cuales acontecieron el día 13 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las (3:00) horas de la mañana, fundados elementos de convicción como lo son acta policial suscrita por el Funcionario SARGENTO ZERPA CARLOS, quien deja constancia en el acta policial levantada entre otras cosas lo siguiente: “Encontrándonos de servicio en las instalaciones del mencionado despacho policial, siendo las 12:30 horas del día de hoy 05/01/2009 se acercó un ciudadano quien indico que en las ADYACENCIAS DE LA ESTACIÓN DEL METRO DE LA YAGUARA PARROQUIA ANTIMANO MUNICIPIO LIBERTADOR, unos ciudadanos trataban de linchar a un ciudadano, atendiendo la denuncia nos trasladamos a la referida estación del metro y al llegar al lugar avistamos a un grupo de las que tenían acorralados a otro ciudadano alegando que este ciudadano el 13 de diciembre de 2008, le dio muerte a un ciudadano quien era hermano de uno de los ciudadanos presente en el lugar el cual nos indicó que tenía varios testigos que observaron cuando este ciudadano en compañía de otros ciudadanos mataron a su hermano, el ciudadano que nos indica esto fue identificado de la siguiente manera: JAIRO RAFAEL GUTIERREZ BETANCUORT, V.-10.187.833, atendiendo la denuncia formulada por el ciudadano plenamente identificados como funcionarios policiales retuvimos preventivamente al ciudadano señalado…lo trasladamos hasta el mencionado despacho policial (DISE) ya que el ciudadano denunciante indicó que iba a localizar los ciudadanos testigos de cuando ocurrió la muerte de su hermano quien en vida respondiera al nombre de GUTIERREZ BETANCOURT ENRQIUE ALEJANDRO, una vez estando en el Despacho policial se procedió a realizar una llamada pro vía radio a nuestra central de Operaciones Policiales (C.O.P) para verificar la documentación de dicho ciudadano…después de una breve espera nos indicó que el ciudadano retenido se encuentra SOLICITADO POR EL TRIBUNAL NRO 10 EN FUNCIONES DE CONTROL DEL AMC. SEGÚN EXPEDIENTE NRO. J10-1461-2008, CARPETA 46907, DE FECHA 15/07/2008, POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULOS…al cabo de cierto tiempo hizo acto de presencia en compañía de los siguientes ciudadanos URBINA RONALD ENRIQUE …Y DE ARCO BANQUEZ ANGEL ENRIQUE,…ambos ciudadanos nos indicaron ser testigos de cuando le dieron muerte del ciudadano antes prenombrado…”. Asimismo con el acta de entrevista tomada al ciudadano: DE ARCO BANQUEZ ANGEL ENRIQUE, en fecha 05/01/2008, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “El día de hoy como a las 1:00 de la tarde recibí un llamado por parte de la medre de un amigo al cual habían matado 13/12/2008, ella me indicó que la Policía Metropolitana había detenido a un chamo en la estación del metro de la YAGUARA UBICADA EN LA PARROQUIA ANTIMANO MUNICIPIO LIBERTADOR y que y que este era integrante de la banda de los que habían matado a mi amigo y que la policía lo tenía detenido en el comando que esta cerca del metro de la yaguara: seguidamente me trasladé hasta el mencionado comando policial y al llegar ahí se encontraba la madre y un hermano del difunto que en vida se llamaba GUTIERREZ BETANCUORT ENRQIUE ALEJANDRO, el cual era mi amigo al yo observar al ciudadano que habían detenido me percaté de que en realidad ese chamo andaba con el chamo que había matado a mi amigo antes mencionado, luego los policiales me indicaron que teníamos que venir hasta la zona policial nro. 7 en Petare a colocar la denuncia, yo acepte y vine a colaborar ya que me gustaría que las autoridades investigaran la muerte de mi amigo…”. Igualmente cursa a las actuaciones acta de entrevista tomada al ciudadano URBINA RONALD ENRIQUE, en fecha 05/01/2009, el cual entre otras cosas expuso: “el día de hoy como a la 01:00 de la tarde recibí cuando estaba en mi casa la cual esta ubicada en el KILOMETRO NRO 11 DE LA CARRETERA EL JUNKITO BARRIO JOSE ANTONIO PAEZ MUNICIPIO LIBERTADOR, en ese momento llegaron a mi casa la madre de un amigo al cual habían matado 13/12/2008, ella me indicó que la Policía Metropolitana en la estación del metro de la YAGUARA UBICADA EN LA PARROQUIA ANTIMANO MUNICIPIO LIBERTADOR habían detenido a uno de los muchachos de la banda que mató a mi amigo que se llamaba GUTIERREZ BETANCUORT ENRIQUE ALEJANDRO al yo ver al ciudadano que tenían preso lo reconocí como uno de los que estaban el día que mataron a puñalada a mi amigo, luego los policías me dijeron que teníamos que venir hasta la zona policial nro 7 en Petare a colocar al denuncia, yo acepté y vine a colaborar…”. Cursa PLANILLA DE R-13, reseña par averiguación de antecedentes, en la cual se evidencia que el ciudadano JESÚS ENRIQUE PALACIOS, titular de la cédula de identidad N° 19.981.780, se encuentra solicitado desde fecha 15/07/08, Expediente Tribunal J10C-1461-08, Carpeta 46907. Delito Robo de Vehículo Requerido por el Juzgado 10 de Control Sección de Adolescentes de Caracas. De igual manera fueron consignadas actuaciones por la representación Fiscal del Ministerio Público, procedentes de la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, signadas con el N° I-049.119, (nomenclatura de esa Institución), en la cual se observaron los siguientes elementos de convicción: Se inició la investigación en fecha 13 de diciembre de 2008, mediante Recepción de llamada Radiofónica ante la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual dejan constancia que en el Hospital Miguel Pérez Carreño, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, procedente del Kilómetro 12 del Junquito, barrio José Antonio Páez, vía pública, desconociendo mas datos…”. Con el cta de entrevista de fecha 13 de diciembre de 2008, realizada al ciudadano GUTIERREZ BETANCOURT LEONARDO RAFAEL, quien entre otras cosas expuso: “Resulta ser que el día de hoy como a eso de las 3:00 horas de la mañana yo me encontraba en mi residencia, cuando un vecino de nombre Ronald llegó a la casa y nos dijo que a mi hermano Enrique le habían dado una puñalada y que estaba tirado en la calle, luego mi hermano Jairo recogió y lo llevó al hospital Pérez Carreño donde ingresó sin signos vitales.”. Con el Acta de Levantamiento de Cadáver, de fecha 13 de diciembre de 2008, en la cual entre otras cosas dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Acto seguido y en ausencia del Medico Forense se procedió a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura regular, de 1.65 metros de estatura, de cabello liso de color negro, de aparente 22 años de edad, de examen externo practicado al occiso se le pudieron apreciar las siguientes heridas: 01) herida abierta en la región del cuello, lado derecho, 01) herida abierta en la región Deltoidea, lado derecho, Excoriaciones en el pómulo derecho e izquierdo, el mismo queda identificado mediante libro de ingreso como: GUTIERREZ BETANCUORT ENRIQUE ALEJANDRO, de fecha de nacimiento 07/03/85, titular de la Cédula de Identidad V.-17.160.351. Con la Inspección Técnica N° 3615, de fecha 13 de diciembre de 2008, practicada por los funcionarios BLANCO ALEXIS y ROPERO ERICK, adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes dejan constancia lo siguiente: “…EN EL EXAMEN EXTERNO PRACTICADO AL CADAVER: se le observa las siguientes heridas: Una (01) herida abierta en la región del cuello lado derecho (01) herida abierta en la región deltoidea (01) excoriación en el pómulo derecho e izquierdo. IDENTIDAD DEL CADÁVER: Este queda registrado según el libro de ingresos del mismo bajo el nombre de: GUTIERREZ BETANCORUT ENRIQUE ALEJANDRO de 23 años de edad titular de la cédula de identidad V.-17.160.351…”. Con el Acta de investigación Penal, de fecha 13 de diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Agente ROPERO ERICK, adscrito a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, quien entre otras cosas deja constancia de lo siguiente: “…Una vez en el lugar y plenamente identificados como funcionarios activos de esta institución, procedimos a inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas; piel trigueña, contextura regular, de 1.65 metros de estatura, de cabello liso color negro, de aparente 22 años de edad, del examen externo practicado al occiso se le pudieron apreciar las siguientes heridas; 01) herida abierta en la región del cuello, lado derecho, 01) herida abierta en al región del cuello, lado derecho, Excoriaciones en el pómulo derecho e izquierdo, el mismo quedó identificado mediante libro de ingreso como: GUTIERREZ BETANCOURT ENRIQUE ALEJANDRO, de identidad V.-17.160.352, …logrando sostener entrevista con un ciudadano quien quedó identificado como: GUTIERREZ BETANCOURT LEONARDO RAFAEL,.. Manifestando que el día de hoy como a las 3:00 horas de la mañana se encontraba en su residencia, cuando un vecino de nombre RONALD lo llamó a su casa y le informó que a su hermano Enrique le habían dado unas puñaladas y se encontraba tirado en la calle del sector José Antonio Páez, del Kilómetro 12 del Junquito, luego un hermano de nombre Jairo lo llevó al Hospital Miguel Pérez Carreño donde ingresó sin vida,…”. Con el Acta de Entrevista realizada por el ciudadano DE ARCO BANQUEZ ANGEL ENRIQUE, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Bueno resulta que el día 13 de Diciembre del año 2008, como a las 3:00 horas de la mañana, me encontraba en el kilómetro 11 vía el Junquito, barrio José Antonio Páez, sector tierra roja, Monte Sinai, lugar donde me encontraba en compañía de unos conocidos de nombres Ronald, Samir, una muchacha de quien desconozco su nombre, en donde estábamos allí tomando anís y en una casa que esta ubicada al frente de donde nosotros estábamos tomando, habían varias personas que estaban tomando alcohol también, quien uno de ellos de nombre Leonard, salió y empezó a discutir con Enrique Gutiérrez, muy fuertemente, quienes luego empezaron a pelear, pero fue evidente que Enrique le ganó a Leonard, pero luego este se fue hacía adentro de la casa a buscar más personas, lugar de donde salieron los sujetos de nombres Keneddyt, apodado “Care e Lápiz”, un sujeto apodado Bonito, otro de nombre Arcadio, Jesús Ladera y Jesús “EL VIROLO”, quienes sin mediar palabras empezaron a golpear muye fuertemente a Enrique, quien recibió puñaladas y cortadas con picos de botellas de cervezas, de igual forma golpes contundentes en su cabeza con piedras, e incluso en el instante que noté que el muchacho de nombre Bonito agarró una piedra grande para agredir a Enrique, como pude se la quité y se la tiré al suelo, pero este recogió una piedra y fue cuando golpeó muy fuerte en la cabeza a Enrique, cayendo al piso Enrique y fue en ese instante que un sujeto que estaba como con cinco sujetos más, a quienes no nombre porque no los conozco, quienes tenían en sus manos picos de botellas, me amenazó y fue allí que empecé a correr y vi a Ronald que iba en su moto subiendo la calle y le dije que me subiera…me fui en la moto con Ronald, …y al informarle a Jairo, este bajo donde ocurrió el problema, en donde vio a su hermano tirado en el piso boca abajo sin signos vitales. Con el Acta de entrevista de fecha 05/01/2008, practicada por el ciudadano URBINA RONALD ENRIQUE, quien entre otras cosas expuso: “Bueno resulta que el día 13 de diciembre del año 2008, como a las 3:00 horas de la madrugada, me encontraba tripulando mi moto, por el Kilómetro 11 vía el Junquito, barrio José Antonio Páez, sector tierra roja, Monte Sinai, ya que venia de comprar unos cigarros y en el momento que venía subiendo noté que varias personas estaban apuñaleando con picos de botellas a Enrique Gutiérrez, entre ellos ARCADIO, su hermano LEONARD, JESÚS “EL VIROLO”, BONITO, de igual forma escuché cuando Arcadio le decía a todos los que estaban con él pásame la botella y alguien le pasa la botella y en pocos segundos al voltear mi vista y volver a ver al lugar donde estaban ellos noté que Enrique estaba como degollado y Arcadio tenía en sus manos la parte de atrás de una botella de Anís rota llena de sangre, motivo por el cual aceleré mi moto y en ese instante escuché que alguien me llamó por mi nombre y al voltear vi era Ángel, un amigo, quien me pidió la cola…”. quienes corroboraron los hechos antes narrados; de igual manera considera el Tribunal que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, en cuanto al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ELEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal, que establece una pena de quince (15) años a veinte (20) años, la magnitud del daño causado, en virtud que en el presente caso se trata de un delito que afecta el derecho más preciado el Derecho a la Vida, aunado al hecho a que se evidencia una conducta predelictual, por cuanto de la revisión a las actas se observa que dicho ciudadano se encuentra solicitado por el Juzgado Décimo de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por otra parte igualmente se configura en el presente caso una presunción razonable de peligro de obstaculización ya que el imputado estando en libertad puede influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, en virtud que de los hechos hoy aquí presentados se evidencia la participación de otras personas y que el ciudadano imputado conoce el lugar de residencia de las personas que fungen como testigos y victimas poniendo en peligro la investigación, entorpeciendo así al realización de la justicia, razones por las cuales considera el Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, todo a tenor de lo establecido en el artículo 250 en sus numerales 1º, 2º 3º, artículo 251 numeral 2º, 3º, 5° y primer aparte, y artículo 252 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: JESÚS ENRIQUE PALACIOS. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESUS ENRIQUE PALACIOS, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, en relación con el artículo 251 numerales 2 , 3, 5 y parágrafo primero y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-“
DE LA ADMISIBILIDAD
El recurso referido fue presentado por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS a las dos de la tarde (2:00 p.m.) del día 11 de Enero de 2.009 con fundamento en el artículo 447 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem.
Ahora bien, de la revisión de las actas originales solicitadas al a quo, el día de la llegada de la incidencia de marras a esta Alzada, vale decir, el 28 de Enero de 2.009, y recibidas en este ad quem al día siguiente; se aprecia al folio sesenta y nueve (69) de las mismas, un Acta Policial fechada 10 de Enero de 2.009, elaborada en la Zona Policial Nº 7 de la Policía Metropolitana, en cuyo contenido se informa que el imputado: JESÚS ENRIQUE PALACIOS, se fugó de las instalaciones de ese recinto policial en esa misma fecha.
Por lo que la apelación presentada en la primera instancia en horas de la tarde del día siguiente de la evasión del imputado: JESÚS ENRIQUE PALACIOS de su sitio de reclusión, ilegitima el recurso incoado, ya que al haberse apartado de la acción de la justicia de manera injustificada impide que a su proceso se le siga dando curso hasta tanto sea aprehendido de acuerdo a la orden librada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 16-1-09.
Es así que establece el artículo 49. 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías…”
Por lo que quien no esté a derecho no puede ser oído, ya que implicaría su procesamiento en ausencia lo cual no es posible a tenor de la norma constitucional aludida.
El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal determina las causales expresas de inadmisibilidad de los recursos:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la
decisión que corresponda.”
Consecuencialmente SE DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación formulado, con sustento en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación intentado por la Abogada: GLORIA STIFANO, actuando en su carácter de defensora del ciudadano: JESÚS ENRIQUE PALACIOS, contra la decisión de fecha 6 de Enero de 2.009, emanada del JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al prenombrado imputado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en relación con el artículo 84 del Código Penal; con sustento en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZ TITULAR PRESIDENTE,
ELSA JANETH GÓMEZ MORENO
EL JUEZ TITULAR, LA JUEZ PROVISORIA,
OSWALDO REYES CAMACHO BELKIS ALIDA GARCÍA
PONENTE
LA SECRETARIA,
MARIBEL SOTO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA,
MARIBEL SOTO
Exp. Nº 2675