REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA CINCO


Caracas, 03 de febrero de 2009
198º y 149º



No. 023-09.-
PONENTE: DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
EXPEDIENTE No. S5-08-2387


Compete a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 5/11/2008, por el Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RAMÍREZ LEON RODRIGUEZ, en contra del auto que declaró improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el imputado lo solicite personalmente ante el Juzgado de Instancia, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, en fecha 28/10/2008.

Esta Sala a los fines de decidir el presente Recurso de Apelación, observa:

I
DE LA DECISION IMPUGNADA


En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, dictó auto en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…Por cuanto de la revisión efectuada a las presentes actas procesales se evidencia que la solicitud de fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal ha sido requerida por el Dr. ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Penal Vigésimo Segundo (22°) Penal del imputado RODRIGO RAMIREZ LEON, éste órgano jurisdiccional, en lo que respecta a dicho pedimento, debe destacar que en fecha 17-06-05 se dictó Sentencia N° 1662 (sic), emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado LUIS VELASQUEZ ALVARAY, en la que se deja asentado que es potestad del imputado y no del defensor solicitar la celebración del acto procesal antes señalado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, por lo que este tribunal, atendiendo a que dicha facultad le corresponde es al imputado y no a la defensa, por disposición expresa de la ley y en acatamiento al Principio de Legalidad que debe imperar en todo proceso penal y al carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República, declara improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia oral prevista en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal y en consecuencia, este tribunal no procederá a fijar el acto procesal antes señalado, hasta que el propio imputado lo solicite personalmente ante este Juzgado. …”

II
DEL RECURSO DE APELACION

Cursa a los folios 14 al 20 de la presente incidencia el escrito recursivo presentado por el Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RAMÍREZ LEON RODRIGUEZ, en el que textualmente señaló lo siguiente:

“…CAPITULO II
Ahora bien, observa este defensa que el auto dictado por el Tribunal y mediante el cual se acordó dejar sin efecto la celebración de la Audiencia Oral, prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , quebranta el procedimiento especifico, establecido en los artículos 313 y siguientes del Código Adjetivo Penal, el cual entre otras cosas establece:
Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. …
Estima la defensa que, la actual norma procesal contempla con carácter de imperatividad el trámite para la fijación del plazo al Ministerio Público, que no es otro que la convocatoria a la audiencia oral y contradictoria, en la cual el Juez deberá oír a todas las partes interesadas, conforme al principio de audiencia, a los fines de poder determinar de acuerdo al cúmulo de diligencias y a la magnitud y complejidad del caso, y es su deber indeclinable impulsar la celebración de la audiencia, pues es un acto procesal previsto en la ley, con trámite y efectos específicos derivados de su efectiva celebración.
Por otro lado, el argumento explanado por el Juzgador en el sentido que dicho acto procesal debe ser requerido por el propio imputado, luce débil y carente de sustento, puesto que la defensa es la actividad procesal dirigida a hacer valer ante el juez los derechos subjetivos y los demás intereses jurídicos del imputado, es la actividad global y unitaria resultante del autopatrocinio de la parte (llamada defensa material) y del patrocinio del defensor (llamada defensa formal), en otras palabras, la defensa es una parte procesal que viene integrada por la concurrencia de dos sujetos procesales, el imputado y su abogado defensor, siendo menester destacar que la defensa (sea pública o privada), no ejercer una simple asistencia técnica sino la plena representación de los derechos e intereses del justiciable, siendo que los único que le está vedado es sustituirlo en los actos procesales en los que se requiera su comparecencia.
El problema que plantea el auto hoy recurrido se reduce a la legitimación activa necesaria o cualidad procesal especifica para solicitar la fijación de un acto procesal, en tal sentido, dicho auto se encuentra inmotivado por demás en derecho y escasamente fundamentado en la poca interpretación literal del citado artículo 313 y la aducida sentencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Así mismo, dispone en tal sentido, el artículo 49, ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:
Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente
La decisión de no fijar la audiencia, conlleva la omisión en la realización de la audiencia oral, y en consecuencia, se traduce en no poder acudir ante el órgano jurisdiccional a hacer valer sus peticiones y pretensiones, de obtener acceso al procedimiento penal iniciado. Derecho fundamental consagrado en el artículo 26 de la Norma Constitucional Vigente, argumento de la Defensa, que se encuentra sustentado en el análisis de la Sentencia del 14 de febrero de 2007, de la Sala 6 de la Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia del Magistrado Luis Cabrera, expediente 2197-07.
Así las cosas, la defensa considera oportuno analizar en detalle el contenido de los artículos 26, 49, ordinal 1 y 51, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,...”
“…Las anteriores normas entre otras cosas tratan de proteger el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado, el derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; se trata simplemente de disposiciones que recogen una amplia gama de garantías procesales, que han pasado a constituirse en referencias fundamentales de todo el ordenamiento jurídico.
Así, cuando el artículo 49, ordinal 1, constitucional establece que todos tienen derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, son derechos que están vinculados al debido proceso y éste nace desde el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado; aunado a que es conveniente distinguir entre los actos que realiza la parte por si misma y aquellos que son realizados sólo por el abogado, como también aquellos actos que el abogado no puede realizar por su representado sin facultad expresa como sería renunciar o desistir de un recurso previamente intentado.
De tal suerte que, en materia penal a diferencia de la civil, el problema de la legitimación debe ser más preciso, puesto que aquí no hay en el caso del imputado una legitimatio ad causam, pues, él no tendrá nunca interés en entablar el proceso como para que el Tribunal señale en su decisión que sea sólo éste como interesado en las resultas de la investigación, debe solicitar la fijación de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , puesto que incluso de la celebración de dicho y vencido el plazo podría devenir incluso en la presentación de una acusación en su contra.
De modo tal que, tener capacidad procesal, tener legitimación y derecho a la conducción procesal, pudieran parecer suficientes para que las personas naturales o jurídicas, puedan actuar por si mismas ante cualquier tribunal. Ello no es así, puesto que en nuestra Constitución en su artículo 49, ordinal 1° establece la asistencia jurídica como derecho inviolable en cualquier estado de la investigación y del proceso, lo que hace correlativo un derecho a la postulación o representación, esto es, a tener una defensa adecuada técnicamente y esta capacidad de postulación es una facultad de los abogados para realizar actos procesales como partes. Se fundamenta en que la realización de los actos procesales debe intervenir un técnico que conozca la manera de desarrollar el proceso para evitar omisiones y errores.
En tal caso de ser correcta la postura que mantiene la Juez de Control en su decisión, pareciera ser que desde el momento mismo en que se aprobó el artículo 313 del Código Adjetivo Penal y todos los jueces de la República fijaron este tipo de audiencia a solicitud de la Defensa, han violado entonces el espíritu, propósito y razón que tuvo el Legislador con su creación y supongo que de la misma manera cuando el Ministerio Público, no presenta en tiempo oportuno su acto conclusivo, con la excusa que el imputado en el peor de los casos puede ponerle reparo a esta situación a través de su solicitud, la cual ya se ha hecho costumbre.
Así las cosas, conforme con la disposición constitucional que se citó anteriormente, la postulación mediante abogado, se convierte en presupuesto, no sólo para la validez del proceso en su totalidad, sino para la validez de cada uno de los actos procesales singulares.
La asistencia jurídica y defensa con abogado no sólo es una imposición legal que la convierte en presupuesto procesal, no sólo del proceso sino de cada actuación que se lleve en el mismo, sino que arranca de la Constitución como derecho fundamental y por tanto inviolable.
El defensor público, no es un simple asistente técnico, sino que ejerce la representación integralmente concebida de su patrocinado, pudiendo realizar todas las peticiones en su favor, lo que necesariamente no implica que deban ser acordadas en su beneficio, lo que no puede es suplirlo en las audiencias, por ello si en estricto derecho puede interponer hasta acciones extraordinarias, tales como el amparo y/o revisiones de sentencia, con más razón puede y debe solicitar la fijación del tantas veces señalado acto de impulso procesal para obtener con prontitud un acto definitorio de su situación jurídica.
En relación a la interpretación de la sentencia de fecha 17 de junio de 2005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la defensa observa que el contenido de esta se refiere a la presencia obligatoria y necesaria del imputado en la audiencia oral aducida, y la obligación del tribunal de citar personalmente al afectado, más no se hace interpretación alguna sobre el alcance y contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal a la luz de la norma constitucional y menos aún hace mención a la persona legitimada para solicitarla.
Tergiversar las normas procesales y darle una interpretación errónea a la decisión antes señalada, con la simple excusa de que debe ser el propio imputado quien solicite ante el Tribunal, directamente, la realización de cualquier acto, se traduce en violación del juicio previo y debido procesal, por ende a denegación de justicia y violación al principio de Prohibición de la Absolución de Instancia, prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal , que establece claramente la teoría general del proceso, en otras palabras, obligatoriamente para no violar este principio fundamentado en el derecho de tutela jurisdiccional que tiene toda persona, el juez, debe decidir toda causa e incidencia –dentro del proceso- que le sea propuesta sin poder presentar excusa –no legal- alguna.
Estima entonces la defensa que, la negativa por parte de la Juez en llevar a cabo la audiencia solicitada, vulnera el derecho de ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas, a tenor de lo establecido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no obstante permanecer en estado de libertad sin restricciones, la investigación en la cual figura como imputado se encuentra en estado de incertidumbre procesal, en una situación incierta e indefinida hasta tanto se practiquen las diligencias que lo incriminen o exculpen de la imputación provisional formulada en su contra, lo cual hasta que no ocurra se traduce como un gravamen permanente en el tiempo mientras no se fije plazo definitivo y cierto al Ministerio Publico (sic) para finalizar la investigación y arribar a un acto conclusivo o definitivo, siendo además que hasta la presente fecha desde el inicio de la investigación ha transcurrido con exceso los seis meses para concluir idealmente la investigación, conforme a la intención legislativa.
PETITORIO
Por todos (sic) fundamentos y argumentos anteriormente expuestos, es que solicita esta Defensa muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente causa, tenga a bien DECLARAR CON LUGAR el presente Recurso de Apelación, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control y por demás inmotivada en derecho, y en consecuencia se inste al referido Juzgado a FIJAR LA AUDIENCIA ORAL a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal , en la causa seguida al ciudadano RAMIREZ LEON RODRIGUEZ, convocando a las partes y al imputado por las formas legales preestablecidas, para de esta manera poder establecerle un plazo prudencial, suficiente y necesario al Fiscal del Ministerio Público que conoce de la presente causa y a quien corresponde como director e impulsor de la Fase Preparatoria, el acto conclusivo a que haya lugar y en el lapso, y por los medios ampliamente establecidos en el ya mencionado Código, con base a las resultas de la investigación que ya debe tener bastante adelantada, vista la poca complejidad del asunto que nos ocupa. …”


Tal como se observó en la decisión dictada por esta Sala de Corte de Apelaciones, de fecha 08/12/2008, mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación, el Juzgado de Instancia en cumplimiento del contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenó emplazar a la Fiscalía Centésima Décima Novena del Área Metropolitana de Caracas, siendo efectiva en fecha 12/11/2008, no presentando escrito de contestación al Recurso de Apelación.


III
RESOLUCIÓN AL RECURSO DE APELACION


Ahora bien, observa esta Sala luego de la revisión de las actas procesales que conforman la presente Incidencia, el Expediente Principal solicitado al Ministerio Público, el Expediente de la Solicitud a que se refiere esta incidencia, ambos recibidos en fecha 22/01/09, así como del escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 05/11/2008, admitido en esta Sala en fecha 08/12/2008, que se trata de un Recurso presentado en contra del auto que declaró improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el imputado lo solicite personalmente ante el Juzgado de Instancia, el cual fue dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, en fecha 28/10/2008.

La defensa fundamenta su Recurso de Apelación en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, en Decisión que causa un gravamen irreparable, por considerar que en el presente caso se quebrantó el procedimiento específico establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, al no permitir la convocatoria para la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo antes citado, por estimar que debe ser solicitada únicamente por el imputado, lo que conlleva al quebrantamiento del Debido Proceso y por ende en Denegación de Justicia y violación al Principio de Prohibición de la Absolución de Instancia, prevista en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el derecho que tiene su defendido a ser investigado y procesado sin dilaciones indebidas.

Al respecto, se verifica en las actas procesales que conforman el presente proceso penal que la investigación se inició en fecha 09/02/2008, con ocasión a la actuación policial realizada por los funcionarios Medina Hender y Vilera Carlos, ambos adscritos a la Comisaría de Valle Alto, Región Policial N° 7 – Área Metropolitana de Caracas, Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestas en el Acta Policial, mediante la cual dejaron constancia entre otras cosas textualmente de lo siguiente: “…se avisto (sic) a un ciudadano que al percatarse de la comisión policial se torno (sic) nervioso, Amparándose en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, El AGENTE: VILERA CARLOS, le practico (sic) la inspección corporal al ciudadano que posteriormente quedo (sic) identificado como queda escrito: RODRIGO RAMIREZ LEON, indocumentado de nacionalidad Colombiana, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10/03/77, natural de Cali Colombia, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en: Barrio Republica (sic) Unida, Sector Gallera, casa sin numero (sic), Petare Municipio Sucre Estado Bolivariano de Miranda. A quien se le incauto en el precinto del pantalón jeans que vestía para el momento un Facsímil de Arma de Fuego, Calibre 38 corto, de color negro, con cacha de madera de color marrón claro, e inscripción en color dorado marca Máuser; así mismo en sus genitales se le incauto (sic) un estuche de tela de color azul marino con pintas de color blanco, con cierre y asa contentivo de treinta y dos (32) envoltorios irregulares de papel aluminio contentivo a su vez cada uno de semillas y restos de vegetales de presunta droga. …”. Asimismo, en la misma data la Fiscalía Vigésima Sexta Auxiliar del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Dr. Luis Antonio Dorta García, ordenó el inicio de la correspondiente investigación.

En la misma fecha 09/02/2008, fue presentado por el Despacho Fiscal ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano Rodrigo Ramírez León, a quien se le precalificó los hechos como Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias de Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la cual fue acogida por el A quo únicamente en relación al delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no así para el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por considerar que la detentación de un facsímil no requería de permiso, asimismo le fue acordada al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo la salvedad el Juzgado de Instancia a la Representación Fiscal que a partir de esa fecha debería procurar dar término a la fase preparatoria en un lapso de seis meses de conformidad con el contenido del artículo 313 eiusdem.

Señala este último artículo textualmente lo siguiente:

“…Artículo 313. Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.
Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos.” (Resaltado de la Sala).

De la lectura del artículo antes transcrito resulta claro que las limitaciones y restricciones en la aplicación de esta norma sólo lo es respecto a las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos, y específicamente debe observarse que en los delitos relacionados con Sustancias Estupefacientes o Psicotrópicas, sólo lo es en lo que respeta a la tipificación de hechos relacionados con el término “TRAFICO”, en cualquiera de las modalidades a que hace referencia el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y el de Legitimación de Capitales, lo que generalmente se conoce como Narcotráfico, por lo que no corresponde su exclusión al especifico delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ser un delito de menor entidad en esta materia, dada la cantidad de sustancia a que hace referencia el tipo y los parámetros establecidos en el artículo 36 ejusdem y por ello tratado de modo distinto por el legislador, incluso permite desde el inicio del proceso el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas, además por no constar en las actuaciones que exista en este caso concreto conexidad con los tipos penales allí señalados.

Igualmente se constata que según dicha norma el Ministerio Público, según lo requiera el caso, debe procurar dar terminó a la fase preparatoria con diligencia, pero pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, como ocurrió en el presente caso, puede éste o su Defensa requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial no menor de treinta (30) días ni mayor de ciento veinte (120) para concluir la investigación, para lo cual deberá el Juez oír al Ministerio Público y al Imputado, tomando en consideración el daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso.

Ciertamente la norma refiere que pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de dicha fase, pero ello no implica que su defensor no pueda hacerlo, esto es, la norma no impide que la defensa lo haga, pues utiliza el término podrá, al referirse al imputado y no le impone esa obligación, pues habría señalado el legislador el término “deberá” o “sólo podrá solicitarlo el imputado”, por lo que se estima incorrecta la apreciación de la Instancia cuando señala que: “… es potestad del imputado y no del defensor solicitar la celebración del acto procesal antes señalado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo”, tal como lo alega el recurrente.

Es obvio, que el Defensor designado por el Imputado puede actuar en el proceso para ejercer la defensa de sus derechos e intereses, pudiendo hacerlo aún sin su presencia, siempre que lo beneficie y siempre que el legislador no imponga la presencia del imputado en un determinado acto, requiriéndose eso sí que conste en las actas la designación de su defensor así como su juramentación ante un Juez de Control, ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral primero del artículo 49 de la Constitución en cuanto a que la defensa en un derecho inviolable y se ejercerá en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

También es indiscutible que de manera imperativa el legislador expresamente refiere que para la fijación del plazo para la conclusión de la investigación el Juez de Control, luego de la solicitud, deberá fijar una audiencia en la que debe oír al Ministerio Público y al Imputado, por supuesto asistido de su defensor, con lo que según el ya mencionado artículo 313 del Código Adjetivo Penal, es obligatoria la presencia de las partes en esa audiencia, independientemente que el imputado o su defensor hayan solicitado la fijación de un plazo para concluir la investigación pasados seis (06) meses de la individualización del imputado.
Finalmente debe acotar esta Sala que la referencia que hace el Juez de Instancia en el auto recurrido respecto a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor LUIS VELASQUEZ ALVARAY, bajo el Número 1622 cuando realmente es el Número 1266, expediente número 05.0811, de fecha 17/06/2005, es errada pues en ella no se deja asentado que: “…es potestad el imputado y no del defensor solicitar la celebración del acto procesal antes señalado a los fines de la presentación del correspondiente acto conclusivo, …”, ni tampoco es dicha Decisión de carácter vinculante como lo afirma el Juez A Quo, pues textualmente lo que señala es lo siguiente:
“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Adujo el defensor del accionante, la violación de los derechos constitucionales de su defendido, relativos a la defensa y debido proceso, por cuanto el expediente contentivo de la causa seguida en su contra fue remitido por el presunto agraviante a la Fiscalía del Ministerio Público, sin haberse pronunciado sobre su solicitud relativa a la conclusión de la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ya han transcurrido más de seis (6) meses desde que fue individualizado como imputado.
El artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece que, pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Que “para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado”.
En efecto, constituye una facultad del imputado solicitar al juez de control la fijación de un plazo para la conclusión de la investigación. Para tal fin, el Código Orgánico Procesal Penal establece, expresamente, que el juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado, ello en virtud de que al momento de la fijación del referido lapso, el juez debe evaluar las circunstancias específicas de cada caso en particular, tales como la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, entre otros elementos.
Dados los efectos que conlleva la citada norma, toda vez que su consecuencia, una vez realizada la solicitud por el imputado y oídas las partes, es la fijación de un lapso para la conclusión de la investigación, resulta ineludible la realización de la audiencia prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que el juez oiga al imputado y al representante del Ministerio Público, para evaluar las circunstancias del caso en concreto.
Ahora bien, consta en el expediente, auto del 17 de enero de 2005 dictado por el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual acordó fijar audiencia, a los fines de resolver lo solicitado por el imputado, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, consta en autos oficio librado por el mencionado Juzgado de Control al Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a fin de solicitar su colaboración para hacer comparecer al ciudadano Eli José Roa Contreras. Consta boleta librada por el Juzgado de la causa al Fiscal del Ministerio Público a los fines de comparecer a la audiencia fijada. Igualmente consta en el expediente auto dictado por el mencionado Juzgado de Control el 3 de febrero de 2003 -oportunidad fijada para la audiencia- en el cual dejó constancia de la presencia del Fiscal del Ministerio Público y de la incomparecencia del imputado, por lo cual ordenó remitir el expediente a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de que formule el respectivo auto conclusivo.
Establecido lo anterior, esta Sala observa, que el Juzgado de la causa ordenó remitir al Ministerio Público el expediente contentivo del juicio seguido contra el hoy accionante, sin haber oído al imputado, quien conforme se desprende del acta contentiva de la audiencia constitucional, alegó que jamás fue notificado para dicha audiencia. En efecto, tal como se señaló, el presunto agraviante declaró que el imputado estaba debidamente notificado, tal “como consta al folio sesenta y uno (61)”. Ahora bien, revisadas las actas del expediente, constata la Sala, que en dicho folio sólo aparece el oficio librado por el presunto agraviante al Jefe de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, a fin de solicitar su colaboración para hacer comparecer al ciudadano Eli José Roa Contreras, sin verificar si en efecto éste fue notificado, toda vez que no consta boleta de notificación debidamente firmada como acuse de recibo.
De tal modo, esta Sala estima que no le estaba permitido al Juez de la causa remitir el expediente al Ministerio Público sin haber oído al imputado, en virtud de su solicitud de conclusión de la investigación, tal y como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, además de no constar en autos su efectiva notificación para dicha audiencia, pues tal como se señaló precedentemente, resulta menester la celebración de la audiencia a fin de oír al imputado y al Ministerio Público para que el juez evalúe las circunstancias particulares del caso.
Así las cosas, esta Sala precisa que en el caso de autos fueron vulnerados los derechos fundamentales del ciudadano Eli José Roa Contreras, relativos a la defensa y al debido proceso, pues conforme a lo expresado a lo largo del presente fallo, el accionante -imputado en el juicio principal- no fue oído dentro de un proceso debido, con las respectivas garantías constitucionales y dentro del plazo previsto legalmente para ello, motivo por el cual la decisión consultada debe ser revocada y, en consecuencia, se declara con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el mencionado ciudadano. Así se decide. …”


En consecuencia y por todo lo antes expuesto es por lo que esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 5/11/2008, por el Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RAMÍREZ LEON RODRIGUEZ, en contra del auto que declaró improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el imputado lo solicite personalmente ante el Juzgado de Instancia, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, en fecha 28/10/2008, quedando así REVOCADO dicho auto y en consecuencia se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijar un plazo prudencial para darle término a la fase preparatoria y se emita el acto conclusivo que corresponda, previo oír al Ministerio Público y al Imputado asistido de su Defensor en Audiencia Oral que deberá fijar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 45º ejusdem y el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, este Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 5/11/2008, por el Abogado ROBINSON SUAREZ ROMANO, Defensor Público Vigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de Defensor del ciudadano RAMÍREZ LEON RODRIGUEZ, en contra del auto que declaró improcedente la fijación de la celebración de la Audiencia Oral prevista en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el imputado lo solicite personalmente ante el Juzgado de Instancia, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Doctor PEDRO JOSE RODRIGUEZ MARTÍNEZ, en fecha 28/10/2008, quedando así REVOCADO dicho auto y en consecuencia se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, fijar un plazo prudencial para darle término a la fase preparatoria y se emita el acto conclusivo que corresponda, previo oír al Ministerio Público y al Imputado asistido de su Defensor en Audiencia Oral que deberá fijar, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 45º ejusdem y el numeral primero del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, diarícese la presente decisión, expídase copia certificada de la presente Decisión en los respectivos expedientes procedentes del Ministerio Público (Principal) y del Tribunal de Causa (Solicitud del 313) y remítase la presente incidencia en su oportunidad legal. Desvuélvanse los expedientes aludidos en la presente Decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA


LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
PONENTE


LA JUEZ


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA



LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO

EXP. No. S5-2008-2387
JOG/CCR/CMT/TF/Yaneth.-