REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 2



Caracas, 05 de febrero de 2009
198° y 149°



EXPEDIENTE N° 2009-2668
JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA


Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisión del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de noviembre de 2008, por la ciudadana Abogada CAROLINA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera (Encargada) de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 numerales 5° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, el día 02/11/2008 y publicado su texto íntrego el 06/11/2008, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Esta Sala previo a decidir sobre el fondo de la cuestión planteada, debe manifestarse previamente sobre la admisibilidad o no del referido recurso, y en tal sentido señala lo siguiente:

Dispone el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Artículo 448. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.
Así mismo, el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal, contiene dentro de las causas de inadmisibilidad del recurso de apelación, el rechazo de su interposición cuando sea presentado extemporáneamente, como sigue:

“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; …”.

El artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que los recursos deben ser interpuestos en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en el Código Orgánico Procesal Penal, informando el artículo 437 eiusdem, sobre la inadmisibilidad de los recursos interpuestos por ante las Cortes de Apelaciones de manera extemporánea.

Advierte esta Alzada, que de la revisión de las presentes actuaciones se observa que:

En fecha 02 de noviembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró la audiencia oral de presentación de imputado, donde entre otros puntos, acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al imputado RAFAEL ILDEMARO LIRA PERNIA, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; además, dejó constancia en la misma acta que con la lectura realizada, quedan las partes debidamente notificadas.

El día 06 de noviembre de 2008, el referido Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a dictar el auto fundado de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad otorgada al imputado RAFAEL ILDEMARO LIRA PERNIA; evidenciándose en dicha decisión que no fue notificadas las partes.

En data 13 de noviembre de 2008, la ciudadana Abogada CAROLINA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presentó el recurso de apelación en contra: “de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control… de fecha dos (02) de noviembre de dos mil ocho (2008), y Auto motivado publicado el seis (06) de noviembre de 2008…”.

Ahora bien, en base a lo anterior, considera este Colegiado que, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Abogada CAROLINA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ, Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 13 de noviembre de 2008, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, el 02/11/2008, tal como lo menciona la misma Representante del Ministerio Público al señalar: “…en contra de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Cuarto de Control… de fecha dos (02) de noviembre de dos mil ocho (2008), y Auto motivado publicado el seis (06) de noviembre de 2008…”, como igual se evidencia en el petitorio de su escrito al marcar: “…declaren CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN… y declare la nulidad de la decisión emanada del Juzgado Trigésimo Sexto… de Control… dictada en fecha 02/11/08, en la causa 12505, mediante el cual acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…”, contravino el lapso establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, al transcurrir desde la referida fecha 02/11/2008, cuando fue notificada la vindicta pública de la decisión por ella impugnada hasta el recurso de apelación, un lapso mayor de los cincos (05) días de despacho; razón por la cual, habrá de declararse INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto, por ser extemporáneo, conforme con lo establecido en el artículo 437, literal b), del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada CAROLINA ALEJANDRA DOMÍNGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Septuagésima Primera (Encargada) de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada el día 02/11/2008 y publicado su texto íntrego el 06/11/2008, por el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 448, en concordancia con el artículo 437, literal b), del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


LA JUEZ PRESIDENTA


DRA. ELSA JANETH GÓMEZ MORENO


LOS JUECES INTEGRANTES


DRA. BELKYS ALIDA GARCÍA DR. OSWALDO REYES CAMACHO




LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. MARIBEL SOTO





Exp.: 2009-2668
EJGM/ORC/BAG/MS/rch