REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 3

Caracas, 3 de Febrero de 2009
198º y 149º

Exp. N°: 3061-09
Ponente: Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por las Dras. MARIA FRANCESCA ANDRADE y MONICA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta de Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Diciembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó a los ciudadanos MOISES MANUEL MARTINEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ y GREISA MARIA GABRIELA BALZA ROA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciado por auto separado en la misma fecha.-

Presentado el recurso de apelación, la Juez de Control emplazó a la Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de defensora de los imputados MOISES MANUEL MARTINEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ y GREISA MARIA GABRIELA BALZA ROA, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez efectivo dicho emplazamiento, siendo contestado, en su debida oportunidad, se envió el expediente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala su conocimiento, se dio cuenta y se designó ponente al Dr. RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS.-

En fecha 23 de Enero del año en curso, esta Sala se pronunció sobre la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por las Dras. MARIA FRANCESCA ANDRADE y MONICA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta de Área Metropolitana de Caracas respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal y ofició a la Juez Trigésima Primera de Primera Instancias en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad que remitieras el expediente original de la presente causa, el cual fue recibido el 28 del mismo mes y año, por lo que pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto se observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Las Dras. MARIA FRANCESCA ANDRADE y MONICA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta de Área Metropolitana de Caracas respectivamente, interpusieron recurso de apelación con fundamento en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Diciembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó a los ciudadanos MOISES MANUEL MARTINEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ y GREISA MARIA GABRIELA BALZA ROA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos siguientes:


“…Ahora bien, en lo que respecta al hecho de haber decretado la "Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad", es preciso acotar que es evidente que estamos en presencia de una acción, típica, antijurídica, culpable, imputable y que merece una pena, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICES, delito este, de acción publica no prescrito, lo cual se dedujo de la situación real cognoscible, insertas en las actas procésales... De lo que se colige entonces, que en el caso de marras, hubo la intención del agente activo de causar la muerte a la desafortunada victima hoy occiso OBISPO GARCÍA JEAN CARLOS, a todo evento injusto, porque se trata nada más y nada menos que de la vida de una persona, es decir, que el bien jurídico tutelado por el Estado es la Vida del ser humano, por tanto, la acción de quitar una vida humana se castiga con penas elevadas; formándose aquí, esa unidad de sentido de que señala la autora antes aludida, que a nuestro juicio, dada la peligrosidad de la conducta de quien figura como agente activo en la presente causa, incide directamente sobre el tratamiento punitivo que se le puede dar a la misma, pues lo reprochable en este tipo de delito, es como ya se dijo la acción dolosa de causar la muerte a una persona… Nuestro Código Orgánico Procesal, contempla como base de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de libertad, el fumus bonis iuris, que esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento, lo que se conjetura en el presente caso, atendiendo a los numerales previstos en el Artículo 250 de nuestra Ley Adjetiva Penal, es decir, existe un hecho punible, el cual es, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE CÓMPLICES, que merece una pena de presidio de 15 a 20 años y es evidente que la acción penal no está prescrita. Además existen suficientes, plurales y concordantes elementos de convicción para estimar que los investigados son los autores materiales o partícipes del hecho tipo que se le imputo… Aunado a la presunción legal de fuga, de conformidad con lo previsto en el Artículo 251 parágrafo primero, en virtud de que la pena establecida en este tipo de delito, supera considerablemente el límite máximo que es de diez años… Es menester entonces, subsumir el contenido de las actas procésales en este supuesto en particular, para lograr determinar que existe un inminente peligro de obstaculización ya que los imputados son funcionarios policiales activos, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas… De igual forma el Juzgador da una interpretación acomodaticia y ambigua en su decisión ya que le da plenamente la razón al Ministerio Publico, en cuanto a la precalificación fiscal, a que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que existes fundados elementos de convicción, se encuentran presentes el peligro de fuga, de obstaculización, sin embargo, beneficia doblemente a los imputados ya que primeramente les otorga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contempladas en el articulo 256 numerales 3 y 8, consistentes en presentaciones periódicas y la constitución de una fianza, para luego REVOCAR por contrario imperio su propia decisión con un Recurso que no es procedente, solicitado por la defensa, ya que no es la vía expedita para ejercerlo, porque para todos los conocedores del Derecho es bien sabido que el Recurso de Revocación, establecido en el articulo 444 ejusdem, es un Recurso de Mera sustanciación, es decir, de mero tramite el cual no debe afectar el proceso, como en el presente caso, ya que se trata de una medida de coerción personal, lo anterior lo podemos observar en el texto que a continuación se transcribe de la decisión del Tribunal… Pues bien, quedo plasmado en las actas de entrevistas de testigos que los imputados MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ, GREISA MARÍA GABRIELA BALZA ROA y MOISÉS MARTÍNEZ MOLINA, dieron muerte vilmente a la desafortunada victima OBISPO GARCÍA JEAN CARLOS, siendo congruentes el dicho de los testigos y los demás elementos de convicción… Exige igualmente el Código Orgánico Procesal Penal, la concurrencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que el imputado no puede utilizar su libertad para entorpecer la investigación de los hechos, se trata así, de tutelar el descubrimiento de la verdad, como factor preponderante de la realización de la justicia. De modo que la regulación legal de la privación judicial preventiva de libertad, nos induce a estimar que la misma se justifica sólo por la necesidad de evitar riesgos de entorpecimiento a la realización del juicio previo. CAPITULO IV PETITORIO Por lo todo lo anteriormente expuesto, solicitamos sea admitido el presente recurso, declarado con lugar en su definitiva y sea revocada la decisión tomada por el ciudadano Juez Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de concederle una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUÁREZ, GREISA MARÍA GABRIELA BALZA ROA y MOISÉS MARTÍNEZ MOLINA, por considerar que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 parágrafo primero y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitamos a esa honorable Corte de Apelaciones dicte una decisión propia y por ende decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadano MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUÁREZ, GREISA MARÍA GABRIELA BALZA ROA y MOISÉS MARTÍNEZ MOLINA. Igualmente solicitamos muy respetuosamente a esa honorable Corte, ordene al Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control decline la Competencia y remita todas las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, ya que fue el primer Tribunal que conoció de los hechos y cursa por ante ese Juzgado Causa signada bajo el No. 10.863-08…”


CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA NORBELLA FUENTE, actuando en su carácter de defensora de los imputados MOISES MANUEL MARTINEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ y GREISA MARIA GABRIELA BALZA ROA, al momento de darle contestación al recurso de apelación interpuesto por las Dras. MARIA FRANCESCA ANDRADE y MONICA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta de Área Metropolitana de Caracas respectivamente, argumentó siguientes:

“…La fiscalía presenta ya la premisa de tener un autor que actuó y disparó solo, no describe ni narra alguna actividad referente al tipo de complicidad, no señala actividad alguna que haga referencia a los elementos del tipo previsto en el artículo 84 del Código Penal, establece la existencia de un autor describiendo la determinación e la acción en forma individual, sin apoyo o reforzamiento del hecho, sin actividades de promesas de auxilio anterior o posterior o durante la comisión del hecho y no obstante califica la actividad de para el vehículo, bajo la orden del funcionario WILMER TOVAR, y la de montar a un ciudadano a quien no ven que le paso, pues el hecho ocurre detrás de la camioneta que procedía a dar la vuelta, como de complicidad. Ciudadanos Magistrados, como se puede observar, según lo expresado por los imputados, según lo expuesto por la misma fiscalía en audiencia, los justiciables de la defensa no ejecutaron acción alguna que pudiera encuadrarse en el tipo calificado por la fiscalía, a su vez, no hay fundamentación de consideración alguna que indicare la existencia del delito de complicidad, es decir, la fiscalía no señalo, y no lo hace en el presente recurso de apelación tampoco, las acciones que indicasen al tribunal o a la Honorable Corte de Apelaciones, que alguno o todos los imputados, estuvieran, excitando o reforzando la resolución de perpetración de un hecho punible, o acción alguna que evidencia promesa de asistencia o asistencia o ayuda para después de cometer el hecho. Tampoco explica la fiscalía, para calificar el hecho como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, cual es la acción o cuales son las acciones de instrucción o suministro de algún medio o de medios para realizar el hecho, tampoco refiere acción alguna relativa a la facilitación de la perpetración del hecho o la prestación de asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución, o durante ella. Siendo todas éstas hipótesis las contenidas en el artículo 84 del Código Penal, que hace mención a la COMPLICIDAD, hecho por el cual se califica en audiencia, como se puede solicitar la privación de libertad sin fundamento alguno?. No explica de igual forma la fiscalía, cuales son las razones por las cuales considera, después de haber escuchado tres deposiciones de ciudadanos que en forma individual declaran ante el juez, la fiscalía y la defensa, que efectivamente suben al sector denominado KENNEDY por órdenes de su superior, que su superior se llama OLIVER CARMONA, que estos suben al sector buscando una camioneta Bleizer color vinotinto, que no encuentran ninguna camioneta en el sector, no obstante no pueden regresar por no haber vía de retorno, lo que los obliga a llegar mas arriba y dar la vuelta en la redoma, donde el ciudadano WILMER TOVAR, pide al conductor del vehículo que se detenga y se baja del mismo, que oyen los disparos y cuando lo hacen , todos se encuentran dentro de la camioneta, que ninguno de ellos dispara, que el hecho ocurre en la parte trasera de la camioneta y que al bajarse ven a un ciudadano que dice ser, por lo que oyen tío de la victima y lo montan en la camioneta para llevar a la victima junto a su familiar al hospital mas cercano. Que son aprehendidos en el mismo hospital y que el ciudadano WILMER TOVAR, no es aprehendido en el sitio, puesto que una funcionaria le informa que se había retirado del lugar. Dentro de esta descripción no existe acciones de excitación al disparo, lo cual no describió la fiscalía, tampoco existen actividades de reforzamiento de la acción o resolución de perpetración, tampoco existe elemento de promesa de asistencia, ni de instrucción alguna, ni se evidencia suministro de medio alguno, tampoco se oyeron descripciones de facilitación de la perpetración del hecho, la fiscalía no motivo, no expresó, no fundamentó la actividad que consideró podía ser subsumida en el derecho, no obstante calificó. Cabe entonces preguntarse, como se califica sin explicación de elemento que hagan ver que el hecho efectivamente se encuentra subsumido en la calificante Al no haber fundamentación, no están dados los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados sean autores o participes de hecho alguno, siendo éste uno de los tres requisitos indispensables para acordar una privación de libertad. Tampoco existe, ciudadanos Magistrados, una fundamentación en cuanto al peligro de fuga, puesto que efectivamente son funcionarios de un órgano auxiliar de justicia, por lo tanto aportan todos sus datos de identificación para poder estar localizables, ubicables, identificados, para ser encontrados cuando sea necesario por su propio organismo, y dicho organismo tiene a su vez una escala jerárquica y disciplinaria, por lo tanto existe de pleno hecho la posibilidad cierta de localización y de ubicación de los mismos en caso de ser necesario para el proceso, siendo éste desde el inicio de la exposición de descargo, el argumento de la defensa, argumento al cual tienen derecho los imputados, y cualquier ciudadano en dicha condición. No existe motivación de la calificación jurídica, ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones, no existe motivación de la solicitud de privación de libertad en los componentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Las presentaciones periódicas ante el tribunal, al igual que la fianza, son medidas cautelares sustitutivas, medida cautelar ésta aplicada por la sensatez del tribunal, y el conocimiento del derecho. Desconoce entonces la fiscalía el derecho que poseemos todos los ciudadanos, de seguir el proceso en libertad, en aplicación del principio de presunción de inocencia que rige el proceso penal acusatorio venezolano. El tribunal pues aplica la medida cautelar desde el inicio de su pronunciamiento por la ausencia de fundamentos para dictar una medida mas gravosa que la acordada. Desconoce la Fiscalía con su apelación la prosecución de la investigación penal y por lo tanto la eventual posibilidad de obtener con la misma la verdad de lo ocurrido, con dicha investigación podría la fiscalía encontrar que los justiciables de la defensa no son participes de hecho alguno, quedando entonces estos evidentemente exculpados, ahora bien de encontrar que los mismos tienen algún grado de participación, continua el Estado con su facultad de aplicar justicia, teniéndolos efectivamente sujetos al proceso por estar sometidos a una medida cautelar suficiente que asegura las resultas del proceso. La fianza la igual que las presentaciones son medidas cautelares que tiene un mismo fin o una misma finalidad, ambas están destinadas a verificar la comparecencia de la persona ante el proceso, en el caso que nos ocupa de persona de las cuales se señalo desde el inicio de la defensa, son parte de órganos auxiliares de la justicia, con superiores jerárquicos que a su vez poseen la obligación de responder de la localización de sus subordinados ante el órganos jurisdiccional, al cual a su vez están supeditados, por ser como ya se dijo, órganos auxiliares de justicia. La permanencia de la medida cautelar de presentaciones en forma exclusiva ante el tribunal, representa la ratificación y misma consideración por parte del tribunal de que no va a imponer medida de privación de libertad ante un hecho que puede asegurar con la aplicación de una medida cautelar, como lo señala el legislador en su artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existe ninguna motivación contraria ni contradictoria en dicha decisión, siendo la misma en todo momento conteste en que lo ajustado a derecho es la aplicación de medida… señale en forma clara y fundada la apreciación razonable del peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad. Apreciación que debe acreditarse y no dejarse a la imaginación de ninguna de las partes, debe fundamentarse en cada caso en concreto y expresarse el como puede o podría llegar a ocurrir con fundamento, de lo contrario la decisión del tribunal no podría objetársele… Pretender una medida gravosa para los justiciables de la defensa, sin la realización de la investigación correspondiente que demuestre la efectiva participación de éstos en el hecho social o conflicto desconocido hasta los momentos para las partes del proceso, es olvidar los principios básicos del sistema penal acusatorio vigentes en nuestra Carta Magna y en el ordenamiento adjetivo penal, siendo éstos principios fundamentales, garantizadores de los derechos que poseemos todos como ciudadanos de la República. Debemos recordar que nuestra Constitución establece al Estado venezolano como un Estado de Derecho, es decir, un estado que se rige por las normas que conforman el ordenamiento jurídico, éste ordenamiento jurídico es precisamente al que pone en orden al grupo social y es éste orden el que protege los bienes superiores de un Estado SOCIAL. Entonces al ser un Estado Social de Derecho y de Justicia el ordenamiento jurídico patrio de carácter legal y sublegal, debe ser interpretado bajo los lentes de la Constitución, y debe velar por el respeto de los objetivos del Estado Venezolano y por lo tanto de las garantías constitucionales, la presunción de inocencia ante la ausencia de una investigación que arroje fundados elementos de convicción en contra de los justiciables de la presente causa, el principio de afirmación de la libertad, la sujeción al proceso con una medida cautelar sustitutiva suficiente y la efectiva posibilidad de continuar con la investigación por parte del titular de la acción penal, controlado por los órganos jurisdiccionales, son suficientes argumentos, constitucionales y legales para mantener la decisión emitida por el Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. La decisión emitida por un tribunal no va dirigida a favorecer a ninguna de las partes, sino por el contrario a la aplicación de las normas constitucionales y legales, como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y seguir la investigación en el proceso con el fin último de obtener la verdad, asegurando en justa medida, y no mas allá de esa medida, a los sujetos procesales. El proceso pues, garantiza tanto a los sujetos del proceso como a la sociedad misma una cumplida y recta aplicación de justicia en respeto de los derechos fundamentales como lo son el juicio en libertad y la presunción de inocencia, en ausencia de fundados elementos de convicción que demuestren lo contrario, carga procesal ésta que le corresponde por ley al Estado en representación del mismo a la representación fiscal, quien como parte de buena fe debe presentar lo que inculpe y lo que exculpe. CAPITULO III PETITORIO. Con base a las consideraciones precedente se solicita a los honorables magistrados de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del recurso ejercido por la representación fiscal, en contra de la decisión que acuerda medida cautelar sustitutiva de presentaciones periódicas a tenor de lo establecido en el artículo 256 numeral 3° de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ante el Sistema Automatizado a los justiciables de la presente causa, que declaren sin lugar el recurso de apelación fiscal y en consecuencia se mantenga la medida cautelar de presentaciones acordada por el Tribunal a favor de los justiciables, ello en rendición de los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, consagrados en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordenamiento adjetivo penal vigente…”


DECISION RECURRIDA

En fecha 29 de Diciembre de 2008, la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, emitió los siguientes pronunciamientos:

“…Este Juzgado, apreciadas las circunstancias expuestas por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, así como también lo expuesto por la defensa de los imputados y declaración de los mismos, y teniendo como norte que el Código Orgánico Procesal Penal fue sustentado sobre las bases del Principio de Libertad, Presunción de Inocencia y el Estado de Libertad tal como lo consagran los artículos 8, 9 y 243, respectivamente, los cuales establecen en primer lugar que toda persona debe ser Juzgada en libertad y corno regla, que se le presuma, inocente, hasta tanto una orden de un órgano jurisdiccional no declare formalmente su culpabilidad y en segundo lugar afirmando que la restricción de libertad u otro derecho del imputado tendrán carácter excepcional. Entendiendo de esta manera que la naturaleza y razón, de nuestra, normativa Penal no es otra, que la de no privar la libertad a un ciudadano sino mediante Sentencia Definitiva. En afirmación a estos principios, consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras esta Juzgadora, en Audiencia Oral para Oír al Imputado acogió la precalificación. jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en. concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y dado que aún faltan diligencias útiles y necesarias para practicar, para el mejor esclarecimiento de los hechos, se acuerda que las presentes actuaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los ciudadanos MOISÉS MANUEL MARTÍNEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ, GREISA MARÍA GABRIELA BALZA ROA, deberán presentar por ante la sede de este Juzgado dos (2) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias, quienes deberán cumplir con los siguientes requisitos: Si se trata de Fianza Personal: 1° Constancia de Trabajo (original) donde se especifique fecha de ingreso, cargo, teléfono, sueldo, Jefe inmediato. 2° Constancia de Buena Conducta y Constancia de residencia suscrita por la Primera Autoridad Civil, de la Parroquia donde resida el fiador. 3° Tres (3) últimos recibos de pago. Si se trata de Fianza constituida por Persona Jurídica: 1° Copia Certificada del Registro Mercantil y copia simple del mismo. 2° Balance Contable debidamente certificado por el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela, y 3a Copia de la última Declaración de Impuesto Sobre la Renta para personéis jurídicas. Una. vez constituida la. Caución económica, los imputados deberán presentarse por ante la sede de este Juzgado cada Ocho (8) días ante la sede del Tribunal. Se mantiene el sitio de Reclusión de los imputados hasta que sea constituida la Fianza solicitada por este Juzgado… Oída la solicitud de la Defensa, la ciudadana. Juez acordó la Medida. Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3° del. Código Orgánico Procesal Penal a los imputados MOISÉS MANUEL MARTÍNEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ, GREISA MARÍA GABRIELA BALZA ROA. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial. Penal del Área. Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MOISÉS MANUEL MARTÍNEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ, GREISA MARÍA GABRIELA BALZA ROA, plenamente identificados al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Sala para decidir observa:

Del análisis del escrito de fundamentación del recurso de apelación, de su contestación y de la decisión recurrida, se evidencia que los imputados MOISES MANUEL MARTINEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ y GREISA MARIA GABRIELA BALZA ROA, fueron aprehendidos en fecha 29 de Diciembre de 2008, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuando se encontraban en el Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño, trasladando al occiso JEAN CARLOS OBISPO GARCIA, quién sucumbió a consecuencia de unas heridas producidas por arma de fuego, propinadas por una comisión del mencionado órgano policial, de la cual formaban partes los prenombrado imputados, de esta forma son detenidos los subjúdices y puestos a la disposición de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, quien los presentó en la misma fecha, ante la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, precalificando los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, por lo que el Tribunal de Control, al concluir la audiencia para oír a los imputados, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciado por auto separado en la misma fecha.-

Es menester señalar que al finalizar la Audiencia de Presentación de Imputados, la Defensora Pública Penal Septuagésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, Dra. MARIA NORBELLA FUENTE, actuando en su carácter de defensora de los imputados MOISES MANUEL MARTINEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ y GREISA MARIA GABRIELA BALZA ROA, solicitó la palabra y expuso lo siguiente:

“…En este acto la defensa ejerce el Recurso de revocación, con base al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la medida cautelar impuesta por el Tribunal, en tal sentido muy respetuosamente expone la defensa, que si bien es cierto la fianza establece una garantía de localización de los imputados ellos es aplicable en a (sic) ciudadanos civiles, en el caso que nos ocupa los asistidos de la defensa son funcionarios de un órgano auxiliar de Justicia, para ser funcionarios de dicho órgano estos deben otorgar su dirección exacta para ser localizable por su organismo, aunado a ello hay un funcionario de superior jerarquía que tiene la obligación de localizarlos y obedecer las solicitudes que realice el órgano Jurisdiccional lo cual garantiza por partida doble su localización, ubicación y las posibilidades efectiva y cierta de su comparecencia ante el órgano Jurisdiccional, por lo cual considera la defensa que de no otorgar la Libertad sin restricciones, si están dados los extremos para otorgar una medida cautelar de presentación periódicas ante este tribunal…”

En base a esta solicitud la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, preguntó a la Representante del Ministerio Público si tenía algo que exponer, manifestando la misma lo siguiente:

“…la Fiscalía del Ministerio Público no se opone a la solicitado por la Defensa…”

De los extractos anteriormente trascritos, la Sala evidencia que en la Audiencia de Presentación de Imputados la Dr. MONICA TREJO ARRIECHE, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control, manifestó que no se oponía a la solicitud propuesta por la Defensa, con lo cual se asume que la misma estaba de acuerdo con el decretó de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.-

Ahora bien, en el presente recurso de apelación las recurrentes dirigen su crítica a que en el presente caso, se debió decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En tal sentido, esta Sala observa, que la Juez de Control, si fundamentó su decisión tanto en el contexto de la Audiencia así como por auto separado y motivó los extremos legales para que procediera la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en cuanto al peligro de fuga previsto en el artículo 251 eiusdem, adujo que en el presente caso, los imputados pertenecen a un Órgano Auxiliar de Justicia, lo que garantiza la localización de los mismos, en virtud que deben de suministrar todos sus datos personales, así como sus direcciones exactas a su superior jerárquico, quién esta obligado a localizarlos y garantizar que se cumpla la posibilidad efectiva que los subjudices comparezcan por ante el Órgano Judicial las veces que sean solicitados; por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho era decretarles a los ciudadanos MOISES MANUEL MARTINEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ y GREISA MARIA GABRIELA BALZA ROA, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del mismo Texto Penal Adjetivo, lo cual no está fuera de la normativa legal que regula las medidas de coerción personal.-

En efecto, se lee del folio setenta y siete (77) al folio setenta y nueve (79) del presente Cuaderno Especial:
“…consagra el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso, en el caso de marras esta Juzgadora, en Audiencia Oral para Oír al Imputado acogió la precalificación. jurídica dada por el Ministerio Público por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal y dado que aún faltan diligencias útiles y necesarias para practicar, para el mejor esclarecimiento de los hechos, se acuerda que las presentes actuaciones sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los ciudadanos MOISÉS MANUEL MARTÍNEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ, GREISA MARÍA GABRIELA BALZA ROA, deberán presentar por ante la sede de este Juzgado dos (2) fiadores que devenguen cada uno el equivalente a cincuenta (50) Unidades Tributarias… Una vez constituida la caución económica, los imputados deberán presentarse por ante la sede de este Juzgado cada Ocho (8) días ante la sede del Tribunal… Oída la solicitud de la Defensa, la ciudadana. Juez acordó la Medida. Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numerales 3° del. Código Orgánico Procesal Penal a los imputados MOISÉS MANUEL MARTÍNEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ, GREISA MARÍA GABRIELA BALZA ROA. DISPOSITIVA Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Trigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial. Penal del Área. Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos MOISÉS MANUEL MARTÍNEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ, GREISA MARÍA GABRIELA BALZA ROA, plenamente identificados al comienzo del presente auto de conformidad con lo establecido en el artículo prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal…”

Así tenemos, que el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Control de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado y apreciando las circunstancias del caso, para imponer una medida menos gravosa, mediante resolución motivada, algunas de las medias siguientes:

“1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”

En este mismo orden de ideas es de advertir, que ciertamente el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal refuerza el principio de la libertad personal como regla general, al atribuirle carácter excepcional a la prisión preventiva, por lo que el juzgamiento en este proceso es fundamentalmente bajo un régimen de libertad y solo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad podrá aplicarse como una medida extrema y excepcional, y ello cuando se considere que hay peligro de fuga o de obstaculización del proceso. Así tenemos que el artículo 243 del mencionado Texto Penal regula el estado de libertad, estableciendo como regla general que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y la excepción a esa regla es que la privación de libertad solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.-

Por lo que a juicio de esta Sala la decisión del Tribunal de Control cumple con los presupuestos exigidos por el Legislador en el Capítulo IV, Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a las medidas de coerción personal, para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que decretara a los imputados MOISES MANUEL MARTINEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ y GREISA MARIA GABRIELA BALZA ROA, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3 eiusdem, ello para satisfacer las necesidades de la investigación y el eventual juicio oral y público, pues tal y como lo dispone el artículo 104 ibídem, está obligado a velar por la regularidad del proceso.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala llega a la forzosa conclusión, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la pretensión de las Dras. MARIA FRANCESCA ANDRADE y MONICA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta de Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Diciembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó a los ciudadanos MOISES MANUEL MARTINEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ y GREISA MARIA GABRIELA BALZA ROA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciado por auto separado en la misma fecha y consecuencialmente confirma el referido fallo. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I O N

Con base a las anteriores observaciones, ESTA SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR la pretensión de las Dras. MARIA FRANCESCA ANDRADE y MONICA TREJO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar Décima Cuarta de Área Metropolitana de Caracas respectivamente, en contra de la decisión proferida por la Juez Trigésima Primera de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29 de Diciembre de 2008, en la Audiencia Oral Para Oír al Imputado, mediante la cual decretó a los ciudadanos MOISES MANUEL MARTINEZ MOLINA, MIYOGLA DEL VALLE HERRERA SUAREZ y GREISA MARIA GABRIELA BALZA ROA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sustanciado por auto separado en la misma fecha y consecuencialmente confirma el referido fallo.-

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen.-
EL JUEZ PRESIDENTE


RUBÉN DARÍO GUTIÉRREZ ROJAS
Ponente
EL JUEZ,


Dr. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
EL JUEZ


Dr. LENIN FERNANDEZ DUARTE
LA SECRETARIA


Abg. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.-
LA SECRETARIA

ABG. EDDMYSALHA GUILLEN CORDERO

RDGR/ MGRD/LFD/Eduardo.
Exp. N°: 3061-09.