REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 5


Caracas, 06 de febrero de 2009
198º y 149º



DECISIÓN N° (029-09)
PONENTE: CARMEN MIREYA TELLECHEA.
EXP. Nro. S5-08-2396



Corresponde a esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidir conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal con relación al Recurso de Apelación de Sentencia, presentado por el Abogado ALEJANDRO MARCO PIZZUT BOSO, Defensor Público Penal Sexagésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano YIMMI RENE GÓMEZ MAESTRE, titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.832, en el cual apela de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Braulio Sánchez Martínez, publicada en fecha 21/10/2008, en la que se condenó al prenombrado ciudadano a cumplir la pena de Trece (13) años y Ocho (08) meses de presidio, por encontrarlo autor responsable en la comisión de los delitos de Extorsión previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en grado de concurso real, conforme al artículo 87 del Código Penal y en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4° ejusdem, cometido en perjuicio de los ciudadanos Urdaneta de González Elvira y González Rey Leopoldo. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Para decidir, esta Sala observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


Cursa a los folios 159 al 175 del expediente signado con el número S5-08-2396 (Nomenclatura de esta Alzada) Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. ALEJANDRO MARCO PIZZUT BOSO, Defensor Público Penal Sexagésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Yimmi Rene Gómez Maestre, titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.832, cuyo contenido, entre otras cosas, es el siguiente:


“(…omissis…)

DERECHO

Como quiera que son dos los motivos que justifican el presente recurso, de manera que la defensa expondrá los argumentos en su conjunto y luego separadamente realizará las denuncias respectivas, a objeto de dar cumplimiento con el contenido del primer aparte del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, el juzgado consideró establecido la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y EXTORSIÓN y discurre entre engorrosas líneas, escrupulosas en consideraciones doctrinarias para establecer una relación, a nuestro criterio desproporcionada por incongruente, entre la acusación y la condena.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 452 del texto adjetivo penal, la defensa denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
De las declaraciones de las presuntas víctimas, a las cuales otorga toda credibilidad, no se deduce como el tribunal arbitrariamente da por probado dos delitos en circunstancias diferentes y con aspectos que, jurídicamente, son equivalentes.

El procedimiento policial por su parte, da cuenta de la aprehensión, pero el juez le otorga extensión probatoria superior a la que esta diligencia administrativa puede ofrecer y confisca para su íntima convicción, hechos y circunstancias que solo pueden descubrirse a través del testimonio de las víctimas.

Por otro lado, se produce un reconocimiento no espontáneo, inoficioso y tendencioso, que en la propia sala de audiencias el tribunal procuró, al inducirlo en el ánimo del declarante quien ya conocía al acusado, lo cual debilita abiertamente la propia declaración que estaba siendo recibida en su presencia.

Claro que a simple vista, el fallo luce casi blindado y cobijado por el manto de las pruebas, pero al analizar la congruencia entre acusación y sentencia, existe un evento que solo ocurre o se descubre con el devenir probatorio evacuado en el juicio que son, precisamente, los hechos que el tribunal estima acreditado, cuya relevancia, por su parte, radica en que tal acreditación debe ser el producto de la interdicción de la arbitrariedad no de la íntima convicción, toda vez que se establece como regla de valoración la sana crítica.

En ese sentido, entiende quien suscribe, la sana crítica es un criterio que supone un quehacer laborioso, pues su esencia produce efectos en todas las etapas conformadoras de la sentencia: los hechos objeto de juicio, los que el tribunal estimó acreditados, la parte central o motivación del fallo (en este caso, condenatorio) y la dispositiva, como corolario.

El juzgado consideró que: “…En el debate de juicio oral y público no se acredito (sic) que el acusado haya adquirido, recibido o escondido el objeto mueble vehículo proveniente del delito de Robo Agravado … ni que de cualquier forma se entrometió para que se adquiriera, recibiera o escondiera dicho bien, ya que su conducta de solicitar dinero por la devolución del bien se adecuo (sic) fue al supuesto de hecho del delito de Extorsión, máxime que para que se estructure el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito es requisito esencial que el sujeto activo no haya tomado parte en el delito del cual proviene el objeto, y con certeza se probo (sic) que el acusado si (sic) participo (sic) en el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y que luego posesión dl (sic) objeto desarrollo una conducta para conminar a las víctimas a que entregaran una suma de dinero por su devolución.”

Ahora bien, con relación a la participación en este delito el juzgado (sic) de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR la fundamentación jurídica además de deficiente discurre en forma incongruente y aunque luce cargada de consideraciones aisladas no ofrece una justificación con base en los medios de prueba en los cuales se le pretende basar.

Señala incluso: “Cuando el juez aprecia el reconocimiento que la audiencia de juicio hace la víctima o testigo de un acusado como autor o participe (sic) del hecho juzgado, no lo hace conforme a los artículos 230 y 231… ni como una documental incorporada por su lectura, porque la oralidad del testimonio en audiencia es de esencia del nuevo proceso penal… está sometida al contradictorio… el acusado y su defensor tienen el derecho de controla (sic) y examinar las pruebas ofrecidas…”

Honorables Magistrados, no es cierto lo que señala el tribunal en cuanto al reconocimiento hecho en la audiencia, es decir, sí es cierto, en cuanto a la violación al contenido de los artículos 230 y 231, como expresiones del principio del favor regulae, pues está claro que el reconocimiento hecho en la audiencia, a solicitud del tribunal, por cierto, no fue realizado en las condiciones que el legislador taxativa y deliberadamente ha establecido.

Es decir, sí se trata de una situación que ilegitima el acto, que a todas luces si bien forma parte de la declaración y puede hacerlo la víctima espontáneamente, no inducida a ello por alguna de las partes, menos aún por el propio órgano jurisdiccional, ello no puede servir –como sirvió en el presente caso- para la fundamentación del fallo por la prohibición expresa contenida en el artículo 190 (nulidad absoluta), 197 (licitud formal) y 199 (propuesto de válida apreciación) todos del texto adjetivo penal.

El Juzgador consideró parte de las declaraciones de las víctimas y en diversas oportunidades, innecesariamente repetitivas a criterio de quien suscribe, alude al evento delictual, desde que tuvo su más remoto origen inclusive, esto es, desde que sucede el ROBO, pero prescindiendo, curiosamente, del testimonio de éstos cuanto determinantes en la calificación jurídica, imprimiéndole una verosimilitud indiscutible que, independientemente de que se parta de la buena fe, ello no es óbice para enervar la presunción de inocencia con el solo testimonio de la víctima, tomando en cuenta que se trata de un caso complejo, dos circunstancias, dos delito (sic) y un imputado y ellos ha debido ser honorables Magistrados, motivado separadamente.

Por esa razón el fallo adolece de motiva, ya que no quedó acreditada la participación de mi asistido en el delito de ROBO y la narración, se insiste, discurre entre ambos eventos, en forma indiscriminada sin separarlos y establece como acreditada la existencia de cada uno, la participación de mi asistido en ambos y las pruebas que obraron en su contra y que llevaron al convencimiento de culpa.

En el presente caso observamos que se trata de dos eventos, en épocas distintas, bajos distintas circunstancias, amparados en pruebas diferentes y sin embargo, el juzgado considera que su motivación por tratarse de una sola sentencia alude a un mismo nexo narrativo-comparativo.

La motivación como regla procesal, impone que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad, aunque en apariencia luzca la recurrida motivada.

Realmente discurre en espacios distintos pero asidos del mismo modo, obviando la meticulosidad que cada uno amerita, pues si bien quedó acreditada una aprehensión que se produce en circunstancias de flagrancia, el evento anterior no puede tener –como lo pretende la recurrida- el mismo tratamiento intelectual que el segundo evento.

En esos términos, resulta evidente que el fallo recurrido adolece de vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación, cuando discurre en una narración –prolija y tediosa- que pormenoriza en todas las declaraciones y los aspectos propios de la audiencia oral, unificando el fallo alrededor de dos hechos distintos, que no fueron motivados separadamente, ni revestidos de la vestimenta que cada prueba construía para cada uno, considerado individualmente.

EN CUANTO AL DELITO DE ROBO NO EFECTUÓ UN COHERENTE RESUMEN, ANALISIS Y COMPARACIÓN DE LAS TESTIMONIALES Y NO RAZONÓ EN EL PROCESO DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA, A LO QUE ESTA OBLIGADO POR EL ARTÍCULO 22, LOS DELITOS SEPARADAMENTE EN LA MOTIVACIÓN DEL FALLO, MENOS AÚN ACREDITÓ LA EXISTENCIA DE LA AGRAVANTE QUE INVOCA, PUES SE INSISTE DE ESTE EVENTO ÚNICAMENTE SE TIENE REFERENCIA POR EL TESTIMONIO DE LAS VÍCTIMAS, SIN QUE EXISTA AL MENOS UNA PRUEBA TÉCNICA QUE LO APOYE.

De hecho el Tribunal da certeza a la declaración del único testigo presencial de los hechos (la víctima) aún cuando no está avalada en cuanto a las circunstancias y particularmente no esclarece la participación de mi asistido en este primer hecho: el Robo Agravado.

El artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ciertamente entraña el principio del debido proceso, una de cuyas principales materializaciones en el proceso penal, que es (o debería ser), derecho constitucional objetivado, es la motivación del fallo.

Vemos entonces, como el tribunal de juicio confundió en la motivación que en los dos delitos existían diversas circunstancias que debían ser previamente fijadas como hechos probados, una vez que el juzgado habiendo recibido las declaraciones pudiera constatar no solamente la existencia del hecho punible, sino la relación jurídica a nexo con la conducta desplegada por mi asistido EN CADA UNO y allí es donde la recurrida adolece de motiva, en cuanto a la culpabilidad en el delito de ROBO y específicamente la agravante que invoca.

En efecto, la acción penal que luce disgregada a lo largo del fallo, encuentra resistencia en la propia motivación, pues de los delitos imputados, el Juez al cambiar la calificación lo hace en forma incongruente, pues modifica la calificación, advirtiendo adecuadamente el cambio durante el juicio, de aprovechamiento de vehículo automotor a Extorsión, pero manteniendo el delito de ROBO, cuando justamente, comoquiera que no existían un nexo orientador dirigido a comprometer a mi asistido en ese delito, de allí que la calificación de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pudo hacer correspondido en forma más armónica con los hechos objetos de juicio y de allí la confusión en el libelo acusatorio.

En ese sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados, declaren con lugar el presente recurso de apelación y anulen la sentencia impugnada, ordenando a un tribunal distinto sea celebrado un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 452 y a fin de dar cumplimiento con el primer aparte del contenido del artículo 453 eiusdem, la defensa denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, a saber, la contenida en el artículo 82 del Código Penal.

En cuanto a los hechos que el tribunal estimó acreditados y en las condiciones que estableció el nexo de culpabilidad, quien suscribe ya procedió a establecer ut supra las razones por las que los cuestiona en su gran mayoría.

Ahora bien, en cuanto al delito de EXTORSIÓN, considera que las declaraciones de las presuntas víctimas en forma armónica brindan respaldo e incluso se encuentran amparados con el procedimiento policial donde resulta aprehendido mi asistido, quien no niega haber estado en el lugar donde se produce su aprehensión y haber trasladado a los funcionarios policiales al lugar donde se encontraba el vehículo y ello quedó acreditado en la sentencia.

Pero ello, si bien prueba la participación en el delito de EXTORSIÓN, de suyo no establece la autoría directa NI MENOS AÚN el perfeccionamiento del delito, aunque si permite inferir y dar por acreditado una participación distinta a la autoría directa o necesaria, de cuya envergadura no se deduce una participación indispensable o coautoría, en un hecho punible que la defensa la defensa (sic) considera que nunca se consumó, pero es obvio que en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO las condiciones son sustancialmente diferentes.

Es así que se discrepa frontalmente de la pretendida responsabilidad penal, con la cual pretende alcanzar a mi defendido, en virtud que en ese punto existe un franco quiebre intelectual con el cúmulo probatorio analizado en su conjunto, pues para los fines inculpatorios se basa en los testimonios de las víctimas y sus alcances probatorios producen efectos exorbitantes.

En cuanto al procedimiento policial, basado en la denuncia de la víctima, donde se produce la aprehensión de mi asistido, la defensa debe señalar que, incluso, al colaborar con los funcionarios policiales y llevarlos al sitio donde se encontraba el vehículo, queda establecido que el pago del supuesto rescate nunca se legó (sic) a materializar, justamente, por la intervención oportuna de los funcionarios policiales.

Debemos señalar con respecto a este hecho que el tribunal estimó acreditado que solo surge para su comprobación el acta policial, donde se deja constancia de esta diligencia, además de eso, ciertamente se logra la recuperación del vehículo, pero el delito nunca llegó a perfeccionarse y esto tampoco formó parte de la motivación de la sentencia, donde solo se analizó parcialmente el procedimiento y el evento que el acta recoge.

La jurisprudencia de la sala (sic) de casación (sic) penal (sic) en algún momento llegó a ser discrepante con respecto al momento consumativo del robo y del hurto, siendo que la tesis que pretendió modificar el criterio reinante, se basada (sic) en la supuesta inmediatez de la consumación de ambos, es decir, que el apoderamiento con el despojo y así, con tan extraviado planteamiento, en algún momento se llegó a considerar consumado el delito de ROBO Y HURTO, bastando solo que el agente hubiese tomado la cosa objeto del delito, independientemente de ser aprehendido posteriormente antes de poder disponer del bien.

En el caso de la extorsión existió –bajo la misma tesis- un criterio distinto porque la consumación de este delito que depende de un fin mediato, se alcanza cuando el sujeto pasivo de este delito realiza la conducta a la cual estaba siendo conminado a través del acto extorsionador, siendo que en el caso de marras, se puede menos que hablar de frustración, de acuerdo a los propios hechos fijados en la recurrida, cuando deja sentado con relación a las circunstancias de aprehensión por la comisión policial de mi asistido quien: “…haciéndole entrega de un llavero elaborado en material sintético… contentivo de dos llaves… y de igual manera el acusado antes identificados (sic), le solicito (sic) al agraviado el dinero acordado para la devolución del vehículo despojado, es allí cuando la comisión policial actuante procede a interceptar al acusado… de igual forma. (sic) el acusado le, (sic) suministro (sic) a los funcionarios policiales actuantes información necesario para la ubicación del vehículo automotor despojado, siendo el mismo localizado…”

Es así que se entiende que la fase iter críminis del delito de extorsión, consistió a lo que en doctrina conocemos como tentativa inacabada, toda vez que debido a la intervención policial nunca fue entregado el dinero, de hecho a preguntas formuladas a los funcionarios aprehensores, todos fueron contestes en señalar que nunca llegaron siquiera a ver el dinero y sin embargo, debido a la colaboración del aprehendido, fue localizado el vehículo, razón por la cual la defensa discrepa con contundencia de la calificación jurídica dada a los hechos no en cuanto al específico delito, sino en cuanto a su fase iter críminis.

Ahora bien, en cuanto al grado participativo, la elocuente intervención de los funcionarios policiales y de las víctimas, e incluso partiendo de la armonía con la declaración de mi asistido, tenemos una participación colaboradora con los funcionarios policiales y nunca se estableció y así quedó como hecho fijado que mi asistido haya sido quien pidió el dinero en cuestión para la entrega del vehículo.

De hecho, mi asistido surge como colaborador voluntario de los funcionarios policiales, sabía dónde se encontraba el vehículo y los condujo hasta el sitio, sin lo cual nunca habría podido hallarse y el extremo de su participación nunca quedó esclarecido en la sentencia como autoría directa o material, o coautoría, sino como complicidad simple.

Entonces la defensa, considera que su participación se debe subsumir en el contenido del ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, que establece la figura de complicad (sic) simple, pues es obvio que esta diligencia podía ser realizada por otra persona, de otra manera y bajo otras condiciones, lo cual define la complicidad no necesaria.

En ese sentido, la defensa solicita a los honorables Magistrados de la sala (sic) de la corte (sic) de apelaciones (sic), se sirva (sic) declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación revoque el fallo impugnado y se dicte una decisión propia con base en los hechos fijados por el tribunal en su sentencia, modificando la calificación jurídica en cuanto al grado de participación y la fase iter críminis del evento, considerando que la condenatoria procedía por el delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN FRUSTRADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 82, 84 ordinal 3° y 470 todos del Código Penal, procediendo a rebajar la pena, de acuerdo al texto sustantivo, con las atenuantes que ya fueron aplicadas…”



II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
DE APELACIÓN


Esta Alzada constata al folio 176 de la pieza 4 del presente expediente, Auto de fecha 05/11/08, en donde del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordenó emplazar como en efecto se hizo, al Fiscal Quincuagésimo Segundo (52°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a objeto que presentara formal contestación al Recurso de Apelación, quien entre otras cosas, alegó lo siguiente:

“(…omissis…)

I.- DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Considera necesario esta representación del Ministerio Público, resaltar los alegatos del recurso interpuesto, constante de diecisiete (17) folios útiles, presentado ante el tribunal de la causa, contentivo de la apelación del defensor, en contra de la decisión dictada por el juzgado a quo en fecha 21 de octubre de 2008.

A.- DE LOS DIVERSOS ALEGATOS CONTENIDOS EN EL RECURSO EJERCIDO

El profesional del derecho a lo largo de su escrito, señala que a fin de evitar la excesiva argumentación la defensa procurara acudir a los aspectos que determinaron el convencimiento de culpabilidad invirtiendo el orden ideal de la sentencia y empezar por el resultado para analizar sus cimientos.

Igualmente señala que el juzgado considero (sic) establecida la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión y discurre entre engorrosas líneas y que a su libre criterio desproporcionada por incongruente entre la acusación y la condena.

En relación a lo anterior, la defensa hace esta aseveración de manera ligera tratando de confundir a esta honorable Corte de Apelaciones, en virtud que el juez profesional durante el desarrollo del debate hizo la advertencia al acusado de autos sobre la posibilidad de cambio de calificación jurídica, así mismo al acusado se le respeto (sic) sus derechos y estuvo asistido por su abogado defensor tal y como lo podemos evidenciar del contenido de la sentencia cuando señala lo siguiente:

“…,ESTE TRIBUNAL CONFORME AL ARTÍCULO 350 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PROCEDE ADVERTIR AL ACUSADO LA POSIBILIDAD DE UNA NUEVA CALIFICACIÓN JURÍDICA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES PREVISTAS EN LOS NUMERALES 1, 2, Y 3 DEL ARTÍCULO 6 EJUSDEM, EN CONSECUENCIA SE IMPONE AL ACUSADO DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, NOTIFICÁNDOLE QUE TIENE DERECHO A RENDIR DECLARACIÓN, ASÍ MISMO LE INFORMÓ A LAS PARTES QUE TIENEN DERECHO A PEDIR LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO PARA OFRECER NUEVAS PRUEBAS O PREPARAR LA DEFENSA”.

Dicho lo anterior, se le preguntó al ciudadano YIMMY RENE GOMEZ MAESTRE, advertida la nueva calificación jurídica e impuesto del precepto constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en caso de consentirlo lo haría sin juramento y que el acto continuaría aunque no declarase, así mismo se le advirtió que su declaración es un medio para su defensa y que tenía derecho a explicar todo cuanto sirviese para desvirtuar la imputación que se le hizo, se le comunicó detalladamente el hecho que se le atribuyó, si deseaba rendir declaración en esa audiencia, a la cual el acusado respondió: “si voy a declarar”. En consecuencia expuso lo siguiente:

“En ese momento que se robaron el carro no tuve participación, esos 4 testigos fueron a fiscalía pero no fueron citados para este juicio, ellos pueden dar fe de que yo no participé en esos hechos, no se porque me señalan del robo, la vez que vino la señora ELVIRA titubeó mucho me miró a mi y decía que no y a última hora me señaló a mi, yo no se conducir vehículo, y puedo dar fe de que no estuve ese día en esos hechos. El día que se robaron el vehículo yo estaba en una celebración en un Barrio de Petare a la hora que se robaron ese vehículo, hay 4 personas que pueden dar fe de que estaba con ellos, no puedo estar en dos partes a la vez. Es todo.”

(…omissis…)

De seguidas (sic), en razón de la advertencia realizada anteriormente por el tribunal de la posibilidad nueva (sic) calificación jurídica, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que manifestara su voluntad o no de solicitar la suspensión del juicio oral y público, conforme lo establece la parte in fine del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y la misma expuso lo siguiente:

“Esta representación fiscal considera necesario solicitar la suspensión de este acto por la advertencia de nueva calificación jurídica realizada por este Tribunal. Es todo.”

Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al defensor público penal, a los mismos fines antes expuestos, quien expuso lo siguiente:

“Esta defensa conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal solicita la suspensión del presente Juicio oral y público, para verificar la dirección de las personas referidas por mi asistido como testigos y preparar la defensa. Es todo.”

Seguidamente, en virtud de la solicitud realizada por la Defensa pública, este tribunal acordó suspender el juicio oral y público, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

Reanudado como fue el acto de juicio oral y público en fecha (29) de julio de 2008, se le concedió el derecho de palabra al defensor público 63° penal, Abg. ALEJANDRO PIZZUT, a los fines de que expusiera lo pertinente, en relación a la defensa del acusado de autos por la nueva calificación jurídica advertida por este tribunal en audiencia de fecha 18-07-08, conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que la defensa en dicha sesión de juicio solicitó la suspensión del debate oral y público para preparar la defensa así como el escrito presentado por la misma en fecha 25-07-08 en el cual ofrece pruebas testimoniales, y en consecuencia expuso lo siguiente:

“Esta defensa en fecha 25 de los corrientes consignó un escrito mediante el cual solicita que sean decepcionados en este juicio como los ciudadanos INGRID IRENE GUEDEZ GONZALEZ, MARYELIS COROMOTO MARTINEZ ROMERO, TYETSY RAMIREZ GUEVARA, DERWIS YADIRA ESPEJO Y ELIANI LISBETH RUIZ, y procedo a ratificar dicho escrito y ofrecer formalmente como medios de pruebas en este acto, sin embargo en el día de hoy se presentaron ante este Juzgado las ciudadanas INGRID GUEDEZ Y YETSI RAMIREZ, con respecto a los otros tres ciudadanos por información de familiares de mi asistido a los mismo no les fue acordado en sus sitios de trabajo permiso, por lo que si el Tribunal acuerda una nueva oportunidad la defensa diligenciará lo pertinente para la comparecencia de dichos testigos. Es todo.”

De seguidas en aras de garantizar el equilibrio entre las partes, se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente:

“Esta representación fiscal no se opone a las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa pública. Es todo”.

A continuación, tomó la palabra el Juez Presidente y decidió lo siguiente:

“Con relación a los medios de pruebas testimoniales de los ciudadanos: INGRID IRENE GUEDEZ GONZALEZ, MARYELIS COROMOTO MARTINEZ ROMERO, TYETSI RAMIREZ GUEVARA, DERWIS YADIRA ESPEJO y ELIANO LISBETH RUIZ, ofrecidos en este acto por el Defensor Público, este Tribunal admite los mismos y ordena su recepción, Es todo”.

En relación a lo anterior, se evidente (sic) que no existe en la sentencia la incongruencia señalada por el defensor, debido a que el juez profesional hizo la advertencia de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como ha sido señalado anteriormente, en tal sentido la razón no asiste a la defensa.

En igual sentido, el recurrente en el punto DERECHO, denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, sin indicar la norma legal infringida ni las razones y fundamentos que sirvieron al juez en su decisión y cual fue la influencia decisiva y determinante que tuvo al declarar una sentencia condenatoria en contra de su defendida YIMMI RENE GOMEZ MAESTRE tal y como lo podemos evidencia (sic) cuando la defensa señala lo siguiente:

De las declaraciones de las presuntas victimas, a las cuales les otorga credibilidad, no se deduce como el Tribunal arbitrariamente da por probado dos delitos en circunstancias diferentes y con aspectos que jurídicamente son equivalentes. El procedimiento policial por su parte da cuenta de la aprehensión, pero el juez le otorga extensión probatoria superior a la que esta diligencia administrativa puede ofrecer y confisca (sic) para su intima convicción hechos y circunstancias que solo pueden descubrirse a través del testimonio de las victimas.

En relación a lo anterior, se evidencia que la defensa no señala cuales son las declaraciones de las victimas a las cuales el Tribunal le otorga credibilidad, ni cuales son las circunstancias al dar por probado dos delitos, dejando al Ministerio público (sic) en un completo estado de indefensión.

Así mismo señala que el procedimiento policial da cuenta de la aprehensión y el juez le otorga extensión probatoria, pero no señala cual punto de la sentencia lo expresa el juez profesional, considerando esta representante del Ministerio Público como un señalamiento ligero y sin fundamentación alguna.

Por otro lado señala la defensa, señala que en el debate se produce un reconocimiento no espontáneo, inoficioso tendencioso, que en la propia sala de audiencia el tribunal procuró, al inducirlo en el ánimo del declarante quien ya conocía al acusado, lo cual debilita la propia declaración que estaba siendo recibida en su presencia.

En relación a lo expresado por la defensa señalo (sic) que ha sustentado en la jurisprudencia patria, en sentencia N° 499 dictada en el expediente N° 06-0334, con ponencia de la magistrado (sic) Deyanira Nieves Bastidas, en sala (sic) de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: (…omissis…)

En relación a lo anterior, ciudadanos Magistrados debo señalar que durante el desarrollo debate las victimas de manera espontánea señalaron al ciudadano JIMMI RENE GOMEZ MAESTRE como la persona que en compañía de otros sujetos aun (sic) sin identificar lo despojaron del vehículo de su propiedad tal y como lo podemos evidenciar de las declaraciones de las victimas cuando señalan lo siguiente:

“…,En la misma audiencia rindió testimonio la ciudadana URDANETA DE GONZALEZ ELVIRA…, quien seguidamente expone:

“íbamos a visitar a unos amigos en el sector los robles cuando llegamos a la casa mi esposo paró el carro se bajó para abrir el candado de la finca, me paso para el asiento del volante, en ese momento pasó un carro rojo pequeño se bajaron dos hombres apuntaron a mi esposo, le pusieron las manos arriba, el compañero llevo apuntando a mi esposo lo llevó al carro y lo metió, el señor me sentó en el carro tomó posesión del carro estuvo dando vueltas en el carro, el compañero se sentó destrás, me quitó la cadena, la cartera, a mi esposo le quitó la cartera, le quitó un anillo, se quedó rodando el carro hasta que nos dejó en libertad, nos metió en unos callejones, íbamos caminando buscando ayuda, vimos en una casa a una señora le pedimos auxilio, pero no tenía carro, ni teléfono, bajamos vimos una camioneta pico le pedimos auxilio y nos llevaron para un modulo de la policía metropolitana, ahí nos dijeron que no tenían teléfono no patrulla y que teníamos que hacer la denuncia en mariche, mi esposa no tenía teléfono, llevaron a mi esposo a la casa de un amigo para que nos fueran a buscar, luego recibimos una llamada a la casa, me preguntaron que si el carro era de nosotros le dijimos que si, que querían cuatro palos, como no sabía que era eso no contestamos, nos fueron a buscar, nos llevaron hacer denuncia PTJ Chacao. Es todo”.

(omissis…)

Igualmente ciudadanos magistrados (sic) el Juez (sic) en relación al Reconocimiento señala en la sentencia lo siguiente:

“…Todo esto viene a colación de que las victimas del hecho objeto del proceso, URDANETA DE CONZALEZ ELVIRA y GONZALEZ REY LEOPOLDO, señalaron en audiencia de juicio oral y público, que uno de los que (sic) autores del hecho, específicamente el que se puso al frente del vehículo estaba presente en la sala de audiencia y era el acusado YIMMI RENE GOMEZ MAESTRE, y la apreciación de este acto, a los efectos de la sentencia a ser emitida por el Juzgador, ha sido objeto de disímiles pronunciamiento y apreciaciones por los jueces, e incluso por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al decir de algunos, este señalamiento seria un acto de reconocimiento que violenta o subvierte la forma, tiempo, y, en general, el procedimiento establecido para el acto de reconocimiento pautado para una fase determinada por el Código Orgánico Procesal Penal, mientras que otro sector, señala que la (sic) declaraciones que hacen las vícitmas durante los jucios, espontáneamente o preguntado por las partes, reconociendo o señalando al acusado como autor ó participe en los hechos objeto del proceso, es simplemente “un testimonio evacuado en el Juicio”, máxime que uno de los principios que informa al debido proceso en nuestro sistema es la oralidad (sentencia número 499 del 11 de junio de 2006, expediente 06-334, de la Sala de Casación penal del Tribunal supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado (sic) DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su titulo VI (De los Actas Procesales y las Nulidades), Capitulo I (De los Actos Procesales), sección quinta (Del testimonio), trata de una manifestación oral ante un Tribunal, y que bajo el aspecto legal es el deber obligación de una persona de concurrir a la citación practicada por el Tribunal, a fin “de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de ni ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración” (artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo la excepción sometida a discrecionalidad del artículo 223, y la exención de declarar del artículo 224 ejusdem.

Dentro de ese tratamiento legal al testimonio, se tiene uno muy particular, propio de la fase de investigación de la etapa preparatoria del pronunciamiento ordinario, cuyo objeto y alcance están puntualizados en los artículo 280 y 281 ejusdem, y es el acto de reconocimiento del imputado en rueda de personas, que además es muy propio del Ministerio Público, que cuando “estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esa diligencia”, cuya forma y pluralidad están reguladas en el texto adjetivo; pero ese acto aunque le es propio al Ministerio Público, no le es exclusivo, puesto que el imputado ó su defensor pueden solicitarlo en el acto de presentación del aprehendido, o solicitarlo en el acto de presentación del aprehendido o solicitarlo al representante fiscal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el caso de opinión negativa deberá dejar constancia motivada, sin perjuicio de que el imputado o su defensor acudan al Juez de Control para el control judicial de tal actividad propia de la fase preparatoria (artículo 282 eiusdem). De todo ello se colige, que el acto de reconocimiento como manifestación oral negativa o positiva de las victimas, de “si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cual de ellas es” otra cosa no es sino un testimonio, propio de una fase de juicio ordinario, sometido a formalidades y que se recoge en acta, denominada “acta de reconocimiento”, e incluso el acto de reconocimiento puede practicarse bajo las reglas de la prueba anticipada, con las mismas formalidades de aquel pero con garantías adicionales para las partes.

Ciertamente para la fase de juicio oral y público, el legislador no previó expresamente la realización de un acto de reconocimiento, tal como lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículo 230, 231 y 232, sin embargo, si alguna de las partes oferta como medio de prueba documental para su lectura, el acta de reconocimiento que recoge el reconocimiento que en rueda de personas se practicó en la fase de investigación de la etapa preparatoria, incluso cuando se recibió bajo las reglas de la prueba anticipada, la misma debe decepcionarse o incorporarse por su lectura conforme a las reglas del artículo 339 ejusdem. Un acto realizado en etapa anterior a la del juicio oral y público, recogido en acta, por vía documental se incorpora por su lectura al juicio, y el mismo debe ser objeto de análisis por el Juzgador, a los fines de su apreciación. Debe tenerse presente que ese acto documental, con su forma y tiempo prescritos en la ley, es propio de la etapa preparatoria, no de ora fase del proceso, como la de juicio, que tiene como rasgo esencial la oralidad.

En el presente caso no se trata de un reconocimiento, o de un acto de reconocimiento como los antes descritos, pero a fin de cuenta es una manifestación testimonial, y lo importante en fase de juicio no es la forma ex artículo 223 supra citado, o las exigencias de la prueba anticipada, sino el contenido está documentado, no deja de ser por ello una testimonial. Cuando un testigo en audiencia de juicio oral y público, a motus propio, o preguntado por las partes, dice que el acusado presente en la sala de audiencia es el autor o participe del hecho, o que lo señala como la persona que cumplió actos, o una determinada conducta en orden a la realización del hecho objeto de la acusación fiscal, otra cosa no hace sino dar un testimonio, por medio del cual positivamente señala al acusado como autor o participe del hecho, y ello no debe ser confundido ó analogazo con el acto de reconocimiento ex (sic) artículo 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no ha mantenido una opinión o doctrina jurisprudencial pacifica sobre este problema, ya que en la sentencia número 119 del 26 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DEL LEÓN, no obstante desestimar (sic) el recurso de casación por manifiestamente infundado, en razón de no estar bien fundamentado, la Sala procedió a revisar el fallo impugnado, conforme a los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando “que en el mismo existen vicios de procedimiento que contrarían los principios y garantías constitucionales”, toda vez que las actas del expediente se desprende que varios testigos, unos promovidos por el representante fiscal y otros por la parte acusadora, hicieron reconocimientote un ciudadano y una ciudadana que estaban en la sala de audiencia como acusados, los cuales violentan los artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento, lo que es una actuación propia de la etapa preparatoria del proceso, y no de una sala de audiencia oral y pública, adelantada a un Tribunal de Juicio; y que no constando en actas que los reconocimiento de las imputados se hayan realizado conforme a esas normas, ello implicó la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 Constitucional, y en los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vemos pues que la sentencia número 119, se trató de una decisión en extremo formalista, ya no por exigir rigurosamente las formas procesales, sino por apegarse sin ningún sentido a las formas del vocabulario, al darle preeminencia a la expresión reconocimiento, cuando es harto evidente que en fase de juicio no hubo acta ex (sic) artículo 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, sino una referencia o señalamiento oral, como era obvio, de la participación de los acusados en el hecho acusado. Aquí no hubo doble apreciación por parte del juzgador de las testimoniales rendidas, ya que es claro que se aprecia la testimonial como acto de casa testigo, que sin duda alguna tenían, y no podía ser de otra forma, como elemento de interés el reconocimiento por vía de señalamiento de que alguno de los acusados fueron autores o participe del hecho.

(omissis…)

Lo verdaderamente relevante de la sentencia n° 301 fue considerar que el reconocimiento fue producto de un testimonio evacuado en juicio, y que ese señalamiento tiene su forma y tiempo propios, que son decimos nosotros, el testimonio y la fase de juicio, no siendo un reconocimiento del acusado conforme a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. en la referida sentencia número 301, salvo su voto la Magistrado (sic) BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.

(…omissis…)

Se deja constancia que el juez de la recurrida fundamento (sic) el motivo por el cual advierte el cambio de calificación, el cual esta representación comparte por estar complemente ajustado a derecho.

Por otra parte, la defensa en su escrito se refiere a la sana crítica manifestando que el fallo dictado por el Tribunal A Quo, luce casi blindado y cobijado por el manto de prueba, pero que al analizar la congruencia entre acusación y sentencia, existe un evento que solo ocurre o se descubre con el devenir probatorio evacuado en el juicio toda vez que se establece como regla de valoración la Sana Crítica, observa esta representante Fiscal que la defensa por una parte alega la incongruencia ente la acusación y la sentencia tal y como lo señalo (sic) en parágrafo anteriores y mas adelante en su escrito alega que al analizar la congruencia entre acusación y sentencia, existe un evento que solo ocurre o se descubre con el devenir probatorio evacuado en el juicio toda vez que se establece como regla de valoración la Sana Crítica, surge entonces la interrogante a esta representación Fiscal en cuanto a cual es su pretensión, mas adelante señala que el Juzgado considero que:

“…En el debate de juicio oral y público no se acredito que el acusado haya adquirido, recibido o escondido el objeto mueble vehículo proveniente del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ni que de cualquier forma se entrometió para que se adquiera, recibiera o escondiera dicho bien, ya que su conducta de solicitar dinero por la devolución del bien se adecuo fue al supuesto de hecho del delito de Extorsión, máxime que para que se estructure el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito es requisito esencial que el sujeto activo haya tomado parte en el delito del cual proviene el objeto, y con certeza se probo que el acusado si participo en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y que luego en posesión del objeto desarrollo una conducta para conminar a las victimas a que entregaran una suma de dinero por su devolución.

En relación a este punto señala la defensa, que el fallo adolece de motiva, ya que según el, no quedó acreditado la existencia de cada uno la participación de su asistido pero no señala tal y que aspectos de la sentencia adolece de vicio de motivación, solo señala de manera general que la sentencia discurre en una narración prolija y tediosa que pormenoriza en todas las declaraciones y los aspectos propios de la audiencia.

Igualmente señala que en cuanto al delito de Robo no realizó un coherente resumen análisis y comparación de las testimoniales y no realizó el proceso de valoración de la pruebas a lo que esta obligado por el artículo 22 los delitos se paradamente en la motivación del fallo, menos aún acreditó la existencia de la agravante que invoca, pues insiste de este evento únicamente por el testimonio de la victima, sin que exista una prueba técnica que la apoye.

Ahora bien, ciudadanos magistrados de una lectura de la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y suficientemente motivada, razón por la cual esta representación Fiscal difiere del criterio de la defensa al respecto, tal y como lo podemos constatar en la parte motiva de la sentencia lo siguiente:

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADAS

Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en la audiencia (sic) de fechas 17 y 30 de junio, 18 y 29 de julio, 5 y 19 de agosto de 2008, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículo 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de la prueba), 198 (libertad de prueba), y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas) ejusdem, analizado comparando y concordando los medios probatorios decepcionados en las audiencias supre citadas, para en definitiva apreciar las pruebas según la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, en el entendido que estas, según la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 669 del 9 de agosto de 2006 (expediente N° AA20-C-2003-000537), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ…(…omissis…)

Y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1511 del 3 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ, señaló que por máximas de experiencia ha de entenderse aquellos “juicios hipotéticos de contenido general sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de cultura general formadas por inducción. Estas máximas de experiencias no necesitan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas al ser parte de la experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. Esa misma Sala en sentencia N° C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, señaló (…omissis…). Luego en la sentencia N° RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Exp. 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, se señaló lo siguiente: (…omissis…).

“…De los hechos precalificados por la Representación Fiscal como EXTORSIÓN, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, el juzgado Vigésimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la audiencia preliminar celebrado el 18 de junio de 2007, en el punto segundo de los pronunciamiento admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público tan solo en lo relativo a los delitos de extorsión y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, decretando el sobreseimiento respecto del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de robo o hurto de vehículos.

De los medios de prueba promovidos u ofertados en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral y público, efectivamente en esa fase se decepcionaron los siguientes:

Las testimoniales de los expertos JESUS ALEXANDER IGLESIAS MARTINEZ y YORMAN ALBERTO VILLAROEL MANU, de los funcionarios policiales, ROMILIER ANAHI GUTIERREZ CLEMENTE, ISBEL RAMON LEAL ROJAS, GREGORIO EDUARDO ALVAREZ MARIN, GERARDO RUBEN FLOREZ, RUFINO ARTURO MENDOZA CAMACHO, JUANDO RODOLFO HERNANDEZ DE PABLOS, GERARDO ALFONSO CONTRERAS PEREZ y YORMAN ANDRES ROJAS BRICEÑO, del ciudadano JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA, y de las victimas ELVIRA GONZALEZ DE URDANETA y LEOPOLDO GONZALEZ REY.

Con motivo de la nueva calificación jurídica advertida al acusado, la defensa del acusado ofreció medios de pruebas testimoniales, que fueron admitidos por este órgano jurisdiccional y ordena su recepción, en los términos siguientes:

Las testimoniales de los ciudadanos YETSI FLORINDA RAMIREZ GUEVARA, INGRID IRENE GUEDEZ GONZALEZ, MARYELI COROMOTO MARTINEZ ROMERO, DERBI YADIRA ESPEJO y ELEANE LISBETH RUIZ MARTINEZ.

Asimismo, en virtud de nuevos hechos, la representación fiscal en la audiencia de fecha 5 de agosto de 2008, oferto (sic) como medio de pruebo las testimoniales de las ciudadanas FANNY JOSEFINA CASTRO BENAVENTE, asistente de personal de la Almacenadota Antares y de AMENCIS MARGARITA RAMOS MARTINEZ, asistente de personal de la tienda Graffiti del Centro Comercial Sambil, así como las documentales relativos a la constancia de trabajo de la ciudadana INGRID GUEDEZ, hoja de asistencia del área de personal y un informe enviado a la representación fiscal; medios de prueba testimoniales admitidos y recepcionados.

Igualmente se decepcionan por su lectura los medios de prueba documentales ofertados por el Ministerio Público, tanto en su primigenio escrito de acusación como en la audiencia del 5 de agosto de 2008 con motivo de los nuevos hechos, consistente en:

1.- copia certificada del registro de vehículo n° 3578137, a nombre del ciudadano LEOPOLDO GONZALEZ REY, sobre un vehículo marca kia, modelo rió (sic), color plata, año 2001, placas MCN-32D, serial de carrocería KNADC223316511915, tipo sport Wagon de fecha 13-03-2002.

2- Certificación de antecedentes penales del ciudadano YIMMY RENE GONEZ MAESTRE quien no registra antecedentes penales.

3- Constancia de trabajo de la ciudadana INGRID GUEDEZ.

4- Constancia a hoja de asistencia, informe enviado a la representación fiscal Quincuagésima Segundo, por……

Sobre esas documentales decepcionadas se dejo expresa constancia que de acuerdo con todas las partes se prescindió de la lectura integra de las mismas, dándose a conocer solamente su contenido esencial, conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)

Lo señalado anteriormente, indica sin lugar a dudas que la sentencia impugnada cumple con todos los requisitos de ley, por tales motivos pido que la presente denuncia sea declarada Sin Lugar.

Seguidamente la defensa denuncia la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica a saber, el artículo 82 del Código.

Igualmente señala que, en cuanto al delito de extorsión, considera que las declaraciones de la presuntas victimas en forma armónica brindan respaldo e incluso se encuentran amparadas con el procedimiento policial donde resulta aprehendido su asistido, quien no niega haber estado en el lugar donde se produce su aprehensión y haber trasladado a los funcionarios al lugar donde se encontraba el vehículo y haber trasladado a los funcionarios policial al lugar donde se encontraba el vehículo y ello quedo (sic) acreditado en la sentencia.

En caso de la extorsión existió bajo la misma tesis un criterio, porque la consumación de este delito que depende de un fin mediato se alcanza cuando el sujeto pasivo de este delito realiza la conducta a la cual estaba siendo conminado a través del acto extorsionador, siendo que en el caso de marras, se puede menos que hablar de frustración, de acuerdo a los propios hechos fijados en la recurrida, cuando deja sentado con relación a las circunstancias de aprehensión por la comisión policial…, de hecho su asistido surge como colaborador voluntario de los funcionarios policiales quien sabia donde se encontraba el vehículo y los condujo hasta el sitio, si lo cual nunca habría podido hallarse y el extremo de su participación nunca quedó esclarecido en la sentencia como autor directo o material, o coautoría, sino como complicidad simple. Entonces la defensa considera que su participación se debe subsumir en el contenido del ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, que establece la figura de la complicidad simple, pues es obvio que esta diligencia podía ser realizada por otra persona, de otra manera y bajo otras condiciones, lo cual define la complicidad no necesaria… considerando que la condenatoria, procedía por el delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN FRUISTRADO (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 82, 84 ordinal 3° y 7 470 (sic) todos del Código Penal.

Al respecto esta representación Fiscal discrepa del criterio de la defensa, en virtud que el delito de extorsión es un delito doloso. En tal sentido la doctrina ha sustentado que el dolo consiste en la conciencia y voluntad de coaccionar al sujeto pasivo a llevarse a cabo algunos actos de disposición patrimonial, tal y como ocurrió en el presente caso, pues el condenado no solo despojo a la victima del vehículo sino que posteriormente realizo (sic) varias llamadas a la victima (sic) solicitando por la devolución del vehículo una suma de dinero, que al materializarse el hecho condujo a los funcionarios y a la victima (sic) hasta donde se encontraba el hecho condujo a los funcionarios y a la. La presente denuncia carece totalmente de fundamentación y solicito muy respetuosamente la declare sin lugar por infundada Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

PETITORIO

En estos términos doy por contestado el recurso de apelación, interpuesto por la defensa del ciudadano YIMMI RENE GOMEZ MAESTRE plenamente identificado y solicito muy respetuosamente a los miembros de la corte de apelaciones (sic) que han de conocer, que el mismo sea declarado Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley.”

III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


Se desprende a los folios 07 al 141 de la pieza 4 del expediente Sentencia Condenatoria publicada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a cargo del Dr. Braulio Sánchez Martínez, publicada en su texto íntegro en fecha 21/10/08, cuyos fundamentos de hecho y de derecho (Capítulo IV, folios 112 al 138), son textualmente del siguiente tenor:

(omissis…)
“CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Con los elementos de prueba aportados en juicio oral y público, hemos acreditado los hechos objeto de este juicio, y al respecto tenemos que señalar que la Representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, en su primigenio escrito de acusación por la comisión del delito de EXTORSION, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el articulo 459 y 470 del Código Penal, y articulo 9 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores; que esa acusación en la audiencia preliminar fue parcialmente admitida tan solo por los delitos de extorsión y Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, que fueron los delitos que formalmente acuso la representación fiscal en el acto de inicio del debate, y que posteriormente este juzgador advirtió al acusado de la posibilidad de nueva calificación jurídica como fue la de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores.

Seria inútil continuar o adentrarnos en el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, si primero no precisamos que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, numeral 6, prevé o consagra el principio de legalidad, como garantía ciudadana de seguridad jurídica, al establecer que:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.

En consonancia con ello, el artículo 1 del Código Penal vigente, señala lo siguiente:

“Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviese expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiese establecido previamente.
Los hechos punibles se dividen en delitos y faltas”.

La representante del ministerio publico, como se dijo supra, acusó por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, que consagra, lo siguiente:

“Articulo 459. Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido a alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos, será castigado con prisión de cuatro a ocho años.

E igualmente acuso por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto y sancionado 470 del Código Penal, que establece lo siguiente:

“Articulo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años

El Tribunal hizo al acusado la advertencia de la posibilidad de una calificación jurídica relativa al robo de vehículo automotor agravado, prevista y sancionada en los artículos 5 y 6, numerales 1,2, y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, que establece lo siguiente:

“Articulo 5”. ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. el que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro, será sancionado con pana de presidio de ocho a dieciséis años. la misma pena (sic) se aplicara cuando la violencia tenga lugar inmediata después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o el participe para asegurar su producto o impunidad.

“Articulo 6” CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se sometiere:
1. por medio de amenazas a la vida.
2. esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la victima aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. por dos o más personas. (…)”

La nomenclatura de delito nos la da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el articulo 49, numeral 6, y la acoge, entre muchos otros textos legales, el código penal en su articulo 1, y en esa categoría están ubicados los hechos punible por los cuales acusó el ministerio publico al ciudadano YINMY RENE GOMEZ MAESTRE.

En esta fase, la labor de este Tribunal Mixto, es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal, si fuere pertinente, fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.

Los artículos 459 y 470 del Código Penal de abril de 2005 contienen unos supuestos de hecho, describen unas conductas que la doctrina y jurisprudencia califican como EXTORSION Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, en razón de que el legislador no le dio nomen iuris, pero que ubica en el titulo X, (de los delitos contra la propiedad), capitulo II (del robo, la extorsión y del secuestro) y capitulo V (del aprovechamiento de cosa proveniente del delito), respectivamente. En cambio si le dio nomen iuris en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, al Robo de Vehículos Automotores.

Por lo tanto, tenemos acreditado mediante análisis y comparación de los medios probatorios producidos en Juicio oral y publico, que el día 11 de abril de 2007, el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, en compañía de otra persona no identificada ni aprehendida, bajo amenaza de un arma de fuego, sometieron a los ciudadanos ELVIRA GONZALEZ DE URDANETA Y LEOPOLDO GONZALEZ REY, cuando el primero había descendido del vehículo supra identificado y peritado, con el objeto de abrir de la puerta de acceso a una finca propiedad de un amigo, en el sector Los Cedros; luego los hicieron subir a la parte trasera o asiento trasero del vehículo siendo acompañados por uno de los sujetos, mientras que el otro sujeto que las victimas señalaron o identificaron como el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, se coloco al frente del volante y que por espacio de una hora condujo el automóvil. También es pertinente señalar que estando en el vehículo ambos ciudadanos fueron despojados de pertenencias, como cadena, cartera, anillo, dinero y un celular, señalando o identificando las victimas en la sala de audiencia al acusado como la persona que se puso al frente del volante y lo manejo hasta que los dejaron abandonados, siendo luego el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE aprehendido en el sitio que se había convenido para la entrega del dinero a cambio de la devolución del vehículo. en consecuencia, las conducta puesta en acción o tenidas por el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 459 del Código Penal reformado del 2005, y en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 ejusdem, siendo este ultimo la calificación advertida al acusado por este juzgado, y en este sentido, las conductas tenida por el acusado antes identificados son típicas.

Sobre la tipicidad y su significación en el proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló lo siguiente:

“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación de atenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. de allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura narrativa, y por otra si es injusta y culpable” (Subrayado nuestro).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:

(omissis…)

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, (expediente número 2004-0118, expresó respecto del delito de ROBO que: “el delito (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogenia naturaleza como la libertad, la integridad física a la vida (…). En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el animo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es precisó que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena (….). La violencia puede realizarse sobre la victima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad…” (OSCAR PIERRE TAPIA, jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, vol. 3, marzo 2005, pagina 533 al 536).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 214 del 02 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, indicó que el delito de robo, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo “que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad e integridad personal, siendo este último bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza”, y en la sentencia número 460 del 24-11-2004 la misma sala ratificó ese criterio, analizando un aspecto relativo al facsímile o instrumento de juguete respecto de la figura del artículo 460 del Código Penal (ahora 458), que no toca el asunto objeto de esta sentencia, señalando en concreto, que el robo es un delito complejo, que además de la propiedad, “puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida”, y que en el ámbito subjetivo es característica de este delito el ánimo de lucro, y en el aspecto objetivo es necesario que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena, y que requiere la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena.

Esta probado que el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, en compañía de otra persona que no fue capturada, asalto a las victimas ciudadanos ELVIRA URDANETA DE GONZALEZ y LEOPOLDO GONZALEZ REY, despojándolos de pertenencias y de un vehículo propiedad del segundo de los nombrados, estructurándose el supuesto de hecho de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, con la particularidad que el hecho descrito en el articulo 5 citado se ejecuto por medio de amenazas a la vida, esgrimiéndose por el otro sujeto no capturado un arma de fuego que fue un instrumento capaz de atemorizar a las victimas, que funciona como circunstancias agravantes “aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla” y con la intervención de dos personas, lo que configura los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Especial. Circunstancias agravantes que sin duda alguna se estructuran en el presente caso por los testimonios que en juicio dieron u ofrecieron las victimas, que fueron conteste en señalar que fueron asaltadas a mano armada, que uno de los sujetos tenia una pistola, y que fueron dos (2) los sujetos que descendieron de un vehículo rojo, uno de los cuales fue el acusado, que se puso frente del volante y lo tripulo (sic).

Estas circunstancias agravantes no es que modifiquen el supuesto de hecho contenido en el artículo 5 de la ley sobre el hurto y robo de vehículo automotor, sino que se adicionan al supuesto de hecho descrito en la norma para colocarle un plus que lo agrava. en este sentido, el supuesto de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, con nomen iuris en el articulo 5, se refiere a la actividad o conducta de un, o unos ciudadanos, o cualquier persona, que “por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para si o para otro”, por lo que en el tipo penal no hay indicación o precisión de los medios a utilizar para producir o materializar la violencia o amenaza, y en este sentido puede ser causada por cualquier medio capaz de maltratar o herir, incluso la violencia o amenaza puede materializarse en forma verbal o mediante agresión física.

Refiriéndonos al sujeto pasivo de la violencia o amenazas de graves daños, este puede ser la persona física o las cosas, pero esa persona o cosa no necesariamente tiene que estar en relación con la propiedad, posesión o custodia del vehículo objeto del apoderamiento, ya que puede darse que la violencia o amenaza se dirija contra una persona o cosa y no contra la que tiene la relación directa con el vehículo automotor, pero solo con la intención de que esta consienta o tolere el apoderamiento del vehículo automotor. en el presente caso esta probado que la violencia y la amenaza a la vida se hizo contra las victimas a mano armada, las cuales tenían o estaban en relación directa con el vehículo del cual fueron despojados por el acusado.

La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, según sentencia n° 727 de fecha 19-12-2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, “(…) tiene como objeto la tipificación de delitos simples y pluriofensivos relacionados particularmente con el ataque o puesta en peligros de los bienes jurídicos, propiedad, libertad y la vida…” (Expediente n° 05-0405).

Por otra parte, esta probado que el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, a posteriori de haber despojado a las victimas bajo amenazas de un arma de fuego, de un vehículo marca Kia, modelo Rió, color plata, placas MCN-32D, año 2000, en horas de la noche del mismo día 11-04-2007, y el día 12 de abril de 2007, participo conjuntamente con otro sujeto no capturado, en la actividad de solicitar la entrega de una cantidad de dinero a fin de devolver el vehículo supra identificado. como se acredito en el Capitulo III de esta sentencia, las propias victimas declararon que ya de regreso a su casa en horas de la noche recibieron una llamada solicitando dinero por la entrega del vehículo, incluso, el hijo de las victimas ciudadanos JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA, en la oportunidad en que rindió testimonio declaro que ciertamente sus padres en la noche del hecho recibieron una llamada pidiendo dinero para la entrega del vehículo, y que el día siguiente también recibió llamadas, decidiendo conjuntamente con los funcionarios hacer la entrega del dinero por lo cual les dieron varias direcciones, hasta que se fijo un sitio cerca de la urbanización Miranda, debajo de una valla publicitaria, frente a una bomba PDV, y allí fue aprehendido el acusado, con la advertencia del declarante que el no hizo la entrega del dinero sino un funcionario, que el acusado le encontraron el celular, que las llaves se las entrego el funcionario en el momento en que hizo la entrega del dinero, que el probo las llaves en el vehículo que se encontraban en el sitio indicado y luego se lo trajo.

Puntos de la declaración del ciudadano JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA, que como destacamos en el capitulo III de esta sentencia, corroboran los funcionarios GREGORIO EDUARDO ALVAREZ MARIN, así: “(…)se presento el hijo de la victima al despacho manifestando que sujetos desconocidos estaban exigiendo dinero a cambio de entregarle el vehículo (…) y siguiendo las instrucciones que le habían dado los delincuentes se coloco en las adyacencias del anuncio publicitario y fue abordado por una persona a la cual procedimos a detener por cuanto tenia en su poder… y el teléfono de la señora victima del robo, posteriormente el aprehendido nos manifestó que nos conduciría al lugar donde estaba el vehículo robado (…) en el lugar se encontraba aparcado el vehículo solicitado (…)”; GERARDO RUBEN FLORES, así: “(…) fueron varios sitios hasta que fuimos a la carretera o subida antes de llegar a la universidad Santa María, en la bomba PDV, me ubique en el dispensador de la bomba de gasolina y los otros compañeros en otros lados, esperamos un tiempo prudencial, llego el señor con un sobre se le acerco otra que cargaba un blue jeans, camisa roja fuerte, tuvieron una conversación, practicamos la detención, recuerdo que tenia el teléfono de los agraviados en el bolsillo, de ahí nos fuimos por Mariche, recuperamos el carro(…)”; RUFINO ARTURO MENDOZA CAMACHO, así “(…) por ultimo fuimos donde estaba una valla publicitaria de Rumbera, adyacente de la Universidad Santa María, habían unos funcionarios en el sitio de la aprehensión (…) una vez aprehendido el sujeto nos acercamos al sitio y es donde nos expone donde estaba el vehículo y de manera espontánea nos traslada, recuerdo que era un sector con entrada de tierra las Adjuntas y estaba aparcado el vehículo el cual fue trasladado a la división”: IVAN RODOLFO HERNANDEZ DE PABLOS, así: “(…) posteriormente que no era ahí sino que se trasladara hasta las inmediaciones de al Universidad Santa María y que en un aviso de Rumbera que estaba adyacente a una bomba iba a dejar las llaves del vehículo y que le dejaron dinero, lo recibía y después colocaría, las llaves (…) se practico la detención de un ciudadano, que era al (sic) persona presuntamente que llamaba por teléfono al hijo de las victimas solicitando dinero, se le incauto celulares (…), posteriormente este ciudadano nos indico que el vehículo estaba ubicado en la carretera Petare Santa Lucia, sector las Adjuntas, nos trasladamos a ese sector y efectivamente estaba el vehículo allá, el hijo de las victimas nos acompaño, con las misma llaves, abrimos el vehículo (…)”; GERARDO ALFONSO CONTRERAS PEREZ, así: “(…) me encontraba en el despacho cuando se presento un ciudadano denunciando que sus padres habían sido objeto de un secuestro y le habían robado u (sic) vehículo, que habían recibido una llamada donde solicitaban una negociación del vehículo a cambio de una suma de dinero (…) ahí se recibe llamadas de que se trasladara bajando hacia Petare por la pasarela, en la entrada de un barrio, que había una valla publicitaria de Rumbera donde iba a depositar el dinero en la base de la valla, y se iba a presentar para la entrega de la llave; estando en el sitio efectivamente se presento u ciudadano, le dimos la voz de alto, tenia en su poder el celular de la progenitora del señor (…), posteriormente con las medidas de seguridad el sujeto nos manifestó que el vehículo estaba en una zona de la carretera Mariche hacia Santa Lucia, sector Alí Primera, nos trasladamos hacia allá y el vehículo, estaba aparcado en ese sector (…) procedemos a trasladar, el vehículo al despacho (…)”, y YORMAN ROJAS BRICEÑO, así: “(…) se presento al despacho el hijo de la victima manifestando que en el transcurso de la noche y de la madrugada habían intercambiado palabras vía telefónica con los presuntos autores del despojo del vehículo (…) solicitando un rescate por cuatro millones de bolívares, para devolverle vehículo despojado (…) por ultimo le dijeron que se trasladara cerca de una valla publicitaria que esta por la Universidad Santa Maria (…) el señor se para debajo de la valla y a los pocos minutos se le acerco un ciudadano, estuvieron hablando e intercambiando objetos y la comisión mas cercana llego al lugar y procedió a la aprehensión del sujeto, se le incauto (…) el teléfono celular; estuvieron dialogando con el aprehendido y presto la colaboración e indico el lugar donde estaba el vehículo robado que era en la carretera petare santa lucia, nos trasladamos hasta el lugar y efectivamente estaba el vehículo y lo recuperamos”.

Tenemos pues que en los testimonios supra referidos hay una sucesión de hechos o acontecimientos que nos permite señalar con certeza que los mismos ciertamente acaecieron, lo que nos permite desestimar lo afirmado por el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE de que estaba en el sitio donde fue aprehendido siguiendo instrucciones de un ciudadano que identifico como DIEGO, de que esperara a un ciudadano para entregarle el taxi, y en este sentido, interrogado a la pregunta 11 de la representación fiscal, sobre que estaba haciendo en el sitio, contesto:

“Ese día estaba ahí porque conocía unas personas en el metro de Petare, a un taxista y tenia varios días que como andaba buscando empleo estaba en el metro porque por ahí siempre hay personas buscando obreros”

A la pregunta 12 de la representación fiscal solo contesta que el nombre del taxista es DIEGO pero que no conoce el apellido.

A la pregunta 14 de la representación fiscal sobre que estaba haciendo en el sitio donde fue aprehendido, contesto:

“Yo estaba en ese sitio porque conozco varios taxistas, DIEGO me dijo que el dueño del taxi se iba de viaje, que yo le hiciera el favor que iba a buscar el vehículo, cuando estoy esperando llego la comisión de PTJ y me detiene, yo les dije que iba a entregar un carro.

A la pregunta 16 del fiscal del Ministerio Público, acerca de si en momento en que fue aprehendido le señalo a los funcionarios donde estaba el vehículo, contesto:

“Le dije que si iba a colaborar con ellos, sabía donde estaba el taxi de DIEGO, cuando llego al sitio mi sorpresa que es un carro robado, explique mi situación, ahí le dije que iba a colaborar”

A la pregunta 17 de la representación fiscal, contesto que el señor DIEGO le muestra el taxi, que es de color rojo.

Igualmente a las preguntas de la defensa privada, contesto que el estaba esperando a un señor al lado de la bomba para entregarle el taxi (pregunta a las preguntas 7 y 8).

Asimismo a las preguntas del Juez Presidente, contesto que el día en que fue aprehendido se traslado con el funcionario a localizar el vehículo en una zona del Estado Miranda (respuestas a la pregunta 2), es mas, expreso que cuando fue aprehendido le dijo o declaro a los funcionarios que iba a colaborar y que los iba a llevar al sitio donde estaba estacionado el vehículo (respuesta a la pregunta 7).

La afirmación del acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE de que estaba en el sitio donde fue aprehendido esperando a un ciudadano para entregarle un taxi que según sus palabras era rojo, es totalmente contraria a la verdad de los hechos, por ende, no es creíble ni esta sustentado en los medios probatorios producidos en juicio, ya que en primer termino fue aprehendido después de que le fue incautado el teléfono celular de la victima ELVIRA URDANETA DE GONZALEZ y de la entrega de las llaves del vehículo, máxime que las llaves posteriormente fueron utilizadas y calzaron en la suichera del mismo, por lo que fue encendido con las llaves que entrego, y posteriormente el vehículo fue trasladado a caracas; llaves que fueron peritadas por la experto ROMILIER ANAHI GUTIERREZ, determinando que las llaves acoplaban en la cerradura del vehículo, incluso como se probo en juicio, el vehículo lo traslado hacia Caracas el hijo de las victimas, ciudadano JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA; en segundo termino, fue el propio acusado quien llevo a los funcionarios al sitio donde estaba el vehículo, que quedaba distante la sitio de la aprehensión, y solo una persona relacionada o con conocimiento pleno y exacto donde estaba el vehículo podían indicar con precisión el sitio donde se encontraba; en tercer termino, como ya se indico precedentemente, el acusado fue reconocido en Sala por la victima como participante en el hecho con otra persona no identificada y por ende sin estar sometido a proceso, y en cuarto termino, el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE tenia su presencia preordenada en el sitio de su aprehensión, en particular en una valla publicitaria de Rumbera, siendo observado por el hijo de la victima y los funcionarios actuantes, en el acto de esperar en el sitio que se había convenido para que se entregara las llaves y el celular, a cambio de una suma de dinero; actos que se produjeron y fueron, como se dijo supra, referidos por los funcionarios policiales, incluso por el ciudadano JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA.

Observamos que la conducta del acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE se adecua al supuesto de hecho contenido en el artículo 459 del Código Penal reformado del 2005, en razón de que desarrollo o puso en acción una conducta para constreñir a las victimas que le entregaran una suma de dinero para proceder a la devolución del objeto vehículo del cual previamente, y en otro acto anterior las había despojado. en este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1322 de fecha 24-10-2000 (exp. 000607), con ponencia del magistrado ALEJANDRO FONTIVEROS, señalo lo siguiente:

“La extorsión y el secuestro son los únicos delitos contra la propiedad en que el apoderamiento no es simultaneo a la lesión del derecho (…) se puede producir la lesión al derecho de propiedad (cuando las victimas se despojan de sus bienes y los envían al denunciante) y luego, después de transcurrido un tiempo, producirse parte del culpable (…)”

En el supuesto del ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, el bien jurídico protegido es la propiedad, la integridad y la libertad personal, mientras que en la EXTORSION, el jurídico protegido es la propiedad; por lo tanto, los delitos en cuestión son hechos típicos que se realizan o concretizan en la lesión de bienes jurídicos. así, la antijuricidad es una valoración que el juez cumple respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

En este sentido, son los bienes jurídicos o valores tutelados por las normas pertinentes, las que dan vida, sentido y contenido a los tipos penales.

Como se acreditó por las testimoniales de las victimas estas fueron despojadas de un vehículo, y en la sala de Audiencia señalaron, identificaron o reconocieron al acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE como participante en el hecho, por lo que en el simple apoderamiento del objeto vehículo de las victimas, perfeccionó el tipo penal de robo de vehículo automotor, o mejor dicho se perfeccionó el apoderamiento. Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 205 del 17-05-2005, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, al señalar que “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregárselo”, y en igual sentido, la sentencia número 258 del 3 de marzo de 2000 (expediente nº 990206), que marcó un punto de fractura en la jurisprudencia que sobre el punto en cuestión tuvo la extinta corte suprema de justicia. En consecuencia, las acciones son antijurídicas.

Un punto es necesario precisar, y es que el hijo de las victimas ciudadano JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA en la oportunidad de rendir su testimonio señalo que al llegar al sitio convenido para la entrega del dinero fue un funcionario el que se bajo y cruzo la calle para llevar el dinero convenido, mientras su persona se quedo en el carro, que luego sonaron unos disparos y cuando llego a la patrulla después de dar una vuelta el hoy acusado estaba detenido.

Sobre el particular antes acotado por le ciudadano JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA, que este Tribunal considero acreditado, tenemos que el funcionario GREGORIO EDUARDO ALVAREZ MARIN señalo en su exposición expreso que el hijo de las victimas se coloco en las adyacencias del anuncio publicitario y fue abordado por una persona a la cual aprehenden ya que “tenia en su poder la llave del vehículo y el teléfono de la señora victima del robo”, y que el hijo de la victima “fue abordado por una persona”, que dujo (sic) que la habían entregado las llaves y el celular (respuesta a las pregunta 7 de la representación fiscal), y que al sujeto no le incautaron objetos “porque se lo habían dado al hijo de las victimas, dos llaves y un teléfono celular, que manifestó el señor ser de su madre”.

Como vemos en su testimonio el citado funcionario fue contradictorio en la afirmación acerca de los objetos incautados a la victimas, ya que en un primer momento dijo que al sujeto aprehendido le incautaron las llaves y el celular, y que luego dijo que no le incautaron nada, y que se los había entregado al hijo de las victimas, cuando lo realmente acaecido por el testimonio directo del ciudadano JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA, fue que un funcionario fue la persona que se contacto en la valla publicitaria con el aprehendido y quien entrega el dinero es el funcionario que luego cogio las llaves y el celular y se regresa (respuesta a las preguntas 6, 8 y 9 del juez presidente). de lo que se infiere que no fue el hijo de la victima la persona que en la valla publicitaria contacta con el aprehendido sino un funcionario policial, que es la persona que recibe los objetos, desestimándose en consecuencia por no estar ajustadas a la verdad las afirmaciones contradictorias del funcionario GREGORIO EDUARDO ALVAREZ MARIN en los puntos supra destacados. igualmente se desestima por ser contrario a la verdad el dicho del funcionario GERARDO RUBEN FLORES, al afirmar que observo al hijo de las victimas cerca de la valla publicitaria intercambiando palabras con el aprehendido, así como también lo afirmado en juicio por el funcionario RIFINO ARTURO MENDOZA CAMACHO de que observo al hijo de la victima llegar a la valla publicitaria intercambiando palabras con el aprehendido; también se desestima por idéntica razón el testimonio del funcionario IVAN RODOLFO HERNANDEZ, DE PABLO, que señalo que fue el hijo de las victimas la persona que traslado el dinero hasta el sitio convenido, esto es, la valla publicitaria (respuesta a la pregunta 9 de la representación fiscal, y 4 y 5 del defensor público). en ese orden de ideas también se desestima la afirmación del funcionario YORMAN ANDRES ROJAS BRICEÑO de que el hijo de las victimas “se paro debajo de la valla y a los pocos minutos se le acerco el ciudadano, estuvieron hablando e intercambiando objetos”, así como que al aprehendido se le incauto un manojo de llaves, e igualmente se desestima el dicho del funcionario GERARDO ALFONSO CONTRERAS PEREZ, de que el hijo de la victima dialogo con el aprehendido en la valla publicitaria, y de que a este se le incautaron las llaves del vehículo.

Por ende, contrario a la afirmación del funcionario GERARDO ALFONSO CONTRERAS PEREZ de que solo estaba en compañía del hijo de las victimas, de que le hacia compañía mientras aquel hablaba (respuesta a la pregunta 11 de la representación fiscal), fue este funcionario quien hizo la entrega del dinero dialogo con el detenido y recibió las llaves, pues como lo dijo o afirmo el funcionario GREGORIO EDUARDO ALVAREZ MARIN, jefe del grupo de funcionario intervinientes en el hecho, al aprehendido no le incautan las llaves al momento de su detención, pues ya se las había entregado al funcionario en el intercambio.

También debemos señalar que las victimas ELVIRA URDANETA DE GONZALEZ y LEOPOLDO GONZALEZ REY, en audiencia de juicio reconocieron al acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE como uno de los sujetos que se puso al frente del vehículo del cual habían sido despojados, ya que saco a la victima femenina del vehículo y condujo el vehículo hasta que los abandonaron, y además los funcionarios policiales GERARDO ALFONSO CONTRERAS y YORMAN ROJAS BRICEÑO, señalaron o identificaron en la sala de audiencia al acusado antes mencionado como la persona que fue aprehendida en la valla publicitaria de Rumbera Network, y que fue esa persona identificada o señalada la que al llegar a la zona donde se recupero el vehículo indico el lugar exacto donde se encontraba aparcado.

Aquí se plantea una cuestión sumamente interesante, y que tiene como principio fundamental un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia” que encardina como valor, entre otros, la justicia, y que el derecho a la tutela judicial efectiva no es un abstractismo sino la concreción de derechos garantizados por el texto constitucional en su artículo 26, en tres aspectos del procedimiento: acceso a la justicia, el proceso debido y el derecho a la ejecución de la sentencia conforme al procedimiento previamente pautado. interesa destacar, a los efectos de la identificación ó señalamiento que en audiencia hicieron los ciudadanos URDANETA DE GONZALEZ ELVIRA y GONZALEZ REY LEOPOLDO, del acusado como una de las personas que en compañía de otro sujeto que estaba a mano armada, los despojo del vehículo de su propiedad, y en este sentido señalamos que es todo proceso, sea judicial o administrativo, en el cual se cumplan “las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley (…)” (sentencia número 2502 del 5 de agosto de 2005, expediente número 05-0846, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponente el Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY). Igualmente, es valedera, la sentencia número 553 del 16 de marzo de 2006, expediente número 04-1235, con ponencia del mismo ex Magistrado. De lo cual debemos colegir que el debido proceso son un conjunto de garantías constitucionales mínimas, con desarrollo y efectivo cumplimiento en el proceso, que no se estructura básicamente en orden al imputado o acusado, sino también en orden a la victima, e incluso del Ministerio Público.

Debido proceso como apego a un conjunto de garantía mínimas para el juzgamiento, y que fue establecido por el Constituyente, reclama que el legislador instrumente un desarrollo legislativo con base al derecho procesal constitucional, lo que comporta el establecimiento del proceso, entendido como “un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaración final del juez para dilucidar una controversia (…)”(sentencia número 80 del 1 de febrero de 2001, expediente número 00-1435 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA). Debido proceso y principio de legalidad están íntimamente relacionados, ya que “uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye …”(sentencia nº 4674 del 14 de diciembre de 2005, expediente nº 05-2125 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN). Los actos del sistema penal acusatorio, consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, como la efectiva concreción del debido proceso, no pueden ser relajados, ni sometidos a la mera voluntad de las partes, e incluso del propio juez, y esto porque la tutela del derecho al debido proceso interesa al orden público (véanse sentencias números 1 del 18-1-2007, expediente número 06-0438 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, y 266 del 15-2-2007, expediente 06-1392, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ).

(omissis…)

Todo esto viene a colación de que las victimas del hecho objeto del proceso, URDANETA DE GONZALEZ ELVIRA y GONZALEZ REY LEOPOLDO, señalaron en audiencias de juicio oral y público, que uno de los que autores del hecho, específicamente el que se puso al frente del vehículo estaba presente en la sala de audiencia y era el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, y la apreciación de este acto, a los efectos de la sentencia a ser emitida por el juzgador, ha sido objeto de disímiles pronunciamientos y apreciaciones por los jueces, e incluso por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ya que al decir de algunos, este señalamiento seria un acto de reconocimiento que violenta o subvierte la forma, tiempo, y, en general, el procedimiento establecido para el acto de reconocimiento pautado para una fase determinada por el Código Orgánico Procesal Penal, mientras que otro sector, señala que la declaraciónes (sic) que hacen las victimas durante los juicios, espontáneamente o preguntado por las partes, reconociendo o señalando al acusado como autor ó participe en los hechos objeto del proceso, es simplemente “un testimonio evacuado en el juicio”, máxime que uno de los principios que informa al debido proceso en nuestro sistema es la oralidad (sentencia número 499 del 11 de junio de 2006, expediente 06-334, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado (sic) DEYANIRA NIEVES BASTIDAS).

El Código Orgánico Procesal Penal, en su titulo VI (De Los Actos Procesales y Las Nulidades), capitulo I (De Los Actos Procesales), sección quinta (Del testimonio), trata de una manifestación oral ante un tribunal, y que bajo el aspecto legal es el deber obligación de una persona de concurrir a la citación practicada por un tribunal, a fin “de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración” (artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal), salvo la excepción sometida a discrecionalidad del artículo 223, y la exención de declarar del artículo 224 ejusdem.

Dentro de ese tratamiento legal al testimonio, se tiene uno muy particular, propio de la fase de investigación de la etapa preparatoria del procedimiento ordinario, cuyo objeto y alcance están puntualizados en los artículos 280 y 281 ejusdem, y es el acto de reconocimiento del imputado en rueda de personas, que además es muy propio del Ministerio Público, que cuando “estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esa diligencia”, cuya forma y pluralidad están reguladas en el texto adjetivo; pero ese acto aunque le es propio al ministerio público, no le es exclusivo, puesto que el imputado ó su defensor pueden solicitarlo en el acto de presentación del aprehendido, o solicitarlo al representante fiscal conforme al artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de opinión negativa deberá dejar constancia motivada, sin perjuicio de que el imputado o su defensor acudan al juez de control para el control judicial de tal actividad propia de la fase preparatoria(artículo 282 eiusdem). De todo ello se colige, que el acto de reconocimiento como manifestación oral negativa o positiva de las victimas, de “si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y , en caso afirmativo, cual de ellas es”, otra cosa no es sino un testimonio, propio de una fase de juicio ordinario, sometido a formalidades y que se recoge en un acta, denominada “acta de reconocimiento”, e incluso el acto de reconocimiento puede practicarse bajo las reglas de la prueba anticipada, con las mismas formalidades de aquel pero con garantías adicionales para las partes.

Ciertamente para la fase de juicio oral y público, el legislador no previó expresamente la realización de un acto de reconocimiento, tal como lo recoge el código orgánico procesal penal en sus artículos 230, 231 y 232, sin embargo, si alguna de las partes oferta como medio de prueba documental para su lectura, el acta de reconocimiento que recoge el reconocimiento que en rueda de personas se practicó en la fase de investigación de la etapa preparatoria, incluso cuando se recibió bajo las reglas de la prueba anticipada, la misma debe recepcionarse o incorporarse por su lectura conforme a las reglas del artículo 339 ejusdem. Un acto realizado en etapa anterior a la del juicio oral y público, recogido en un acta, por vía documental se incorpora por su lectura al juicio, y el mismo debe ser objeto de análisis por el juzgador, a los fines de su apreciación. Debe tenerse presente que ese acto documental, con su forma y tiempo prescritos en la ley, es propio de la etapa preparatoria, no de otra fase del proceso, como la de juicio, que tiene como rasgo esencial la oralidad.

En el presente caso no se trata de un reconocimiento, o de un acto de reconocimiento como los antes descritos, pero a fin de cuenta es una manifestación testimonial, y lo importante en fase de juicio no es la forma ex artículo 223 supra citado, o las exigencias de la prueba anticipada, sino el contenido del testimonio, pues si bien en las hipótesis mencionadas el testimonio está documentado, no deja de ser por ello una testimonial. Cuando un testigo en audiencia de juicio oral y público, a motus propio, o preguntado por las partes, dice que el acusado presente en la sala de audiencia es el autor o participe del hecho, o que lo señala como la persona que cumplió actos, o una determinada conducta en orden a la realización del hecho objeto de la acusación fiscal, otra cosa no hace sino dar un testimonio, por medio del cual positivamente señala al acusado como autor o participe del hecho, y ello no debe ser confundido ó analogado con el acto de reconocimiento ex artículos 230 y 231, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no ha mantenido una opinión o doctrina jurisprudencial pacifica sobre este problema, ya que en la sentencia número 119 del 26 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrado (sic) BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, no obstante desestimar el recurso de casación por manifiestamente infundado, en razón de no estar bien fundamentado, la sala procedió a revisar el fallo impugnado, conforme a los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando “que en el mismo existen vicios de procedimiento que contrarían los principios y garantías constitucionales”, toda vez que de las actas del expediente se desprende que varios testigos, unos promovidos por el representante fiscal y otros por la parte acusadora, hicieron reconocimientos de un ciudadano y una ciudadana que estaban en la sala de audiencia como acusados, los cuales violentan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, que indican el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento, lo que es una actuación propia de la etapa preparatoria del proceso, y no de una sala de audiencia oral y pública, adelantada a un tribunal de juicio; y que no constando en actas que los reconocimientos de los imputados se hayan realizado conforme a esas normas, ello implicó la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 constitucional, y en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vemos pues que la sentencia número 119, se trató de una decisión en extremo formalista, ya no por exigir rigurosamente las formas procesales, sino por apegarse sin ningún sentido a las formas del vocabulario, al darle preeminencia a la expresión reconocimiento, cuando es harto evidente que en fase de juicio no hubo acta ex artículo 230 y 231 del código orgánico procesal penal, sino una referencia o señalamiento oral, como era obvio, de la participación de los acusados en el hecho acusado. aquí no hubo doble apreciación por parte del juzgador de las testimoniales rendidas, ya que es claro que se aprecia la testimonial como acto de cada testigo, que sin duda alguna tenían, y no podía ser de otra forma, como elemento de interés el reconocimiento por vía de señalamiento de que alguno de los acusados fueron autores o participes del hecho.

Pasado un año, la propia Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 301 del 29-06-2006, expediente C06-0089, con ponencia de la Magistrado (sic) DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, se pronuncio en sentido contrario, al declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensora de un adolescente acusado, que alegaba que resultaba preocupante que se le diera carácter absoluto a una prueba, el reconocimiento que hizo la victima en juicio de su defendido como la persona que la despojó de sus pertenencias, sin considerar las exigencias establecidas en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar dicho reconocimiento, que es la etapa de investigación, y que la Corte de Apelaciones le dio validez al reconocimiento hecho en sala de juicio por la victima del adolescente, en franca violación de “formalidades procesales y constitucionales”. aquí, la Sala de Casación Penal con total apego al nuevo sistema adjetivo y a los principios constitucionales recogidos en los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalo “que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una victima ó testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo ó victima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o participe de los hechos que se juzgan; contra interrogado por las partes, responde afirmativa ó negativamente, si en verdad es él”.

Lo verdaderamente relevante de la sentencia nº 301 fue considerar que el reconocimiento fue producto de un testimonio evacuado en juicio, y que ese señalamiento tiene su forma y tiempo propios, que son decimos nosotros, el testimonio y la fase de juicio, no siendo un reconocimiento del acusado conforme a lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida sentencia número 301, salvo su voto la Magistrado (sic) BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN.

En la sentencia número 386 del 7-8-2006, dictada por la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, se fractura el criterio adoptado en la sentencia número 301, ya que a propósito del recurso de casación interpuesto por la defensa, en razón de que la recurrida no dio respuesta a una de las denuncias contenidas en el recurso de apelación, referida a la nulidad de un reconocimiento efectuado por la ciudadana RUTH MERY SULBARAN DE AMESTY en la audiencia de juicio, acto que no cumplió con los requisitos exigidos el los artículos 230 y 231, la sala observó “que la recurrida estimó que el tribunal de juicio no incurrió en violación de los artículos 230 y 231 del código orgánico procesal penal, pues el reconocimiento que hiciera la referida victima, señalando al acusado en la audiencia, solo era un gesto sin valor probatorio”, y que si por el contrario “el juzgador hubiera estimado ese señalamiento en audiencia como un reconocimiento, otorgándole valor en la motivación para condenar”, ese señalamiento o reconocimiento debería ser anulado, ya que “el reconocimiento para ser estimado como prueba, debe cumplir con los parámetros establecidos en los referidos artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal”, pero como la sentencia condenatoria no valoró como prueba de reconocimiento el señalamiento hecho por la victima, sino que fundamentó la sentencia en declaraciones de otras victimas, una testigo y funcionarios y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la Sala declaró sin lugar el recurso de casación. en esta sentencia hubo un voto concurrente de dos Magistrados, DEYANIRA NIEVES BASTIDAS y ELADIO RAMON APONTE APONTE, quienes discreparon, con sobrada razón, del criterio invocado por la mayoría sentenciadora, ya que obvió el criterio establecido por la sala en sentencia número 301 del 29 de junio de 2006, de que el reconocimiento en audiencia de juicio como acto de la victima o del testigo, de forma espontánea o preguntado por las partes, que señala al acusado de ser autor o participe en el hecho que se juzga, no tiene nada que ver con el reconocimiento de imputado a que se contraen los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino que es un testimonio evacuado en juicio, y que por lo tanto en el fallo se debió expresar la posición de la Sala sobre los reconocimientos practicados en juicio oral y público.

Concordé con el criterio expresado en la sentencia número 301 mencionada, la misma Sala de Casación Penal ha dicho en las sentencias número 402 del 8 de agosto de 2006, expediente número c06-0195 y 499 del 11-06-2006, expediente número 06-0334, ambas con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, que la denuncia de infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación de esos supuestos normativos por la corte de apelaciones, no se estructuró, ya que el señalamiento de la victima en juicio señalando o reconociendo al acusado como el autor del hecho, no es un reconocimiento a tenor de las normas adjetivas citadas, por lo que no puede considerarse nula dicha declaración. Esto nos permite observar como en un pequeño intervalo de dos (2) meses, incluso en un caso con diferencia de un día, se producen criterios contrarios en la sala de casación penal, lo que sin duda afecta sensiblemente la confianza ciudadana como un elemento un estructurante de seguridad jurídica.

Pero como si esos criterios contrapuestos producidos en ese reducido marco temporal no fuera suficiente, nos percatamos que en menos de un (1) año, se produce otra sentencia discordante al criterio sostenido en la sentencia 301, por lo que no es un azar afirmar que pareciera que hay un proceso de marcha y retroceso en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el o los reconocimientos hechos al acusado en la sala de audiencia, ya que en sentencia número 205 de fecha 4 de mayo de 2007, expediente número 06-0243, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MARMOL DE LEÓN, la sala sostuvo “el juez de juicio solo le dio valor probatorio a los reconocimientos que hicieron los testigos…durante el debate, esto resulta improcedente, por cuanto de esta manera la sentencia se estaría fundamentando en una prueba obtenida ilegalmente, debido a que el acto de reconocimiento efectuado en esas condicionales, es decir, realizado en la sala de audiencias, se hace en contravención a las formalidades establecidas en los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto dicho acto es nulo, porque implica la inobservancia o violación de garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución y los artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…así mismo se insta a los jueces de juicio a que no incurran en el vicio de fundar sus sentencias en reconocimiento de imputados realizados en la sala de audiencias durante la celebración del juicio oral y público” (negrillas del tribunal).

A nuestro criterio, el derecho expresado en las sentencias 301, 402, 499 y en el voto concurrente en la sentencia número 386, se ajusta a los principios que rigen el proceso penal, ya que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho” (artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal), máxime que “el juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia…” (artículo14 ejusdem), y que los jueces para emitir la sentencia “deben presenciar ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento” (articulo 16 ibidem). por ende, el reconocimiento que hacen la victimas señalando o indicando que el acusado presente en la audiencia es el autor o participe de los hechos que se juzgan, o el señalamiento de los funcionarios policiales, la única forma que reviste es la oralidad y la definición que le calza es la de testimonios, y que la expresión reconocimiento que se utiliza para esa manifestación oral otra connotación no tiene sino lingüista, pero que no tiene autonomía propia, sino que se inserta en los testimonios que los contienen; testimonios que cuentan haber visto, que señalan o identifican al acusado como uno de los autores del hecho que se recoge en un acta de debate, sin que tenga que adaptarse a las formas que para el reconocimiento en rueda de personas pautan los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, por la sencilla razón de que su esencia es un testimonio oral que el juez lo recepciona en la audiencia de juicio conforme al principio de la inmediación. Oralidad e inmediación son manifestaciones del debido proceso como garantía suprema de un estado de derecho, y en ese sentido la exposición de motivo del proyecto de código orgánico procesal penal señala que “el principio de oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas en forma oral”, y que “el juzgador dicta su fallo con base a los actos verbales y no de las actas contentivas del resultado de la investigación…” (Negrillas nuestras), sin perjuicio del o de los actos de reconocimiento que se hayan efectuados en la investigación de la etapa preparatoria del juicio ordinario, conforme a los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, y que ciertamente puedan recepcionarse como documentales conforme al artículo 339, numeral 2 del código orgánico procesal penal, ó como prueba anticipada (artículo 339 numeral 1 ejusdem).

Y en este aspecto ha concordado la Sala Constitucional cuando ha señalado que “el principio de inmediación es esencial e inmanente para el régimen de la prueba testifical” (sentencia número 1303 del 20 de junio de 2006, expediente número 04-2599, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ), y también la sala de casación penal al señalar lo siguiente:

“La Corte de Apelaciones al arribar a una decisión absolutoria sin analizar el cúmulo probatorio producido durante el debate oral y público, no solo violentó el principio de inmediación, sino también el principio de la oralidad, que asegura el máximo de la inmediación, es decir, el contacto directo y simultáneo de los sujetos procesales con los medios de prueba en que deba basarse la discusión plena de las partes y la decisión del juzgador. La oralidad es fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juez le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad” (sentencia número 384 del 21 de junio de 2005, expediente número 04-0245, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES) (subrayado del tribunal).

Cuando el Juez aprecia el reconocimiento que en la audiencia de juicio hace la victima o testigo de un acusado como autor o participe del hecho juzgado, no lo hace conforme a los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ni como una documental incorporada por su lectura, porque la oralidad del testimonio en audiencia es de esencia del nuevo proceso penal, y ese testimonio ha sido obtenido conforme a las reglas establecidas en el código orgánico procesal penal, entonces respecto de su obtención no cabe hablar de “prueba obtenida ilegalmente”, máxime que esa manifestación oral hecha en audiencia de juicio del acusado como autor ó participe del hecho, no es absoluta, sino que está sometida al contradictorio, como manifestación del debido proceso y de la concreción mas acabada, el derecho a la defensa, pues el acusado y su defensor tienen el derecho de controlar y examinar las pruebas ofrecidas, como efectivamente lo hizo en el presente caso el defensor público y en particular el testimonio de la victima o del testigo, ya que estos efectivamente señalaron al acusado de ser uno de los autores del hecho.

Por ende, este juzgador se allana al criterio que sobre el reconocimiento en audiencia del acusado, ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias 301, 402, 499 y en el voto concurrente de la sentencia número 386, pero como juzgador le preocupa sobre manera la cambiante jurisprudencia de la sala sobre el punto debatido, lo que ciertamente contrasta con la seguridad jurídica y la uniformidad de la jurisprudencia, asunto que tocó la sala constitucional en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004, expediente número 04-1823, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en los siguientes términos:

“El principio de seguridad jurídica como tal no se encuentra establecido en la vigente constitución.

Pero a pesar que el Texto Fundamental expresamente no lo define, el artículo 299 constitucional, en lo relativo al sistema económico, señala: “(...) El Estado, conjuntamente con la iniciativa privada, promoverá el desarrollo armónico de la economía nacional con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solidez, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, ...” (Subrayado de la Sala).

La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. en ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).
Tan ello es así, que las interpretaciones de la Sala Constitucional tienen carácter vinculante, en materia constitucional (artículo 335 constitucional); las de la Sala de Casación Civil, si bien es cierto que no son vinculantes, sin embargo los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de dicha Sala, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, tal como lo exige el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; y durante la vigencia del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, un efecto análogo al de la casación civil, producía la sentencia de la sala de casación penal cuando casaba en interés de la ley, ya que advertía a los jueces de instancia (sentenciadores) la infracción o infracciones cometidas, para que no vuelvan a incurrir en ellas (artículo 347), a lo que se aunaba la publicación del fallo (artículo 354 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal).
La uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando, sorprendiéndose así la buena fe de los usuarios del sistema” (negrillas del tribunal).
Y en la doctrina, JACOBO LÓPEZ BARJA DE QUIROGA al hablar de la seguridad jurídica como elemento integrador del concepto de derecho, lo enfoca en un doble plano, la confianza ciudadana y el sistema normativo, entendidos de la siguiente manera:

“Por una parte, es necesario que el ciudadano tenga confianza, se sienta seguro; el estado debe conseguir crear y mantener un sistema que proporcione a los ciudadanos un sentimiento de confianza. tal sentimiento se obtendrá cuando el ciudadano pueda saber de antemano como debe ordenar su conducta y qué es lo que espera que harán los demás, incluyendo aquí, obviamente, a los organismos y empleados del estado. precisamente, este aspecto e la “confianza del ciudadano”, resaltado entre otros por HENKEL, ELÍAS DÍAZ, MEZQUITA DEL CACHO, CARBONIER, REALE, BRUFAU, ETCÉTERA, constituye el aspecto subjetivo de la seguridad jurídica y que, en ocasiones, para acentuar la diferenciación con el aspecto objetivo, recibe la denominación de “seguridad jurídica en sentido estricto”; frente a esta designación, es utilizada la de “certeza jurídica” para referirse al otro plano de la cuestión, el objetivo, aunque preciso es indicar que como señala PÉREZ LUÑO, “la doctrina española suele utilizar las expresiones “seguridad jurídica” y “certeza del derecho” como sinónimas.

Por otra parte, esa confianza del ciudadano sólo puede lograrse mediante un sistema normativo que opere con los medios adecuados para inspirar dicho sentimiento; ese entramado normativo nos proporcionará la visión objetiva de la seguridad jurídica. así pues, si definimos con LARENZ la seguridad jurídica como “la certidumbre de que se puede contar con reglas de derecho, con su igual aplicación, y en determinados supuestos de derecho creados o calificados por el derecho…con los derechos adquiridos y su protección por los tribunales”, manejaremos la noción objetiva de seguridad objetiva. Esta, a su vez, implica una doble exigencia, ambas competencia de la responsabilidad del estado en conjunto, y que se proyectan: una sobre la norma jurídica y la otra sobre la persona que ha de aplicarla. la seguridad jurídica, desde este punto de vista, incide sobre las características inherentes a las normas, sobre la certeza de su aplicación y sobre la igualdad en las consecuencias del empleo de la norma” (instituciones de derecho procesal penal, ediciones jurídicas cuyo. buenos aires, página 30)

Igualmente, el citado autor, con relación a una jurisprudencia carente en absoluto de uniformidad ó una jurisprudencia inalterable, rígida, ha dicho con acierto lo siguiente:

“No obstante y partiendo de la necesidad y legitimidad de la seguridad jurídica, debemos preguntarnos por las exigencias de carácter objetivo que ésta implica. algunas de ellas pertenecen, hoy día ya, al sentido común, como es la publicidad de las normas, su carácter irretroactivo y el mantenimiento del principio de legalidad en todas sus manifestaciones, incluyendo, desde luego, el principio de legalidad procesal. Asimismo, en el ámbito de la aplicación de la norma es fácil afirmar que la seguridad jurídica exige una cierta estabilidad que se conforma mediante la uniformidad de la jurisprudencia. Precisamente esta exigencia constituye una, entre otras, de las razones que ampara la existencia de un tribunal supremo. este, sin perjuicio del carácter evolutivo del derecho, acorde con la realidad social, debe dictar unas orientaciones claras y precisas que marquen perfectamente la línea de aplicación de las normas jurídicas que sean mas adecuadas para la consecución de la justicia desde una óptica de legalidad formal y material que preserve ese espíritu de confianza que todo ciudadano ha de tener en un estado social y democrático de derecho. Una jurisprudencia carente en absoluto de uniformidad o jurisprudencia inalterable y no evolutiva, son claras manifestaciones de inseguridad jurídica y, por tanto, contrarias al estado del derecho. es evidente que no se está afirmando que la jurisprudencia deba ser invariable, sino todo lo contrario. la jurisprudencia es, y debe ser, mudable, pero las variaciones jurisprudenciales han de ajustarse a las exigencias de la seguridad jurídica, de lo que deriva tanto la necesidad de una cierta estabilidad con exclusión de continuos cambios de dirección como el que los cambios que se produzcan vayan acompañados de la ineludible motivación que explique racionalmente las razones del abandono de la solución jurisprudencial que con anterioridad se venia manteniendo”(subrayado y negrillas del tribunal).

Con la base al anterior análisis, comprobaba (sic) o acreditada la materialidad delictiva de los delitos de EXTORSIÓN y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionados en los artículos 459 del Código Penal reformado del 2005, 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículo Automotor, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, con base a las acciones típicas desplegada por el acusado, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuo a los supuestos de hechos contenidos en las citadas normas; por lo tanto, las conductas que puso en acción son antijurídicas, y siendo que con certeza el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra señalados, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, constituido en fecha 28 de febrero de 2008, como Tribunal Mixto, es del criterio de condenar al referido acusado por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión como coautor de los delitos supra enunciados, por lo que la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175, en su encabezamiento 177, 361, 365 y 367, todos del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECLARA.

La representación fiscal, como se anoto al inicio de esta capitulo IV, en su escrito de acusación había presentado acusación, entre otros, por la comisión del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, precalificación jurídica que fue admitida por el Juez de Primera Instancia en Función de Control, y que la fiscal del Ministerio Publico explano al inicio del debate conjuntamente con la del delito de extorsión.

Sin embargo, analizados y comparados los medios de prueba producidos o incorporados al juicio oral y público, tenemos que señalar que respecto del acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE no se estructura el supuesto de hecho contenido en la deposición penal del articulo 470 código penal reformado del 2005, que consagra lo siguiente:

“Articulo 470. APROVECHAMIENTO. el que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extrajera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte del delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.

Si el dinero, las cosa o los títulos valores o efectos mercantiles proveniente de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor de cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. cuando el aprovechamiento de cosas proveniente del delito sea cometido por funcionario públicos encargado de la aprehensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el ultimo aparte de este articulo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.

En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este articulo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecidas para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.

Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión del delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefaciente y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí prevista y en el caso en que el objeto provenga de la comisión del delito previsto, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 451, 452, 453, 455, 457, 458, y 460 de este código, la agravada de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal”.

En el debate de juicio oral y publico no se acredito que el acusado haya adquirido, recibido o escondido el objeto mueble vehículo proveniente del delito de robo agravado de vehículo automotor, ni que de cualquier forma se entrometió para que se adquiriera, recibiera o escondiera dicho bien, ya que su conducta de solicitar dinero por la devolución del bien se adecuo fue al supuesto de hecho del delito de extorsión, máxime que para que se estructure el delito de aprovechamiento de cosas proveniente del delito es requisito esencial que el sujeto activo no haya tomado parte en el delito del cual proviene el objeto, y con certeza se probo que el acusado si participo en delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y que luego en posesión del objeto desarrollo una conducta para conminar a las victimas a que entregaran una suma de dinero por su devolución. por ende, respecto del delito de aprovechamiento de cosa proveniente del delito, la sentencia debe ser absolutoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175, en su encabezamiento 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

En el capitulo III de esta sentencia se acredito que las ciudadanas YETSI RAMIREZ GUEVARA, INGRID IRENE GUEDEZ GONZALEZ, MARYELIS COROMOTO MARTINEZ ROMERO, DERBI YADIRA ESPEJO Y ELEANE LISBETH RUIZ MARTINEZ incurrieron en falso testimonio cuando testimoniaron en juicio, ya que siendo reconocido el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE por las victimas ELVIRA URDANETA DE GONZALEZ y LEOPOLDO GONZALEZ REY, como uno de los sujetos que los despojo del vehículo de su propiedad, uno de los cuales estaba a mano armada, y que fue la persona que se puso al frente del volante y manejo el vehículo, aparte que el hecho acaeció a las 3:00 de la tarde, y que durante un tiempo, una hora, a decir de una de las victimas (ELVIRA URDANETA DE GONZALEZ) o que dieron vueltas por varios sitios, incluso callejones (LEOPOLDO GONZALEZ REY), los retuvieron para luego dejarlos abandonados, mas el tiempo que se tardarían en llevar el vehículo hasta el sitio donde fue localizado por los funcionarios policiales por indicación del acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, y regresar a la zona del barrio agricultura de petare, lo que lógica y racionalmente comprende en total un tiempo desde las 3:00 hasta las 6:00 de la tarde del día 11-04-2007, permite con certeza señalar que el referido acusado no estaba entre las 11:30de la mañana hasta las 6:00 de la tarde del citado día en la casa de la ciudadana YETSI RAMIREZ GUEVARA, tal como esta y las otras ciudadanas supra nombrados lo afirmaron.

Por ende, esos testimonios en los puntos anotados y en el marco temporal señalado, son contrarios a la verdad, y fueron rendidos falsamente ante una autoridad Judicial y en el curso de un Juicio Criminal, por lo que se considera que incurrieron en el delito de falso testimonio, conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del Código Penal reformado del 2005, y en ese sentido es procedente remitir copia certificada del presente fallo al Ministerio Publico para que como titular de la acción penal proceda a su ejercicio si lo considera pertinente. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO V
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR


Ha quedado supra establecido la culpabilidad y responsabilidad del acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, como autor de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores y 459 del Código Penal reformado del 2005, siendo pertinente que se proceda en este capitulo a calcular la pena que ha de cumplir el acusado.

Quedo acreditado de los hechos acaecieron los días 11 y 12 de abril de 2007.

El delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor prevé una pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, siendo la pena media normalmente aplicable la de trece (13) años y seis (6) meses de presidio.

El delito de Extorsión tiene un pena de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo la pena media normalmente aplicable de seis (6) años de prisión.

Pero en el presente caso se estructura un concurso real de delitos, uno de los cuales se castiga con la pena de presidio y otro con la pena de prisión, lo que hace aplicable el articulo 87 del Código Penal que establece lo siguiente:

“Articulo 87, CONVERSIÓN DE LA PENA DELITO MAS GRAVE. Al culpable de uno o más delitos que merecieran penas de presidio y de otros u otros que acarrean penas de prisión, arresto, relegación a colonias penitenciarias, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará solo la pena de este especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u las otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos tercera partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto. Por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la republica, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”.

En cuanto a la aplicación de las atenuantes genéricas conforme lo dispone el artículo 74 del Código Penal, este Juzgador considera que el Ministerio Público no acreditó ni probó que el acusado tuviera antecedentes penales y/o registros policiales antes de la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y EXTORSION, muy por el contrario se acredita por certificación de antecedentes penales, apreciadas como documental conforme al articulo 339 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal que el acusado no registra antecedente penales, por lo que se estructura a su favor lo que se conoce en doctrina y jurisprudencia como buena conducta predelictual, lo que demuestra la buena conducta y el comportamiento apegado a las leyes del acusado, por lo que se considera aplicable la atenuante genérica prevista en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal que establece lo siguiente:

“Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: (…)
4º cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho.”.

A la pena media de trece (13) años y seis (6) meses de presidio por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, aplicamos la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal reformado del 2005 y se rebaja la pena en un (1) año y seis (6) meses de presidio, quedando la pena a cumplir en doce (12) años de presidio. a la pena media de seis (6) años de prisión por la comisión de delito de EXTORSION, aplicamos la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal, y se rebaja la pena en un (1) año de prisión, quedando la pena a cumplir en cinco (5) años de prisión, pero aplicado la regla del articulo 87 supra trascrito de que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, tenemos que la pena es de dos (2) años y seis (6) meses, que serian treinta (30) meses de presidio, pero por disposición legal solo se toman las dos terceras partes que son veinte (20) meses de presidio, esto es, un (1) año y ocho (8) meses de presidio.

En consecuencia, a la pena de doce (12) años de presidio se le aumenta un (1) año y ocho (8) meses de presidio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y EXTORSION, respectivamente, por lo que en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado como resultado de la sentencia condenatoria es de trece (13) años y ocho (8) meses de presidio, condenándolos igualmente a las penas accesorias a la pena de presidio, previstas en el articulo 13 del Código Penal. Se condena al acusado y al estado del pago de las costas procesales de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.


CAPITULO VI
PARTE DISPOSITIVA

“Este Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, constituido como Tribunal Mixto, presidido por el ciudadano Juez Profesional DR. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ y jueces escabinos ciudadanos MAXIMO ALBERTO SEVILLA y ERNESTO JOSE CASTILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, por decisión unánime, y conforme a los artículos 362 y 365 en su segundo aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se CONDENA al ciudadano YIMMY RENE GOMEZ MAESTRE, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 11-04-75, de edad (33) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Enoy maestre (v) y víctor moreno (v), residenciado en: Petare. Barrió Caucaguita, kilómetro 13. Sector el Carmen. El Cuji, casa sin numero teléfono (0212)8163066, y titular de la cédula de identidad nro. v.- 13.419.832, a cumplir la pena TRECE (13) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 6 ejusdem, en grado de concurso real, conforme al artículo 87 del Código Penal, y en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4º ejusdem; así mismo se condena a las penas accesorias, previstas en el artículo 13 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de los ciudadanos URDANETA DE GONZALEZ ELVIRA y GONZALEZ REY LEOPOLDO. sentencia condenatoria que se emite de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 362, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se exonera al hoy condenado del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: se absuelve al ciudadano YIMMY RENE GOMEZ MAESTRE, titular de la cédula de identidad nro. V.- 13.419.832, del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. SENTENCIA ABSOLUTORIA, que este tribunal mixto emite de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 64, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: se exonera al estado del pago de las costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1° del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: por cuanto este Tribunal ha determinado que las ciudadanas INGRID IRENE GUEDEZ GONZALEZ, MARYELIS COROMOTO MARTINEZ ROMERO, YETSY RAMIREZ GUEVARA y ELIANI LISBETH RUIZ incurrieron en falso testimonio ante la autoridad judicial, conforme al encabezamiento del artículo 242 del Código Penal, acuerda remitir copia certificada del texto completo del presente fallo al Ministerio Público para que en su carácter de titular de la acción penal determine lo conducente con relación al ejercicio de la acción penal. SEXTO: se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy condenado, hasta tanto el tribunal de primera instancia en funciones de ejecución que haya de conocer de la presente causa decida lo pertinente, salvo que se activen los recursos pertinentes en contra del presente fallo.”


En fecha 19/01/09, se celebró ante esta Sala el Acto de Audiencia Oral previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo la parte compareciente su alegato, según consta a los folios 108 al 110 de la quinta pieza del expediente.


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


El presente Recurso de Apelación es interpuesto por el Abogado ALEJANDRO MARCO PIZZUT BOSO, Defensor Público Penal Sexagésimo Tercero de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Yimmi Rene Gómez Maestre, titular de la Cédula de Identidad N° 13.419.832, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Sexto (Mixto) de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del Juez Braulio Sánchez Martínez, publicada en fecha 21/10/2008, en la que se condenó al prenombrado acusado a cumplir la pena de Trece (13) años y Ocho (08) meses de presidio, por encontrarlo autor responsable en la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en grado de concurso real, conforme al artículo 87 del Código Penal y en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4° ejusdem; cometido en perjuicio de los ciudadanos Urdaneta de González Elvira y González Rey Leopoldo. Recurso interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

La Defensa Pública del procesado de autos, basa su recurso de apelación en dos motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, al denunciar ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia que hoy recurre en razón de que …”no se deduce como el tribunal arbitrariamente da por probado dos delitos en circunstancias diferentes y con aspectos que, jurídicamente, son equivalentes.”

Señala que el procedimiento policial prueba la aprehensión de su defendido pero …”el juez le otorga extensión probatoria superior a la que esta diligencia administrativa puede ofrecer y confisca para su intima convicción, hechos y circunstancias que solo pueden descubrirse a través del testimonio de las víctimas.”

Aduce que …”se produce un reconocimiento no espontáneo, inoficioso y tendencioso, que en la propia sala de audiencias el tribunal procuró, al inducirlo en el ánimo del declarante quien ya conocía al acusado, lo cual debilita abiertamente la propia declaración que estaba siendo recibida en su presencia.”

Reprocha a la recurrida que en relación al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, el apoyo jurídico es insuficiente o débil en razón de que la fundamentación discurre en forma incongruente, afirmando que …”no ofrece una justificación con base a los medios de pruebas en los cuales se le pretende basar.”

Que no es cierto, y así lo entiende la Defensa, lo establecido por el Juzgador A quo en relación al reconocimiento efectuado en la audiencia oral y pública, para luego afirmar …”es decir, sí es cierto, en cuanto a la violación al contenido de los artículos 230 y 231, como expresiones del principio del favor regulae”, agregando que el reconocimiento realizado en la audiencia de juicio no fue efectuado en la forma en que lo exige la ley.

Continúa expresando la parte recurrente que …”Es decir, sí se trata de una situación que ilegitima el acto, que a todas luces si bien forma parte de la declaración y puede hacerlo la víctima espontáneamente, no inducida a ello por algunas de las partes, menos aún por el propio órgano jurisdiccional, ello nos puede servir –como sirvió en el presente caso- para la fundamentación del fallo por la prohibición expresa contenida en el artículo 190…”

Que la sentencia que hoy impugna, prescinde del testimonio de las víctimas en cuanto …”determinantes en la calificación jurídica, imprimiéndole una verosimilitud indiscutible que, independientemente de que se parta de la buena fe, ello no es óbice para enervar la presunción de inocencia con el solo testimonio de la víctima”, pues a su decir por ser dos delitos y un imputado han debido ser motivados separadamente.

Que la recurrida adolece de motivación, al estimar el apelante, que no quedó acreditada la participación de su asistido en el delito de Robo, expresando …”y la narración, se insiste, discurre entre ambos eventos, en forma indiscriminada sin separarlo y sin establecer como acreditada la existencia de cada uno, la participación de mi asistido en ambos eventos en forma indiscriminada… y las pruebas que obraron en su contra y que llevaron al convencimiento de culpa.”

También alega que la recurrida adolece del vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación, señalando …”cuando discurre en una narración –prolija y tediosa- que pormenoriza en todas la declaraciones y los aspectos propios de la audiencia oral, unificando el fallo alrededor de dos hechos distintos, que no fueron motivados separadamente, ni revestidos de la vestimenta que cada prueba construía para cada uno, considerado individualmente.”

Que la recurrida no procedió en cuanto al delito de Robo, a realizar un coherente resumen, análisis y comparación de las testimoniales y no razonó –a su decir- en el proceso de valoración de la prueba …”los delitos separadamente en la motivación del fallo…”, denunciando asimismo que el Juzgador A quo no acreditó la existencia de la agravante de que trata en la decisión impugnada, que solamente se basa en la declaración de las víctimas …”SIN QUE EXISTA AL MENOS UNA PRUEBA TÉCNICA QUE LO APOYE.” Peticionando finalmente se declare con lugar el Recurso de Apelación y se anule la sentencia impugnada.

La segunda denuncia la interpone en base al artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica por infracción del artículo 82 ejusdem, entre otras cosas expresa: …”en cuanto al delito de EXTORSIÓN, considera que las declaraciones de las presuntas víctimas en forma armónica brindan respaldo e incluso se encuentran amparados con el procedimiento policial donde resulta aprehendido mi asistido, quien no niega haber estado en el lugar… y haber trasladado a los funcionarios policiales al lugar donde se encontraba el vehículo y ello quedó acreditado en la sentencia.”

Continúa expresando que: …”si bien prueba la participación en el delito de EXTORSIÓN, de suyo no establece la autoría directa NI MENOS AÚN el perfeccionamiento del delito, aunque si permite inferir y dar por acreditado una participación distinta a la autoría directa o necesaria...”, agregando lo que sigue: …”al colaborar con los funcionarios policiales y llevarlos al sitio donde se encontraba el vehículo, queda establecido que el pago del supuesto rescate nunca se le legó (sic) a materializar.”

Entiende la defensa que la fase iter críminis del delito de Extorsión consistió en una tentativa inacabada pues a raíz de la intervención policial el dinero nunca fue entregado, por lo que discrepa de la calificación jurídica dada a los hechos por el Juez de Instancia …”no en cuanto al específico delito, sino en cuanto a su fase iter críminis”, señalando que la participación de su patrocinado se debe subsumir en el contenido del ordinal 3° del artículo 84 del Código Penal, finalmente solicita se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque el fallo impugnado y se dicte una decisión propia, modificando la calificación jurídica en cuanto al grado de participación y la fase iter críminis del evento, considerando que la condenatoria procedía por el delito de Complicidad Simple en el delito de Extorsión Frustrado, al amparo del artículo 82, 84 ordinal 3° y 470 del Código Penal que rebaja la pena.

Por su parte el Ministerio Público mediante escrito presentado en fecha 24-11-08, peticiona como punto previo la desestimación del Recurso de Apelación por considerar que dicho recurso fue interpuesto de manera infundada.

Señala la Representación Fiscal que la Defensa trata de confundir a la Corte de Apelaciones cuando expresa: …”que el juzgado consideró establecida la corporeidad del hecho y responsabilidad del acusado como autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Extorsión y discurre entre engorrosas líneas y que a su libre criterio desproporcionada por incongruente entre la acusación y la condena”, estimando la Fiscalía que el Juez de Mérito durante el desarrollo del debate hizo la advertencia al acusado de autos sobre la posibilidad de cambio de calificación jurídica, y que al acusado se le respetaron sus derechos y estuvo asistido por su Abogado Defensor tal y como se puede evidenciar del contenido de la sentencia.

El Fiscal del Ministerio Público transcribe extractos del fallo, manifestando que no existe la incongruencia alegada por el recurrente, y que éste no indica la norma legal infringida ni las razones y fundamentos que sirvieron al Juez de Juicio en su decisión como influencia determinante para declarar una sentencia condenatoria en contra del penado de autos.

Alude que de las declaraciones de las presuntas víctimas, no se deduce arbitrariedad alguna por parte del A quo al dar por probado dos delitos en circunstancias diferentes, aunado a ello – a decir del fiscal – la defensa no señala cuales son las declaraciones de las víctimas …”a las cuales el tribunal le otorga credibilidad, ni cuales son las circunstancias a dar por probado dos delitos, dejando al Ministerio público (sic) en un completo estado de indenfensión.”

Que en relación a lo señalado por la defensa en cuanto a que en el debate se produce un reconocimiento no espontáneo, inoficioso y tendencioso, la Representación Fiscal trae a colación la jurisprudencia dictada en el expediente N° 06-0334, Sentencia N° 499 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y señala que en la exposición de motivo del proyecto del Código Orgánico Procesal Penal se destaca …”el juzgador dicta su fallo con base a los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”, agregando que en el presente caso …”no se trata de un reconocimiento, o de un acto de reconocimiento… pero a fin de cuenta es una manifestación testimonial.”

En cuanto al delito de Extorsión, considera, entre otras cosas, el Representante de la vindicta pública que …”la consumación de este delito que depende de un fin mediato se alcanza cuando el sujeto pasivo de este delito realiza la conducta a la cual estaba siendo conminado a través del acto extorsionador, siendo que en el caso de marras, se puede menos que hablar de frustración, de acuerdo a los propios hechos fijados en la recurrida”, concluye peticionando se declare sin lugar el Recurso de Apelación.

Ahora bien, luego de revisadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Alzada en relación a la primera denuncia interpuesta, considera necesario referirse a la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre el vicio de ilogicidad de la sentencia y la carga de la parte para plantear la misma, así tenemos que la sentencia N° 1285 de fecha 18-10-00 con ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhenn, dejó sentado:

(omissis…)

“Revisado el escrito de interposición del recurso la Sala encuentra que el mismo es manifiestamente infundado. En efecto, el recurrente alega ilogicidad de la motivación por no haberse hecho el análisis lógico de las pruebas; pero no explica las razones por las cuales considera que la sentencia no es conciliable con la fundamentación en que se apoya; ni señala cuál es el contenido de las pruebas, que en su concepto fue apreciado por los sentenciadores violando los principios de la lógica.

De acuerdo con doctrina de esta Sala, cuando se denuncie en casación falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso se señale en que consiste la falta de logicidad del fallo, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas que a criterio del recurrente, el juzgador apreció de manera ilógica, así como la manera según la cual debieron ser apreciadas lógicamente y la importancia de las pruebas valoradas violando los principios de la lógica.” (Subrayado de esta Sala)

(…omissis…)


Así tenemos que de acuerdo con el extracto jurisprudencial transcrito supra, cuando se denuncia falta de logicidad en la sentencia, es necesario que en el escrito de interposición del recurso, se señale en qué consiste esa falta de logicidad, el por qué la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la que se apoya; el contenido de las pruebas –que a criterio del recurrente- el A quo apreció de manera ilógica, así como debe señalar cuáles serían las pruebas que hubo de apreciar lógicamente y la importancia de las mismas valoradas en juicio, violando, por parte del Juez de Mérito, los principios de la lógica.

Este motivo alegado, es decir, la ilogicidad en la recurrida, hace que luzca patente la heterogeneidad de los alegatos de la denuncia incoada al respecto, por una parte el recurrente señala que el A quo …”no ofrece una justificación con base a los medios de pruebas en los cuales se le pretende basar…”, luego afirma que …”no es cierto lo establecido por el Juzgador A quo en relación al reconocimiento efectuado en la Audiencia Oral y Pública…”, agregando …”es decir, sí es cierto, en cuanto a la violación al contenido de los artículo 230 y 231…”, dice también que …”el fallo adolece de motiva, ya que no quedó acreditado la participación de mi asistido en el delito de ROBO… (omissis…) que el fallo recurrido adolece de vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación…”, más adelante afirma lo siguiente: …”si bien prueba la participación en el delito de EXTORSIÓN, de suyo no establece la autoría directa… aunque si permite inferir y dar por acreditado una participación distintas a la autoría directa o necesaria…”.

De lo antes trascrito, observa esta Alzada que la Defensa Pública estima por una parte que no hubo motivación en la recurrida y por otra parte denuncia ilogicidad manifiesta en la motivación, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del Texto Adjetivo Penal, lo que constituye incongruencia en el planteamiento realizado por el apelante, pues aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señalada, la Defensa no cumplió con la carga de exponer en qué motivos concretos configura la denuncia que formula, tampoco consigna los argumentos adecuados que demuestren el vicio de ilogicidad que le atribuye a la sentencia hoy impugnada, ello constituye un error formal que autoriza a esta Sala a rechazar el recurso interpuesto.

No obstante a ello, este Órgano Jurisdiccional Colegiado, en sintonía con los derechos fundamentales y como primeros garantes imparciales de la Tutela Judicial Efectiva de las partes intervinientes en el proceso, del examen efectuado a esta primera denuncia, constata que el recurrente desarrolla argumentos vinculados con las pruebas haciendo referencia a las reglas de la sana crítica, es por ello que aún presente las manifiestas deficiencias formales en el recurso de apelación, como quedó anotado anteriormente, pasa esta Sala a realizar las siguientes consideraciones:
Consta en las actas procesales, que durante el juicio oral y público realizado en el Juzgado Sexto (Mixto) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada bajo el N° J-6-423-07 (nomenclatura de ese Juzgado), existió una actividad probatoria obtenida en total armonía con los principios de inmediación, oralidad, contradicción real y efectiva, y publicidad; observándose que el Juez Presidente en primer lugar advirtió a las partes presentes en el juicio oral y público, sobre la posibilidad de cambiar la calificación jurídica por la que había acusado el Ministerio Público, le cedió la
palabra al imputado el cual declaró de forma libre y sin coacción alguna, luego el Fiscal del Ministerio Público manifestó que no consideraba necesario la suspensión del acto en razón del cambio de la calificación jurídica antes señalada, seguidamente el Defensor solicitó la suspensión del acto a los efectos de preparar su defensa en relación a la nueva calificación jurídica realizada por el Tribunal de Juicio, siéndole concedida, (folios 37 al 40 de la cuarta pieza), por lo que no existe en la sentencia la incongruencia que señala el apelante habida cuenta que el Juez A quo hizo la advertencia antes referida de conformidad a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal A quo determinó comprobado en base a las pruebas practicadas y apreciadas cursantes en autos (folios 114 al 115 de la cuarta pieza del expediente), lo siguiente: …”que el día 11 de abril de 2007, el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, en compañía de otra persona no identificada ni aprehendida, bajo amenaza de un arma de fuego, sometieron a los ciudadanos ELVIRA GONZALEZ DE URDANETA Y LEOPOLDO GONZALEZ REY, cuando el primero había descendido del vehículo supra identificado y peritado, con el objeto de abrir de la puerta (sic) de acceso a una finca propiedad de un amigo, en el sector Los Cedros; luego los hicieron subir a la parte trasera o asiento trasero del vehículo siendo acompañados por uno de los sujetos, mientras que el otro sujeto que las victimas señalaron o identificaron como el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, se coloco (sic) al frente del volante y que por espacio de una hora condujo el automóvil. También es pertinente señalar que estando en el vehículo ambos ciudadanos fueron despojados de pertenencias, como cadena, cartera, anillo, dinero y un celular, señalando o identificando las victimas en la sala de audiencia al acusado como la persona que se puso al frente del volante y lo manejo (sic) hasta que los dejaron abandonados, siendo luego el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE aprehendido en el sitio que se había convenido para la entrega del dinero a cambio de la devolución del vehículo. En consecuencia, las (sic) conducta puesta en acción o tenidas (sic) por el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, encuadra en los supuestos de hecho contenidos en el artículo 459 del Código Penal reformado del 2005, y en el articulo 5 de la Ley Sobre El Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 6 numeral 1, 2 y 3 ejusdem, siendo este ultimo la calificación advertida al acusado por este juzgado, y en este sentido, las conductas (sic) tenida (sic) por el acusado antes identificados son típicas. (omissis…) Continúa señalando la recurrida que “…Esta (sic) probado que el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, en compañía de otra persona que no fue capturada, asalto (sic) a las victimas ciudadanos ELVIRA URDANETA DE GONZALEZ y LEOPOLDO GONZALEZ REY, despojándolos de pertenencias y de un vehículo propiedad del segundo de los nombrados, estructurándose el supuesto de hecho de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numeral 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto Y Robo De Vehículos Automotores, con la particularidad que el hecho descrito en el articulo 5 citado se ejecuto (sic) por medio de amenazas a la vida, esgrimiéndose por el otro sujeto no capturado un arma de fuego que fue un instrumento capaz de atemorizar a las victimas, que funciona como circunstancias agravantes “aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla” y con la intervención de dos personas, lo que configura los supuestos de los numerales 1, 2 y 3 del articulo 6 de la Ley Especial. Circunstancias agravantes que sin duda alguna se estructuran en el presente caso por los testimonios que en juicio dieron u ofrecieron las victimas, que fueron conteste en señalar que fueron asaltadas a mano armada, que uno de los sujetos tenia una pistola, y que fueron dos (2) los sujetos que descendieron de un vehículo rojo, uno de los cuales fue el acusado, que se puso frente del volante y lo tripulo (sic)...(omissis…) (folio 117 de la pieza cuarta del expediente). Prosigue la recurrida razonando que …”Por otra parte, esta (sic) probado que el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, a posteriori de haber despojado a las victimas bajo amenazas de un arma de fuego, de un vehículo marca Kia, modelo Rió (sic), color plata, placas MCN-32D, año 2000, en horas de la noche del mismo día 11-04-2007, y el día 12 de abril de 2007, participo (sic) conjuntamente con otro sujeto no capturado, en la actividad de solicitar la entrega de una cantidad de dinero a fin de devolver el vehículo supra identificado. Como se acredito (sic) en el capitulo III de esta sentencia, las propias victimas declararon que ya de regreso a su casa en horas de la noche recibieron una llamada solicitando dinero por la entrega del vehículo, incluso, el hijo de las victimas ciudadanos (sic) JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA, en la oportunidad en que rindió testimonio declaro (sic) que ciertamente sus padres en la noche del hecho recibieron una llamada pidiendo dinero para la entrega del vehículo, y que el día siguiente también recibió llamadas, decidiendo conjuntamente con los funcionarios hacer la entrega del dinero por lo cual les dieron varias direcciones, hasta que se fijo (sic) un sitio cerca de la urbanización Miranda, debajo de una valla publicitaria, frente a una bomba PDV, y allí fue aprehendido el acusado, con la advertencia del declarante que el no hizo la entrega del dinero sino un funcionario, que el acusado le encontraron el celular, que las llaves se las entrego (sic) el funcionario en el momento en que hizo la entrega del dinero, que el probo (sic) las llaves en el vehículo que se encontraban en el sitio indicado y luego se lo trajo...(folio 118 de la cuarta pieza del expediente).

Como puede apreciarse, las pruebas que tomó en cuenta el Juzgador A quo para sustentar el pronunciamiento de condena, tienen idoneidad para apoyar el juicio de autoría del acusado de autos. Con esa actividad probatoria estimó acreditado todos los elementos del tipo penal del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y del delito de Extorsión, estimando esta Sala, luego de la revisión de las actas del expediente, que el proceso racional expuesto en la sentencia es congruente con las pruebas apreciadas y valoradas por el Juzgador de Juicio.

En efecto, del testimonio de la ciudadana Elvira Urdaneta de Gonzalez, venezolana, de 78 años de edad, profesión Bioanalista y titular de la cédula de identidad N° V-274.359, (Folio 19 al 22 de la cuarta pieza del expediente), se constata que expuso: “íbamos a visitar a unos amigos en el sector los robles (sic) cuando llegamos a la casa mi esposo paró el carro se bajó para abrir el candado de la finca, me paso (sic) para el asiento del volante, en ese momento pasó un carro rojo pequeño se bajaron dos hombres apuntaron a mi esposo, le pusieron las manos arriba, el compañero llevo (sic) apuntando a mi esposo lo llevó al carro y lo metió, el señor me sentó en el carro tomó posesión del carro estuvo dando vueltas en el carro, el compañero se sentó detrás, me quitó la cadena, la cartera, a mi esposo le quitó la cartera, le quitó un anillo, se quedó rodando el carro hasta que nos dejó en libertad, nos metió en unos callejones, íbamos caminando buscando ayuda, vimos en una casa a una señora le pedimos auxilio, pero no tenía carro, ni teléfono, bajamos vimos una camioneta pico (sic) le pedimos auxilio y nos llevaron para un modulo de la policía metropolitana, ahí nos dijeron que no tenían teléfono ni patrulla y que teníamos que hacer la denuncia en mariche (sic), mi esposa (sic) no tenía teléfono, llevaron a mi esposo a la casa de un amigo para que nos fueran a buscar, luego recibimos una llamada a la casa, me preguntaron que si el carro era de nosotros le dijimos que si, que querían cuatro palos, como no sabía que era eso no contestamos, nos fueron a buscar, nos llevaron hacer denuncia PTJ Chacao. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público, conforme al artículo 356, realizó, entre otras, las siguientes preguntas: …”4.- Recuerda cuando su esposo se baja para abrir la puerta y el otro vehículo llegó que ocurrió?, CONTESTO: “Llegó un carro rojo se paró a poca distancia, se bajaron dos señores que apuntaron a mi esposo, yo los vi, ese carro mi esposo lo había pasado en la carretera”. 5.- Pudo reconocer a la persona que tripulaba el carro?, CONTESTO: “Si”. 6.- Quien es la persona que manejó el carro?, CONTESTO: “Tenía un bigote, lo veo y se quien es, me sacó del carro y tomó el carro”… 7.- Se encuentra presente en este esta sala?, CONTESTO: “si, el señor que está sentado ahí el señor de azul”. En este estado el juez presidente le solicita al acusado que se ponga de pie. 8.- Ese es el ciudadano?, CONTESTO: “si ese es el que iba manejando el carro cuando tomó posesión”. 9.- Esta persona que tomaron posesión del vehículo llegó agredirlos?, CONTESTO: “a mi esposo le dieron un golpe en la cabeza con la pistola”… 12.- Ellos llegaron a manifestarle algo?, CONTESTO: “No, me quitaron el celular, la cartera, me arrancaron la cadena, a mi esposo también le quitaron un anillo”. 13.- Cuantos celulares cargaba usted?, CONTESTO: “Uno (01)”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contestó: …”5.- Diga usted, el día del hecho usted o su esposo mantuvo comunicación a posterior de la denuncia recibió llamada?, CONTESTO: “Ellos se llevaron mi celular”. 6.- Como tiene contacto?, CONTESTO: “Nos llamaban por teléfono de la casa cantv”… 8.- Después que su esposo recibe llamada posterior su hijo recibe llamada?, CONTESTO: “Si”…” A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contesto: “1.- Diga usted, cuando según sus palabras una de las personas que la asalta toma posesión del vehículo y otro que los despojan de sus pertenecías que le decían?, CONTESTO: “Nada me preguntó si el carro era de nosotros dije que si, que querían la plata”. 2.-La amenazaron con un arma de fuego?, CONTESTO: Llevaba la pistola en la mano”. 4.- Cuantas personas iban en su carro?, CONTESTO: “íbamos tres atrás mi esposo yo y el compañero del que iba manejando el carro, es decir, éramos cuatro (04) personas en total”. 6.- En el trayecto mientras iba en el vehículo su esposo usted y las dos personas que las asaltó desde ese momento al sitio que le manifestaron?, CONTESTO: “Nada, el que iba detrás nos quitó nuestras cosas”. 7.- Quien iba manejando y quien iba de copiloto?, CONTESTO: “El que iba manejando era él, y nosotros tres en la parte de atrás”…”


Asimismo consta en actas el testimonio del ciudadano Leopoldo Rey Gonzalez, venezolano, de 76 años de edad, casado, de profesión u oficio Jubilado del Banco Italo Venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-956.930, quien expuso: “Yo me desplazaba por la carretera del sector que llaman el cedro, iba a visitar a unos amigos, pasé un carro rojo, me detuve en la casa del amigo, luego pasó el carro rojo, me bajé, le dije a mi señora que agarrar (sic) el volante, iba abrir cuando escucho un grito de mi señora, voltee, vi parte del carro rojo que había pasado antes, me pusieron manos arriba el compañero del señor, él se encargó de sacar a mi esposa del carro, nos metieron en la parte trasera del carro, me golpearon, no vi quien, con el revolver, el señor tomó el volante del carro, durante el tiempo que estuvimos secuestrados el señor y su acompañante nos despojaron de prendas, un anillo de mucho valor para mi, valor sentimental, me sacaron la cartera, dinero, le reventaron la cadena a mi esposa, nos tuvieron como una hora dándonos vueltas por el sector, hasta al fin que resolvieron dejarnos ir, me pidieron cuatro palos, pedí auxilio en una casa donde estaba una señora, pero nos dijo que no tenía carro, ni teléfono, seguimos y le pedimos auxilio a un camión que iba pasando, nos montó y nos llevó al modulo de la policía metropolitana, ahí me dijeron que el caso no era de ellos si no de ptj (sic), le pedí teléfono me dijeron que no tenían, ni patrulla, no me pudieron complacer porque no tenían patrulla. Es todo”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: …”7.- Cuantos sujetos se bajan?, contesto: “dos (02) el señor y su acompañante”. 8.- Recuerda las características del carro rojo?, contesto: “rojo o vinotinto, viejo, mal pintado, tipo Fiat, cuadradito como el Toyota tipo europeo”. 9.- Cuando la señora grita que hace?, contesto: “Me devuelvo y me apuntan le hice seña a mi señora que se fuera, la tenían agarrada el compañero de él me dijo si se va la mato, me trajeron al carro a empujones me maltrataron”. 10.- recuerda las características de la pistola?, contesto: “Plateada”. 11.- para usted visitar a sus amigos tiene que bajarse del carro?, contesto: “si, ya que tiene un candado, sus amigos tenemos llave del candado, era lo que yo hacía en el momento pero estaba un poco malo el candado”. 12.- una vez que los sujetos se bajan del vehículo que hacen?, contesto: “uno se traslada a donde está mi señora y el otro me dice que ponga las manos arriba”. 13.- cuales son las características físicas de la persona que le dijo que pusiera las manos arriba?, contesto: “moreno, alto, corte bajito, franela roja”. 14.- Cuales eran las características físicas de la otra persona?, contesto: “moreno, alto, con otro tipo de corte de pelo, chaqueta blue jean, está aquí”. 15.- Se encuentra presente en esta sala?, contesto: “si el señor”. 16.- Cual fue la acción del señor en el hecho?, contesto: “Se dirige al carro yo estoy manos arriba, le hice seña a mi mujer pero prácticamente ya estaba a bordo, el compañero me dice si se va lo mato, me empuja hacia el carro, él toma posesión de mi señora la agarra y a mi me empujan hacia adentro del carro, él era quien manejaba mi carro”… 18.- cuantas personas iban en su carro?, contesto: “mi mujer, yo, el que me puso las manos arriba y este señor que era el que manejaba”. 22.- Que tipo de objeto le fueron despojaron?, contesto: “Un anillo fino, a mi mujer le arrancaron la cadena, celular”… 27.- Las llaves del carro que tenía eran originales o copias?, contesto: “Originales”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contesto: …”3.- Hizo mención de un vehículo rojo, diga usted cuantas personas estaban adentro del mismo?, contesto: “Creo que iban 4”. 4.- Recuerda si algunas de estas personas que los abordan tenían características fisonómicas especificas?, contesto: “No el señor estaba con bigote y un corte diferente”. 5.- esa llamada que se le hace en la mañana que la recibe usted se hizo a través de un teléfono cantv?, contesto: “por el teléfono de mi casa”. 6.- también menciona que estuvo involucrada arma de fuego como era la misma?, contesto: “la pistola que me la apuntó, plateada niquelada”. A preguntas del Juez Presidente, contesto: “1.- Diga usted, una vez que salen del sitio donde fueron interceptados hasta el sitio que fueron dejados cuantas personas iban adentro del carro?, contesto: “dos (02) asaltantes, mi esposa y yo, éramos 4”. 2.- refiera la ubicación de los asaltantes adentro del carro?, contesto: “el señor iba manejando y el otro compañero de él iba con nosotros en la parte de atrás”. 3.- refirió anteriormente que el señor que iba manejando está en esta sala, se refiere al acusado que está en esta sala?, contesto: “si”. 4.- en ese trayecto desde el momento en que los intercepta hasta que fueron dejados en el camino los llegaron a golpear o maltratar?, contesto: “el que iba con nosotros en la parte de atrás si me amenazó con la pistola, me quitó el anillo”... 8.- que le refirió su hijo?, contesto: “que la llamada que recibió hubo uno que se identificó en el sitio donde iban entregar las llaves del carro no las entregaron y fue detenido en ese momento este señor”.

Así tenemos que las declaraciones cursantes en autos, antes transcritas, aportaron suficientes elementos de juicio al Juzgador de Instancia, para apreciar la autoría del Robo de Vehículo Automotor Agravado, cuya calificación fue efectuada en el juicio oral y público, siendo que lo dicho por las víctimas forman el núcleo de la prueba para fundamentar la condena por este delito, observando esta Sala que no fue lo único que tomó en consideración el sentenciador, sino que además analizó y apreció la declaración del hijo de la víctima, ciudadano Gonzalez Urdaneta José Roman Antonio, venezolano, de 49 años de edad, de profesión u oficio Médico Cardiólogo y titular de la cédula de identidad N° V-2.766.138, quien declaró: “en una oportunidad, no recuerdo fecha, me llaman por teléfono y me dicen que mis padres fueron secuestrados, que le habían quitado el carro y los habían dejado lejos, que tuvieron que ir de casa en casa para llamar a sus familiares, en horas de la noche llegaron a la casa, se colocó la denuncia, llamaron a la casa y pedían una cantidad de tres o cinco millones de bolívares, se explicó la situación a las autoridades…” A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó: …”2.- Antes de recibir las llamadas que le comentaron sus padres?, CONTESTO: “Que los habían secuestrados, que le habían pegado por la cabeza, que no habían podido llegar sino con un camión por las casitas pidieron una cola, llegaron a la casa de unos amigos”. 3.- Puede indicar como era el vehículo donde se trasladaban sus padres el día de los hechos?, CONTESTO: “Kia, creo que año 1998, color gris”. 4.- Diga usted, le llegaron a comentar sus padres si portaban celulares?, CONTESTO: “El celular de mi mama”. 5.- Recuerda el numero?, CONTESTO: “No”. 6.- Le llegaron a comentar el sitio donde lo despojaron de sus pertenencias?, CONTESTO: “Los Cedros, vía Filas de Mariche”. 7.- Diga usted, comienza recibir llamadas por el celular el mismo día del hecho?, CONTESTO: “En la noche mis padres y en la mañana yo en mi casa”. A preguntas formuladas por la Defensa Pública, contesto: …”2.- Cuando se va para la zona de Ocumare del Tuy quien les notifica que estaba allá el vehículo?, CONTESTO: “La persona que se llevan detenida, iban a (sic) hablando con la otra persona, íbamos en 4 vehículos, le decía pregúntale donde está el vehículo”. A preguntas formuladas por el Juez Presidente, contesto: …”14.- Volvió a observar al aprehendido en otra oportunidad? contesto: “Cuando llegamos a ocumare dentro del vehículo y a puente hierro cuando lo llevan detenido”. 15.- Cual fue la causa por la cual fue traslado el detenido a ocurre?, contesto: “Para buscar el vehículo”. 16.- Quien les informó que el vehículo estaba en ese sitio?, contesto: “La otra persona que estaba informando”. 27.- En alguna oportunidad después del hecho recibió llamada donde le solicitaban dinero o la recibieron sus padres?, CONTESTO: “La primera la hicieron en la noche del día del hecho la recibieron mi padres, al día siguiente atiendo yo, ya estaban los funcionarios en la casa”. (Folios 15 al 19 de la cuarta pieza del expediente).

De manera tal que el Juez A quo aunó a estas declaraciones el testimonio del ciudadano Gerardo Ruben Flores, venezolano, de 31 años de edad, de profesión u oficio Funcionario Público y titular de la Cédula de identidad N° V-12.338.298, quien expuso: “Ese día estábamos entregando la guardia en la mañana, recibimos una llamada de un señor notificando que habían robado a sus padres, y que estaba recibiendo llamadas donde le solicitaban dinero a cambio del vehículo robado, por lo que se conformó la comisión, el señor se puso de acuerdo con los sujetos y nos fuimos con él…”, la declaración del funcionario Rufino Arturo Mendoza Camacho, quien expuso: “En esa oportunidad recuerdo que estábamos de guardia, se presentó una persona se le tomó denuncia de un robo, al día siguiente el inspector jefe GREGORIO ALVARES integró una comisión para trasladarnos con el señor para hacer la entrega…”, la Inspección Técnico Policial realizada al vehículo recuperado con los datos del título de propiedad, que cursa al folio 17 y su vuelto de la primera pieza del expediente, mediante la cual se establece las características del vehículo automotor: …”Marca KIA, Modelo RIO, color PLATA, año 2001, Placas: MCN32D, Clase CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON, Serial de Carrocería: KNADC223316511015…”, Inspección debidamente sellada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División Contra el Robo de Vehículos, firmada por la Comisionada ciudadana ROMILLER GUTIERREZ, Detective, así como que al momento de la aprehensión del acusado fueron rescatadas las llaves originales del vehiculo objeto del hecho delictivo, es decir figuran otros elementos de juicio mediante los cuales el Tribunal sentenciador examinó y analizó de forma pormenorizada los elementos constitutivos del mencionado delito para llegar al fallo condenatorio.

Así las cosas, puede apreciarse palmariamente, que el Juzgador A quo apreció las declaraciones de las víctimas quienes expusieron con lujo de detalles las circunstancias del delito de Robo de Vehículo Automotor, lo que le proporcionó al Juez de Juicio elementos suficientes sobre el modo de cómo fue ejecutado el mismo, elementos éstos de estimable valor jurídico, acreditados en las actas procesales que conforman la causa bajo estudio.

Este Órgano Jurisdiccional Colegiado, considera que la estructura del discurso probatorio que se inicia en el juicio oral y público con la declaración de las víctimas, está ajustada a Derecho, quienes, tal como lo afirma el Juzgador, son contestes en cada una de sus afirmaciones, quedando evidenciado en actas la relación entre el acervo probatorio y la forma como lo valoró para llegar de manera razonada al pronunciamiento de condena del ciudadano Yimmi Rene Gomez Maestre, por el delito de Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo con las circunstancias agravantes en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem.

En relación al delito de Extorsión, por el cual también fue acusado el hoy procesado por el Ministerio Público, el Juez de Mérito, tal y como se desprende de actas, relacionó y valoró los elementos de convicción del señalado delito, siendo explicito en la valoración de los mismos, apreciando la declaración del ciudadano José Ramon Antonio Gonzalez Urdaneta, de la siguiente manera: …”Un punto es necesario precisar, y es que el hijo de las victimas ciudadano JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA en la oportunidad de rendir su testimonio señalo que al llegar al sitio convenido para la entrega del dinero fue un funcionario el que se bajo y cruzo la calle para llevar el dinero convenido, mientras su persona se quedo en el carro, que luego sonaron unos disparos y cuando llego a la patrulla después de dar una vuelta el hoy acusado estaba detenido. Sobre el particular antes acotado por le ciudadano JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA, que este tribunal considero acreditado, tenemos que el funcionario GREGORIO EDUARDO ALVAREZ MARIN señalo en su exposición expreso que el hijo de las victimas se coloco en las adyacencias del anuncio publicitario y fue abordado por una persona a la cual aprehenden ya que “tenia en su poder la llave del vehículo y el teléfono de la señora victima del robo”, y que el hijo de la victima “fue abordado por una persona”, que dujo (sic) que la habían entregado las llaves y el celular (respuesta a las pregunta 7 de la representación fiscal), y que al sujeto no le incautaron objetos “porque se lo habían dado al hijo de las victimas, dos llaves y un teléfono celular, que manifestó el señor ser de su madre”. Continúa razonando la recurrida …”Como vemos en su testimonio el citado funcionario fue contradictorio en la afirmación acerca de los objetos incautados a la victimas, ya que en un primer momento dijo que al sujeto aprehendido le incautaron las llaves y el celular, y que luego dijo que no le incautaron nada, y que se los había entregado al hijo de las victimas, cuando lo realmente acaecido por el testimonio directo del ciudadano JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA, fue que un funcionario fue la persona que se contacto en la valla publicitaria con el aprehendido y quien entrega el dinero es el funcionario que luego cogio las llaves y el celular y se regresa (respuesta a las preguntas 6, 8 y 9 del juez presidente). de lo que se infiere que no fue el hijo de la victima la persona que en la valla publicitaria contacta con el aprehendido sino un funcionario policial, que es la persona que recibe los objetos, desestimándose en consecuencia por no estar ajustadas a la verdad las afirmaciones contradictorias del funcionario GREGORIO EDUARDO ALVAREZ MARIN en los puntos supra destacados. igualmente se desestima por ser contrario a la verdad el dicho del funcionario GERARDO RUBEN FLORES, al afirmar que observo al hijo de las victimas cerca de la valla publicitaria intercambiando palabras con el aprehendido, así como también lo afirmado en juicio por el funcionario RIFINO ARTURO MENDOZA CAMACHO de que observo al hijo de la victima llegar a la valla publicitaria intercambiando palabras con el aprehendido; también se desestima por idéntica razón el testimonio del funcionario IVAN RODOLFO HERNANDEZ, DE PABLO, que señalo que fue el hijo de las victimas la persona que traslado el dinero hasta el sitio convenido, esto es, la valla publicitaria (respuesta a la pregunta 9 de la representación fiscal, y 4 y 5 del defensor público). en ese orden de ideas también se desestima la afirmación del funcionario YORMAN ANDRES ROJAS BRICEÑO de que el hijo de las victimas “se paro debajo de la valla y a los pocos minutos se le acerco el ciudadano, estuvieron hablando e intercambiando objetos”, así como que al aprehendido se le incauto un manojo de llaves, e igualmente se desestima el dicho del funcionario GERARDO ALFONSO CONTRERAS PEREZ, de que el hijo de la victima dialogo con el aprehendido en la valla publicitaria, y de que a este se le incautaron las llaves del vehículo. Por ende, contrario a la afirmación del funcionario GERARDO ALFONSO CONTRERAS PEREZ de que solo estaba en compañía del hijo de las victimas, de que le hacia compañía mientras aquel hablaba (respuesta a la pregunta 11 de la representación fiscal), fue este funcionario quien hizo la entrega del dinero dialogo con el detenido y recibió las llaves, pues como lo dijo o afirmo el funcionario GREGORIO EDUARDO ALVAREZ MARIN, jefe del grupo de funcionario intervinientes en el hecho, al aprehendido no le incautan las llaves al momento de su detención, pues ya se las había entregado al funcionario en el intercambio.”

Por otro lado, en cuanto al argumento del apelante sobre el reconocimiento expresado por las víctimas y testigos en el juicio oral y público, observa esta Alzada que esas testimoniales están sometidas al principio de contradicción por ser uno de los principios estructurales en el proceso penal, donde el Ministerio Público, la Defensa y el Juez de Juicio contaron con la oportunidad de interrogar a las víctimas y testigos en relación a los datos identificatorios del acusado que fueron proporcionados por ellos, aunado a que fueron interrogados tanto por el Ministerio Público, por la Defensa y por el Juez Presidente, es decir que las partes tuvieron la oportunidad de intervenir activamente en la práctica de la prueba testimonial y en consecuencia pudieron ejercer la defensa que estimaran pertinente y dejar de manifiesto en esa oportunidad procesal los aspectos susceptibles de desvirtuar o debilitar el valor probatorio de las declaraciones rendidas en el presente caso, lo que sin lugar a dudas sería tomado en consideración por el Juzgador en la valoración que de las mismas hiciera en el juicio oral y público, derecho que no sufrió merma alguna al tener el procesado a un profesional del derecho como defensor, siendo inaceptable también lo afirmado por la Defensa Pública en cuanto a que las declaraciones donde las víctimas reconocen al acusado, no fueron voluntarias o espontáneas, sin que conste en autos denuncia o reproche alguno al respecto por parte del defensor, pues todos sabemos que la defensa técnica no configura un invitado de piedra sino la del profesional que posee los conocimientos y la pericia técnica-jurídica necesaria para defender los derechos de su patrocinado y colaborar con la recta administración de justicia, observando esta Sala que el Juez de Juicio dejó establecido al folio 131 de la cuarta pieza del expediente, lo siguiente:

“Cuando el Juez aprecia el reconocimiento que en la audiencia de juicio hace la victima o testigo de un acusado como autor o participe del hecho juzgado, no lo hace conforme a los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, ni como una documental incorporada por su lectura, porque la oralidad del testimonio en audiencia es de esencia del nuevo proceso penal, y ese testimonio ha sido obtenido conforme a las reglas establecidas en el código orgánico procesal penal, entonces respecto de su obtención no cabe hablar de “prueba obtenida ilegalmente”, máxime que esa manifestación oral hecha en audiencia de juicio del acusado como autor ó participe del hecho, no es absoluta, sino que está sometida al contradictorio, como manifestación del debido proceso y de la concreción mas acabada, el derecho a la defensa, pues el acusado y su defensor tienen el derecho de controlar y examinar las pruebas ofrecidas, como efectivamente lo hizo en el presente caso el defensor público y en particular el testimonio de la victima o del testigo, ya que estos efectivamente señalaron al acusado de ser uno de los autores del hecho.”

De lo antes expuesto, estima esta Sala que la parte recurrente debió denunciar al momento de la declaración de las víctimas en el juicio oral y público, la supuesta anomalía o irregularidad que ahora pretende hacer valer, siendo que el silencio que guardó en ese momento, y así se observa de actas, es una prueba categórica que las declaraciones de las víctimas cuando manifestaron reconocer al acusado se hizo sin mediar coacción o inducción alguna por parte del órgano jurisdiccional de Instancia, pues no existen datos objetivos de que la declaración en relación al punto antes expuesto fue inducida o forzada, alegato éste por parte de la Defensa que debe ser desechado por esta Alzada.

En el presente caso, se produjo, mediante la declaración de las víctimas, un reconocimiento del acusado en plena Audiencia Oral y Pública aplicando el Juzgador A quo la doctrina jurisprudencial citada en la recurrida, la cual acoge igualmente esta Sala, referida a la Sentencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, Sala de Casación Penal, N° 301, de fecha 29-06-2006, y reiterada en fecha 08-08-06, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, la cual dejó sentado:

(omissis…)

“Asimismo se deja constancia que el sentenciador de primera instancia como fundamentos de hechos y de derecho estableció en su sentencia lo siguiente: “…quedó comprobado la comisión de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de los ciudadanos Grisales Noguera Jhonny Alberto y Valera Noguera Juan Manuel, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y del delito de Resistencia a la Autoridad en perjuicio del Estado, previsto y sancionado en el artículo 204 de Código Penal, aun cuando una de las víctima no concurrió al debate probatorio, pero la declaración de una sola de las mismas permitió la certeza sobre la existencia del delito de Robo Agravado y la participación del acusado de autos en los hechos al ser reconocido en la Sala de juicio por el testigo como la misma persona que le había amenazado a él, asimismo quedó comprobado la comisión de delito de Resistencia a la Autoridad por las declaraciones de los funcionarios policiales…”.

De lo señalado anteriormente se evidencia que no tiene razón la recurrente, puesto que no se infringió los artículos 199 por falta de aplicación y el 230 por errónea interpretación, en virtud de que no fue aplicado al caso en concreto el último de los artículos denunciado como violado.

Es oportuno señalar que, el reconocimiento del imputado, es una prueba que se practica en la fase preparatoria, cuya promoción se da ante el Juez de Control por la incertidumbre o duda que le pueda surgir a alguna de las partes, en cuanto a la participación o no de la persona sindicada como autor o partícipe de un hecho que se investiga. Y que, en caso de que se ordene su práctica, ésta deberá sujetarse a los requisitos exigidos en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo considera la Sala, que la finalidad del reconocimiento es determinar si la persona a quien se le atribuye participación en un hecho delictivo, es realmente, su autor o al menos, a los efectos de su posible imputación, la persona que lo cometió y si es reconocido en presencia judicial, esta prueba puede disipar cualquier posible duda de la comisión o participación del sujeto en el hecho investigado, no queriendo decir con ello, que esta prueba es contundente para demostrar la culpabilidad del acusado, pues debe ser apreciada por el juez junto con las demás pruebas evacuadas en el juicio.

Como corolario de lo anterior, esta Sala estima que reconocer personas o cosas sigue siendo un acto habitualmente anterior a la acusación.

Asimismo, estima esta Sala que la declaración efectuada durante el juicio que realiza una víctima o testigo, en forma libre y espontánea o porque sea preguntado por las partes, contiene una forma propia; es decir, determinado testigo o víctima, cuenta haber visto o señala que el acusado es el autor o partícipe de los hechos que se juzgan; contrainterrogado por las partes, responde afirmativa o negativamente a la pregunta, si en verdad es él.

En estos supuestos, es inútil sostener que el reconocimiento es nulo, por haberse llevado a cabo sin el procedimiento establecido en los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se ha explicado precedentemente no estamos en el supuesto de reconocimiento de imputado a que hace referencia la señalada norma, sino en un testimonio evacuado en el juicio.

En este orden de ideas, es pertinente traer a colación que uno de los principios inherentes al debido proceso en el sistema acusatorio, es el principio de oralidad, el cual rige la actividad probatoria, es decir, que los alegatos y argumentaciones de las partes, las declaraciones del acusado, la recepción de pruebas y en términos generales, toda intervención de quienes acudan al juicio, debe enmarcarse dentro de este principio, tal cual como lo señala “La Exposición de Motivos del Proyecto del Código Orgánico Procesal Penal”, cuyo texto destaca que: “…El Juzgador dicta su fallo con base en los actos verbales y no en las actas contentivas del resultado de la investigación, de ello se deduce que el procedimiento probatorio en el debate depende del principio de oralidad…”.

En virtud de lo antes expuesto, es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una víctima, señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponde al reconocimiento de imputados, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dicha declaración en estos términos es nula o anulable.”


Estimando este Juzgado Ad quem, que está conforme a derecho la convicción explanada en la recurrida, en virtud de que el Juez de Juicio estimó que no ofrece dudas la identidad del acusado, así tenemos que las declaraciones describen a la persona que participó en los hechos acaecidos el día 11-04-07, al responder la ciudadana Urdaneta de Gonzalez Elvira, a la pregunta N° 7 (Folio 20 de la cuarta pieza del expediente) “Si el señor que esta sentado ahí el señor de azul...”, y en la pregunta N° 8: “Si ese es el que iba manejando el carro cuando tomó posesión…”. En la misma audiencia rindió testimonio la víctima ciudadano Gonzalez Rey Leopoldo, quien respondió a la pregunta N° 14 en relación a cuales eran las características físicas de la persona, contestó: …“moreno, alto, con otro tipo de corte de pelo, chaqueta blue jean, esta aquí.” Y a la pregunta N° 15 de si se encontraba presente esa persona en la Sala contestó …“Si el señor.” (Folio 23 de la cuarta pieza), rasgos que son coincidentes con los del acusado a quien las victimas reconocieron como una de las personas que el día 11-04-07 los interceptaron quienes portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte despojaron al ciudadano Leopoldo González Rey de su vehículo marca Kia, modelo Río, año 2001, color plata, Placa MCN-32D, por lo tanto la valoración que el Juzgador de juicio dio a las declaraciones obtenidas con respecto los principios estructurales del proceso penal, son lógicas y razonables, conclusión que es plenamente compartida por esta Sala por cuanto el discurso valorativo expuesto en la sentencia no resulta ilógico, irracional, absurdo o arbitrario, no contiene afirmaciones incompatibles, todo lo contrario del análisis realizado a las declaraciones de las víctimas, de los funcionarios actuantes, del acta de inspección, el hecho de que las llaves del carro que fueron rescatadas del acusado el día de su aprehensión eran las originales del vehículo supra identificado, la recurrida construyó el juicio de autoría en consonancia a un discurso argumental lógico y coherente en donde expresó claramente el grado de certidumbre requerido para darle sustento al pronunciamiento de condena en el presente proceso penal, al ciudadano Yimmi Rene Gomez Maestre por los delitos de Robo de Vehículo Automotor Agravado y Extorsión.

No existen argumentos en el fallo impugnado que se opongan o se destruyan, pues la recurrida es conciliable con la sustentación que precede al pronunciamiento de condena por los delitos antes señalados, no incurriendo por ende la sentencia judicial objeto del presente recurso de apelación el vicio de ilogicidad en la motivación, ni, por argumento en contrario, la falta de motivación aludida, habiendo formado el Juzgador su convicción de los hechos declarados probados tras una razonada exposición revestida de las reglas de la lógica apoyadas en la existencia del acervo probatorio en el juicio oral y público de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo expuesto se declara Sin Lugar la primera denuncia invocada por la parte recurrente. Y ASI SE DECIDE.

En su segunda denuncia, entiende la Defensa, que se violó la ley por inobservancia de una norma jurídica, sosteniendo igualmente que …”la participación en el delito de EXTORSIÓN, de suyo no establece la autoría directa NI MENOS AUN el perfeccionamiento del delito…”, que el referido delito nunca se consumó, y que la participación de su patrocinado en el hecho delictivo se debe subsumir en el artículo 84.3 del Código Penal.

Observa la Sala que no existe en autos error alguno en los hechos fijados por el Tribunal de Instancia, sino que la disconformidad del recurrente estriba en cuanto a la norma aplicable en la fase iter críminis del delito de Extorsión atribuido a su defendido, ello se patentiza de los alegatos vertidos en su escrito recursivo …”razón por la cual la defensa discrepa con contundencia de la calificación jurídica dada a los hechos no en cuanto al específico delito, sino en cuanto a su fase iter críminis”…, también cuando peticiona a esta Sala …”se sirva declarar con lugar el presente recurso de apelación revoque el fallo impugnatorio y se dicte una decisión propia con base a los hechos fijados por el Tribunal en su sentencia, modificando la calificación jurídica en cuanto al grado de participación y la fase iter criminis del evento, considerando que la condenatoria procedía por el delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE EXTORSIÓN FRUSTRADO…”

En el presente caso tenemos que el fallo impugnado, analizó las pruebas constituidas por las declaraciones de las víctimas, las declaraciones de los funcionarios policiales actuantes así como también apreció las declaraciones del acusado Yimmi Rene Gomez Maestre quien expresó entre otras cosas lo siguiente: …”En ese momento que se robaron el carro no tuve participación,… yo estaba en una celebración en un Barrio de Petare a la hora que se robaron ese vehículo…” que cursan a los folios 37 al 40 de la pieza cuarta del expediente, apreciando el sentenciador A quo que tal declaratoria …”es totalmente contraria a la verdad de los hechos, por ende, no es creíble ni esta sustentado en los medios probatorios producidos en juicio, ya que en primer termino fue aprehendido después de que le fue incautado el teléfono celular de la víctima ELVIRA URDANETA DE CONZALEZ y de la entrega de las llaves del vehículo, máxime que las llaves posteriormente fueron utilizadas y calzaron en la suichera del mismo, por lo que fue encendido con las llaves que entregó, y posteriormente el vehículo fue trasladado a Caracas; llaves que fueron peritadas por la experto ROMELIER ANAHI GUTIERREZ, determinando que las llaves acoplaban en la cerradura del vehículo, incluso como se probo (sic) en juicio, el vehículo lo traslado (sic) hacia Caracas el hijo de las victimas, ciudadano JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URSANETA; en segundo termino, fue el propio acusado quien llevo (sic) a los funcionarios al sitio donde estaba el vehículo, que quedaba distante la (sic) sitio de la aprehensión, y solo una persona relacionada o con conocimiento pleno y exacto donde estaba el vehículo, podían indicar con precisión el sitio donde se encontraba; en tercer termino, como ya se indico (sic) precedentemente, el acusado fue reconocido en Sala por la victima como participante en el hecho con otra persona no identificada y por ende sin estar sometido a proceso, y en cuarto termino, el acusado YIMMY RENE GOMEZ MAESTRE tenia su presencia preordenada en el sitio de su aprehensión, en particular en una valla publicitaria de Rumbera, siendo observado por el hijo de la victima y los funcionarios actuante, en el acto de superar en el sitio que se había convenido para que se entregara las llaves y el celular, a cambio de una suma de dinero; acto que se produjeron y fueron, como se dijo supra, referidos por los funcionarios policiales, incluso por el ciudadano JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA…”

Considera esta Alzada que la recurrida, explicó de forma razonada, lógica y coherente la eficacia de las pruebas en relación a la autoría del acusado en los hechos que le son atribuidos por el delito de Extorsión, cuyo contundente resultado estimó con la aprehensión del acusado en el lugar fijado para la entrega del dinero, al determinar (folio 118 de la cuarta pieza) lo siguiente: …”esta probado que el acusado YINMY RENE GOMEZ MAESTRE, a posteriori de haber despojado a las victimas bajo amenazas de un arma de fuego, de un vehículo marca Kia, modelo Rió, color plata, placas MCN-32D, año 2000, en horas de la noche del mismo día 11-04-2007, y el día 12 de abril de 2007, participo conjuntamente con otro sujeto no capturado, en la actividad de solicitar la entrega de una cantidad de dinero a fin de devolver el vehículo supra identificado. como se acredito en el capitulo III de esta sentencia, las propias victimas declararon que ya de regreso a su casa en horas de la noche recibieron una llamada solicitando dinero por la entrega del vehículo, incluso, el hijo de las victimas ciudadanos JOSE RAMON ANTONIO GONZALEZ URDANETA, en la oportunidad en que rindió testimonio declaro que ciertamente sus padres en la noche del hecho recibieron una llamada pidiendo dinero para la entrega del vehículo, y que el día siguiente también recibió llamadas, decidiendo conjuntamente con los funcionarios hacer la entrega del dinero por lo cual les dieron varias direcciones, hasta que se fijo un sitio cerca de la urbanización miranda, debajo de una valla publicitaria, frente a una bomba PDV, y allí fue aprehendido el acusado, con la advertencia del declarante que el no hizo la entrega del dinero sino un funcionario, que el acusado le encontraron el celular, que las llaves se las entrego el funcionario en el momento en que hizo la entrega del dinero, que el probo las llaves en el vehículo que se encontraban en el sitio indicado y luego se lo trajo.”, hechos fijados por el Tribunal A quo y que consideró probados con la actividad que a los efectos fue desarrollada en el presente proceso penal.

El tipo penal contenido en el artículo 459 del Código Penal establece como condición lo siguiente:

“Quien infundiendo por cualquier medio el temor de un grave daño a las personas, en su honor, en sus bienes, o simulando ordenes de la autoridad, haya constreñido alguno a enviar, depositar o poner a disposición del culpable, dinero, cosas, títulos o documentos… (omissis…)” (Negrillas de la Sala)

Al analizar los requisitos típicos de la norma aludida, encontramos que en la misma se sanciona la conducta consistente en que una persona constriña a otra a enviar, depositar o poner a su disposición dinero, cosas, títulos o documentos; en el presente caso el imputado de marras, y así fue razonado en la recurrida, para devolver el vehículo a sus propietarios constriñó a las víctimas a entregarle una suma de dinero, siendo un hecho probado que las víctimas declararon que ya de regreso a su casa en horas de la noche recibieron una llamada de una persona solicitando dinero a cambio de la entrega del vehículo ampliamente identificado en actas, incluso el hijo de las víctimas ciudadano José Ramón Antonio González Urdaneta, en la oportunidad en que rindió testimonio declaró que ciertamente sus padres, en la noche de la ocurrencia del injusto, recibieron una llamada telefónica en donde le pedían dinero para la entrega del vehículo, y que al día siguiente también él recibió llamadas que contenían la misma petición de dinero, decidiendo conjuntamente con los funcionarios policiales hacer la entrega del monto requerido por lo cual le dieron varias direcciones, hasta que se fijó un sitio cerca de la Urbanización Miranda, debajo de una vaya publicitaria frente a la bomba PDV, y allí fue aprehendido el acusado cuando venía a recoger el dinero solicitado, con la advertencia del declarante que él no hizo la entrega del dinero sino un funcionario policial. Hechos declarados probados en la recurrida que se corresponde con la calificación jurídica del delito de Extorsión por el cual fue condenado el acusado de autos, siendo correcta la aplicación del artículo 459 del Código Penal y no la aplicación del artículo 84.3 ejusdem.

El delito de Extorsión exige que el sujeto pasivo envíe, deposite o ponga a disposición del sujeto activo, dinero, cosas, títulos o documentos, sin que sea necesario que el perjuicio económico se materialice para considerar consumada la Extorsión, pues la consumación del injusto penal queda materializado cuando la cosa mueble entra en la órbita de disponibilidad del sujeto activo, como ocurrió en el presente caso. En la causa objeto de análisis que nos ocupa, quedó probado en los hechos fijados por el Tribunal de Instancia que el hijo de las víctimas, ciudadano José Ramón Antonio González Urdaneta, puso a disposición del ciudadano Yimmi Rene Gómez Maestre, a través de un funcionario policial, la cantidad del dinero exigido para la entrega del vehículo en cuestión, por lo que se fijó un sitio cerca de la Urbanización Miranda, debajo de una vaya publicitaria, frente a la bomba PDV y allí fue aprehendido el acusado de marras, habida cuenta que el vehículo robado fue el medio para incurrir y perfeccionar el delito de Extorsión.

Del anterior relato fáctico, en base al examen realizado a las actas procesales de la presente causa, el Juzgado de Instancia consideró probada la autoría del ciudadano Yimmi Rene Gómez Maestre, en el delito de Extorsión, resultado forzoso para estos Decisores declarar Sin Lugar la segunda denuncia incoada por el recurrente. Y ASI SE DECIDE.

V
RECTIFICACIÓN DE OFICIO DE LA PENA


Decidido lo anterior y con fundamento en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé “Artículo 457 (…omissis…) En los demás casos la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto, con base a las comprobaciones de hechos ya fijada por la decisión recurrida, (…omissis…) Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…”, esta Alzada observa que hubo error en la recurrida en el quantum del término medio en el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor al señalar que es Trece (13) años y Ocho (08) meses de presidio, cuando lo correcto es de Trece (13) años de presidio.

En efecto, el mencionado delito prevé una pena de Nueve (09) a Diecisiete (17) años de presidio, siendo aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos límites y tomando la mitad, según la dosimetría penal establecida en el artículo 37 del Código Penal, lo que en el caso concreto la media de la sumatoria de ambos extremos es de Trece (13) años de presidio, ajustándose así esta fórmula a la pena en cuanto al delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, procediéndose a la rectificación de la pena, tomando en consideración las rebajas de penas relacionadas con la atenuante genérica de ley ya establecida en la sentencia recurrida.

En consecuencia aplicando el mismo criterio del Juzgado de Instancia con la corrección antes aludida, esta Sala rectifica la pena impuesta al ciudadano YIMMI RENE GOMEZ MAESTRE, de Trece (13) años y Ocho (08) meses de presidio, a TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO que será en definitiva la pena a cumplir por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en grado de concurso real, conforme al artículo 87 del Código Penal y en concordancia con los artículo 37 y 74 numeral 4° ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, considera esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Marcos Pizzut, Defensor Público Sexagésimo Tercero (63°) Penal de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano YIMMI RENE GOMEZ MAESTRE, en contra de la Sentencia dictada en fecha 21-10-08, emanada del Juzgado Sexto (Mixto) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Braulio Sánchez Martínez, mediante la cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de Trece (13) años y Ocho (08) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en grado de concurso real, conforme al artículo 87 del Código Penal, y en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 ejusdem, quedando rectificada de oficio el quantum de la pena con relación al quantum impuesto de Trece (13) años y Ocho (08) meses de presidio a TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que será en definitiva la pena a cumplir por el penado de autos. CONFIRMANDOSE la decisión recurrida por estar ajustada a derecho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.


VI
DISPOSITIVA


Por todos los argumentos explanados anteriormente, esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Alejandro Marcos Pizzut, Defensor Público Sexagésimo Tercero (63°) Penal de este Circuito Judicial Penal, en su carácter de Defensor del ciudadano YIMMI RENE GOMEZ MAESTRE, en contra de la Sentencia dictada en fecha 21-10-08, emanada del Juzgado Sexto (Mixto) de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. Braulio Sánchez Martínez, mediante la cual condenó a su patrocinado a cumplir la pena de Trece (13) años y Seis (06) meses de presidio, por la comisión de los delitos de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor Agravado, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 ejusdem, en grado de concurso real, conforme al artículo 87 del Código Penal, y en concordancia con los artículos 37 y 74 numeral 4 ejusdem, quedando rectificada de oficio el quantum de la pena con relación al quantum impuesto de Trece (13) años y Ocho (08) meses de presidio a TRECE (13) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, que será en definitiva la pena a cumplir por el penado de autos. CONFIRMANDOSE la decisión recurrida por estar ajustada a derecho. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, diarícese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE,


DR. JESÚS ORANGEL GARCÍA
LA JUEZ,


DRA. CLOTILDE CONDADO RODRÍGUEZ


LA JUEZ PONENTE,


DRA. CARMEN MIREYA TELLECHEA


LA SECRETARIA,


ABG. TERESA FORTINO

En esta fecha se cumple lo ordenado en la presente decisión.



LA SECRETARIA


ABG. TERESA FORTINO



JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.-
Causa N° S5-08-2396