REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5

Caracas, 05 de Febrero de 2009
197º y 148º
Nº 028-09
EXPEDIENTE: S5-09-2402

JUECES: DR. JESUS ORANGEL GARCIA
Juez Presidente (Ponente)
DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ
Jueza integrante de Sala
DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA
Jueza integrante de Sala

FISCAL: DRA. ANA ACOSTA
Fiscal 37º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial
DRA. MARTHA CESPEDES
Fiscal 121º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial

ACUSADO: GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE

DEFENSA: DRA. VIRGINIA GARCIA
Defensor Público Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial

VICTIMA: MACERO PUNCERES WILLIAMS RAFAEL
MATOS CANCINO ALVARO JOSE GREGORIO

SECRETARIA: DRA. TERESA FORTINO

Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en torno a la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal, en los siguientes términos:

I
DE LAS ACTUACIONES

Cursa a los folios 124 al 213 de la octava pieza del presente expediente, sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal.

Cursa a los folios 02 al 06 de la novena pieza del presente expediente, escrito de fecha 17/12/2008, interpuesto la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de defensora del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, mediante el cual ejercen formal recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juez a quo.

Cursa al folio 7 de la novena pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 18/12/2008, mediante el cual acuerda emplazar a las Fiscalías 37° y 121° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa a los folios 14 al 17 de la novena pieza del presente expediente, escrito de fecha 14/01/2009, emanado de la Fiscalía 121° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se da formal contestación al recurso de apelación ejercido por la defensa del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa al folio 18 de la novena pieza del presente expediente, auto dictado por el Juzgado a quo, de fecha 15/01/2009, mediante la cual acuerda remitir las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a fin de ser distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, observa la Sala, que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente corresponde al de Apelación de Sentencia Definitiva, toda vez que, el fallo dictado por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal, es una sentencia que pone fin a la continuidad del procedimiento aperturado con motivo de la acción penal ejercida a través del respectivo modo de proceder, motivo por el cual la misma debe ser impugnada por los motivos señalados en el artículo 452 y en la oportunidad y forma prevista en el artículo 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, observa la Sala, que los recursos, son medios procesales utilizados por las partes, cuya finalidad persigue someter al conocimiento de la Corte de Apelaciones estos argumentos, a fin de restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales haya existido violación, o amenaza de violación de derechos fundamentales –Sentencia N° 627 de fecha 18/04/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 08-0224, con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO-, ocasionados con los pronunciamientos emitidos por el juzgado a quo, dentro de los lapsos y por los motivos taxativamente señalados por el legislador.

Por lo tanto, y a los fines de verificar su admisibilidad, la Sala observa el contenido de los artículos 451, 452, 453 y 454 todos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del siguiente tenor:
“Artículo 451. Admisibilidad. El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Artículo 453. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código.
El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.
Para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta del debate o en la sentencia, el recurrente deberá promover la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial.
La promoción del medio de reproducción se hará en los escritos de interposición o de contestación del recurso, señalando de manera precisa lo que se pretende probar, so pena de inadmisibilidad. El tribunal lo remitirá a la Corte de Apelaciones debidamente precintado.
Artículo 454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
El juez o tribunal, sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.”

Considera esta Alzada, tal y como se ha señalado en el curso de la presente decisión, que el recurso de apelación de Sentencia Definitiva, debe ser interpuesto dentro del lapso y condiciones previstas en la Ley, por lo tanto, si el recurso no se ejerce dentro de este término o contra las decisiones que no están expresamente señaladas por el legislador, sería imposible conocer y decidir sobre los mismos, en aras de la protección de los principios al debido proceso, derecho a la defensa, igualdad de las partes y tutela judicial efectiva, de la cual gozan las partes. En este sentido, la Sala procede a analizar el recurso interpuesto de la siguiente manera:

En cuanto a la legitimación para intentar el recurso, observa esta Sala el contenido del artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:

“Artículo 433.- Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.”

La norma jurídica que antecede, le otorga el derecho de recurrir de las decisiones judiciales a las partes cuyo reconocimiento esté expresamente permitido en la ley, es decir, únicamente podrán ejercer el recurso aquellas personas a las cuales la misma ley le otorgue esta facultad. Esta argumentación tiene plena lógica jurídica, pues va de la mano con el interés procesal que tiene la parte que pretende ejercer el recurso. En este sentido, la Sala considera conveniente señalar un extracto de la Sentencia N° 299 de fecha 29/02/2008, dictada en el expediente N° 07-1656, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual contiene:

“…En efecto, entre los requisitos subjetivos de admisibilidad del recurso de apelación se encuentra el interés para recurrir. Es evidente, que si no existe interés directo, la actividad impugnativa de la parte carecería de un motivo que justifique una utilidad procesal.
Desde un punto de vista objetivo, para que exista un interés, la resolución que se ataca debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, a los efectos del ordenamiento jurídico, concretamente, y no sobre su apreciación subjetiva. Es lo que se conoce en el lenguaje procesal como agravio o gravamen.
El gravamen es el fundamento de la impugnación. Las partes o los terceros en un proceso impugnan cuando se han visto agraviados, perjudicados con una resolución judicial o actuación o diligencia. El gravamen es el interés que habilita para ejercer un medio de impugnación. Clásica es la definición dada por el profesor Fairén Guillén quien afirmó que el gravamen, en los recursos, es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal…”

Por ello, la legitimación o facultad de apelar, concedida por el legislador, está en consonancia con el interés que tenga la parte de revisar y corregir el fallo, como se ha sostenido en la presente decisión, el cual atenta contra sus intereses procesales por ser desfavorable. En el caso en estudio, se observa la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, en contra del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, le otorga claramente la facultad de recurrir de esta decisión al mismo o a través de su defensa, toda vez que, resulta evidente una desmejora en sus intereses procesales.

Por otro lado, observa la Sala, que el recurso interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal, resulta evidente el interés de la defensa en recurrir de esta sentencia, ya que a todas luces, es desfavorable a los intereses procesales de su representado, como ya se dijo, aunado al hecho que por la naturaleza jurídica de la misma, el legislador patrio le otorgó el derecho de recurrir, tal y como lo dispone el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuando a la temporaneidad del recurso interpuesto, considera esta Alzada necesario tomar en consideración el cómputo practicado por el Juzgado a quo, cursante al folio 18 de la novena pieza del presente expediente. Al respecto, se observa claramente y sin lugar a dudas, que el escrito de apelación fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 453 de Código Orgánico Procesal Penal.

La temporaneidad del recurso también constituye parte importante dentro del proceso, toda vez que, permite a las partes controlar la actividad del contrario dentro de un lapso perentorio, evitando de esta manera, que las acciones para recurrir de las decisiones se vuelvan perpetuas.

En relación a la impugnabilidad de la decisión dictada por el Juzgado a quo, observa esta Sala, como se indicó al momento de analizar la legitimidad de los recurrentes, que la sentencia condenatoria dictada en contra del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, es susceptible de ser recurrida mediante este medio de impugnación, por cuanto el mismo se encuentra expresamente señalado en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, como bien fue señalado ut supra.

Por lo tanto, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal, y se fija el acto de la Audiencia Oral para oír a las partes, de conformidad con los artículos 455 y 456 ejusdem, para el día dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2009), a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.). Y así se decide.


III

DISPOSITIVA


Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

UNICO: DECLARA ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCIA, Defensora Pública Penal N° 99 de esta Circunscripción Judicial, actuando en su condición de defensora del acusado GUSTAVO ENRIQUE LUCCA APONTE, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26/11/2008, mediante la cual condenó al mencionado acusado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y EXTORSIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionado en los artículos 458, 277 y 459 todos del Código Penal, éste último en relación a los artículos 80 y 82, todo ello concatenado con los artículos 74 numeral 4° y 88 del mismo texto sustantivo penal, y se fija el acto de la Audiencia Oral para oír a las partes, de conformidad con los artículos 455 y 456 ejusdem, para el día dieciséis (16) de Febrero de dos mil nueve (2009), a las once minutos de la mañana (11:00 a.m.).

Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese lo conducente a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

DR. JESUS ORANGEL GARCIA

LA JUEZ

DRA. CLOTILDE CONDADO RODRIGUEZ
LA JUEZ

DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA

LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado.
LA SECRETARIA

ABG. TERESA FORTINO
Exp: S5-09-2402
JOG/CCR/CMT/TF/rv.