REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de Febrero de 2009
198° y 149°

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° S6-2520-2009 (Aa)

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de enero del año 2009, mediante la cual acordó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO.

Recibidas las actuaciones, se procedió al sorteo correspondiente, a los fines de designar al ponente de la presente causa, recayendo tal designación en quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 21 de enero de 2009, el ciudadano ABG. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“…Considera esta Representación Fiscal que el auto emanado del Juzgado de Primera Instancia 8 en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fecha 20-01-2009, mediante el cual le otorgo (sic) a los imputados MORILLO BUENO ANDRIS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO la medida cautelar sustitutiva de libertad, ex articulo (sic) 256 ordinales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal esta viciado en primer lugar por el vicio de la inmotivación, toda vez que si bien es cierto que el órgano jurisdiccional hizo gala de todas las normas procesales, constitucionales y de orden supranacional, con la cual se fundamentan este tipo de medida (sic) alternativas a la privación de libertad, no lo es menos que no dejo constancia expresa en sus fundamentos de hechos, ni el discurrir lógico basado en los elementos de convicción procesal existentes en autos para llegar a la conclusión de que han variado los elementos primarios de la investigación sobre los cuales motivo la primigenia medida cautelar de privación de libertad
En este sentido observa esta Fiscalía que la juzgadora no hizo el respectivo análisis lógico deductivo con base a los elementos de convicción cursantes en autos, que efectivamente están agregados a los autos y con base a los cuales motivo su decisión de privación judicial preventiva de libertad.
El único párrafo de la motivación de la sentencia relacionada con los hechos debatidos, ocurridos y ventilados en el presente proceso esta referido a indicar que el Ministerio Público no ha consignado las actas de las entrevistas en las cuales fundamento la acusación formal. No indicando de que forma esta circunstancia genero la variación de las circunstancias acogidas en la audiencia de presentación y por las cuales había dado satisfechos los requisitos del articulo (sic) 250 en sus ordinales y 251 ordinales 2 y 3 del cuerpo adjetivo penal.
Asombra a esta Representación que se exponga esta circunstancia para justificar la aplicación de la medida cautelar, tomando en consideración en primer lugar que los imputados se están procesando por la comisión de un hecho punible grave, atentatorio de uno de los bienes jurídicos mas importantes de la sociedad, como lo es el derecho a la vida, con una pena de las mas altas de nuestro ordenamiento jurídico penal y mas aun obviando el análisis de los elementos de convicción procesal existentes en autos y que fueron consignados al momento de la presentación, sobre los cuales y principalmente verso la acusación presentada por esta Representación Fiscal en fecha 08 de Noviembre de 2008.
(…)
Es de resaltar igualmente, el criterio justificatorio del órgano jurisdiccional tomando en consideración que no se ha violado derecho constitucional alguno a los imputados, habida cuenta que la defensa técnica de los mismo solicito la practica de diligencias (entrevistas) al Ministerio Publico (sic), las cuales fueron evacuadas, además que ha revisado en diferentes ocasiones, inclusive el viernes 09 de Enero de 2009, duro mas de Cuatro (sic) horas en el despacho fiscal revisando el expediente.
Asimismo, considera esta Representación Fiscal y es el criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que las resultas de la investigación, se pueden consignar inclusive en el acto de la audiencia preliminar, dándole la posibilidad a la defensa que pueda acceder a las mismas antes de la audiencia. Es en el acto de la audiencia preliminar donde se va a debatir los fundamentos de la acusación y es en este acto procesal donde se podría dilucidar si hay variación o no de las circunstancias que generaron la medida. La decisión del órgano jurisdiccional se asemeja a un adelanto de opinión respecto al punto debatido ya que esta asumiendo que no hay suficientes elementos en la investigación para procesar a los imputados.
En este mismo sentido el Ministerio Publico (sic) deja constancia que si bien es cierto para el día 15 de Enero de 2009, estaba fijado por vez primera el acto de la audiencia preliminar para debatir los fundamentos del escrito acusatorio, acto para el cual el juez podría establecer si había o no elementos suficientes para el enjuiciamiento y podría haber dilucidado con claridad si habían variado los fundamentos para la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad, el Ministerio Publico (sic) no fue debidamente notificado tal como consta de las dos notificaciones que se libraron al efecto (original y copia) en la cual solamente se observa el recibido del servicio de alguacilazgo y ante la ausencia del sello y firma de recibido de la Fiscalia 10 del Área Metropolitana de Caracas, se evidencia claramente que no fue debidamente entregada ante el despacho fiscal, motivo por el cual se desconocía el acto procesal establecido.
Ahora bien ciudadanos magistrados, el Ministerio Público en el presente proceso estima que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el ordenamiento penal en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida judicial privativa preventiva de libertad. Toda vez que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, enjuiciable de oficio y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Representación Fiscal, con base a las disposiciones legales anotadas, solicita a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, la admisión del mismo y se revoque la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia 8° en Función (sic) de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de Enero de 2009, en la causa seguida contra los ciudadano MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO, signada bajo el N° 8C-13975-08 mediante la cual se les otorgó una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete medida judicial preventiva privativa de libertad contra dichos ciudadanos por la comisión del delito de homicidio calificado en grado de complicidad correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1, en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal…”

II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Corre inserto a los folios 75 al 79 del presente expediente, decisión de fecha 20 de enero de 2009, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en la cual estableció:

“…Vista la solicitud del Dr. DOMINGO JOSE BARRETO RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor de los imputados, ANDRIS NOEL MORILLO BUENO Y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, titulares de las cedulas de identidad N° 18.830.424 y 17.803.011 respectivamente y plenamente identificado en autos, en el cual solicita a este Tribunal se le conceda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:
(…)
Si bien es cierto que en aquél entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad, el Juzgador valoró una serie de circunstancias para estimar la presunción razonable del peligro de fuga del imputado y la obstaculización de la investigación, no es menos cierto que en la causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho, la actuación que hasta el momento ha mantenido el Ministerio Público, pues a pesar de haber presentado como acto conclusivo de un investigación una acusación formal en contra de los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO Y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, titulares de las cedulas de identidad N° 18.830.424 y 17.803.011 respectivamente, no es menos cierto que ni consta en el expediente las actas de entrevistas rendidas por ante el despacho fiscal actuante de todas las personas que la fiscalia ofrece para ser presentadas en el juicio oral y público. Por ello quién aquí decide, considera que lo más procedente y ajustado a derecho, en aras de la aplicación de la recta, sana y oportuna administración de justicia, atendiendo a los criterios de racionalidad y discrecionalidad, es REVOCAR a los imputados ANDRIS NOEL MORILLO BUENO Y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, titulares de las cedulas de identidad N° 18.830.424 y 17.803.011, plenamente identificado en autos, la Medida Privativa de Libertad, que le fuera incoada en su contra, el pasado 24 de Octubre del año que discurre, dictada por este tribunal de Control de este circuito (sic) judicial y sede, y en su lugar se impone a los referidos ciudadanos, de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, siendo en este caso la aplicación de la medida contemplada en el artículo 256 ordinales 3°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que éstos ciudadanos deberán presentarse periódicamente por ante la sede de la Oficina de Presentaciones (sic) de este Palacio de Justicia cada ocho (08) días, deberán abstenerse de acercarse a las víctimas del hecho y deberán permanecer alejados del lugar en donde se suscito el hecho. Y ASI SE DECLARA…”

III
DE LA CONSTESTACION AL RECURSO DE APELACION

En fecha, 28 de octubre del año 2008, el ABG. DOMINGO JORGE BARRETO RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado de los acusados ANDRYS NOEL MORILLO BUENO Y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:


“En tal sentido, conforme a lo expuesto, considero que no le asiste la razón al Ministerio Público al expresar que la recurrida adolece del vicio de inmotivación que denuncia, y así lo podrá corroborar la Corte de Apelaciones que haya de conocer.
Asimismo, entre las razones expuestas por el a-quo en su motivación, ciertamente expresó que el Ministerio Público si bien consignó su escrito formal de acusación, no consignó las actas de entrevistas rendidas por ante el despacho fiscal de todas las personas que la fiscalía ofrece para ser presentadas en el juicio oral y público, ni las actas que devienen de la investigación, lo que sin lugar a dudas pone en estado de indefensión a los acusados de autos.
Ciertamente, este Defensor en la solicitud de revisión de la medida, señaló al Tribunal a-quo que siendo las 10:00 a.m. del día 15-01-09, fijado para celebrarse la audiencia preliminar no constaban en los autos que integran el expediente las actas de investigación que soporten el escrito acusatorio, ni las actas de entrevistas de los testigos aportados por la Defensa, evacuados y en poder de la Representación Fiscal del Ministerio Público, que daban cuenta de la ilicitud de la detención de mis patrocinados y de su inocencia y por consiguiente habían variado las circunstancias por las cuales pesaba sobre ellos la medida de privación judicial preventiva de libertad, y por tales motivos se solicitó la imposición de una medida cautelar menos gravosa. En efecto, la fase preparatoria culminó con la interposición por parte del Ministerio Público de su libelo acusatorio el cual consignó efectivamente en fecha 08-12-08; mas sin embargo debió acompañar el mismo, y no lo hizo, con todas y cada una de las actas producto de la investigación correspondiente, incluyendo las actas de entrevistas practicadas a los testigos presentados por la Defensa, por cuanto tales actas derivadas de la investigación nada más y nada menos constituyen el soporte jurídico legal que da fundamento al escrito acusatorio, pues nada vale éste sin aquellas.
En tal sentido, ciertamente como bien lo deja establecido el Tribunal de la recurrida en su motivación, la no consignación por ante el Tribunal de Control de las actas de investigación pone a mis defendidos en estado de indefensión, en virtud de que, de la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal, en la cual se evacuaron un cúmulo de entrevistas que desvirtúan tanto la licitud o legalidad de la detención de mis patrocinados como su no participación en los hechos por los que fueron acusados, y que no fueron tomadas en consideración para ningún concepto en el libelo acusatorio, y por consiguiente al no estar consignadas, no es posible hacerlas valer ante el Tribunal de Control para fundar ningún tipo de defensa.
En este orden de ideas, manifestó la Representación Fiscal del Ministerio Público que no se le ha violado a mis defendidos derecho constitucional alguno, pues confirma que la defensa técnica solicitó diligencias (entrevistas) las cuales fueron evacuadas y que además ha revisado en diferentes ocasiones, inclusive el viernes 09 de Enero de 2009, duró mas de cuatro horas en el despacho fiscal revisando el expediente.
(…)
Igualmente expreso la Representación Fiscal en su escrito recursivo que considera y es el criterio asumido por la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia (pero no menciona cuál sentencia así lo establece), que las resultas de la investigación se pueden consignar inclusive en el acto de la audiencia preliminar, dándole posibilidad a la defensa que pueda acceder a las mismas previamente antes de la audiencia. En tal sentido, debo expresar que en realidad no se si existe o no tal jurisprudencia, pero en todo caso, no puedo compartir tal criterio por cuanto ello le daría una indeseable ventaja al Ministerio Público que contraía el derecho constitucional y legal de igualdad de las partes en el proceso penal; en efecto, si el Ministerio Público presenta el escrito acusatorio como acto conclusivo, es por que ha concluido la investigación y por ende la fase preparatoria, y en tal virtud, necesariamente debe contar con todos los elementos necesarios que ostenten y soporten el acto conclusivo en cuestión, vale decir, debe contar con todas y cada una de las actas producto de la investigación que den sustento y soporten el acto conclusivo de acusación, pues de no ser así, el Ministerio Público podría presentar el acto conclusivo de acusación sin tener los elementos necesarios para ello, a la espera de obtenerlos en detrimento del acusado, pues éste estaría en estado de indefensión al no poder contradecir, controlar ni tener acceso fisicamente al medio probatorio propuesto en su contra ni enervarlo por ningún medio; conforme a lo expuesto…
Por otro lado aduce la Representación Fiscal, que no compareció al acto de la audiencia preliminar fijado por primera vez para el día 15-01-09, en virtud de que no fue debidamente notificado, y en su criterio era esa la oportunidad para debatir los fundamentos del escrito acusatorio y si había o no elementos suficientes para el enjuiciamiento, y podía el a-quo haber dilucidado con claridad si habían variado los fundamentos para la aplicación de la medida judicial preventiva de libertad.
Al respecto, observa este Defensor que el Ministerio Público es quien (sic) ejerce la acción penal en nombre del Estado, que además es parte de buena fe y garante de la legalidad, y por consiguiente sabe que el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 327 el lapso dentro del cual debe celebrarse la audiencia preliminar; tomando en consideración que también sabe la fecha en que presentó su escrito acusatorio, puede estimar con cierto grado de certeza cuando aproximadamente debería celebrarse dicha audiencia, con más razón si los acusados están detenidos a la espera del referido acto; según lo señalado, es evidente que la Representación Fiscal desde que presentó su acto conclusivo en fecha 08-12-08, hasta el 21-01-09, cuando interpuesto su escrito recursivo, no había comparecido por el Tribunal a-quo, por tal motivo no se enteró con anticipación del acto a celebrarse…
(…)
Capítulo IV
Del Petitorio
En razón de todos los argumentos de hecho y de deecho (sic) explanados en el presente escrito, solicito se (sic) DECLARADO SIN LUGAR el recurso de Apelación (sic) interpuesto por la Representación Fiscal del Ministerio Público, y en consecuencia se mantenga la medida cautelar acordada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones (sic) de Control a favor de mis defendidos, por ser lo procedente y ajustado a derecho…”


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


De la revisión del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ABG. SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se colige que el recurrente de autos, impugna la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de enero del año 2008, mediante la cual acordó la solicitud de revocación de la medida privativa de libertad dictada en contra de los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO, y en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como fundamento de su escrito recursivo, la falta de motivación de la decisión recurrida.

Denuncia el impugnante que la Juez de Instancia consideró para decretar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos, el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 3 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Civiles y Políticos, y los artículos 7.1 y 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica); sin justificar los motivos por los cuales afirmó que habían variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de los acusados decretada por ella misma en fecha 24 de octubre de 2008, limitándose a señalar que la representación fiscal para el momento de consignar el escrito de acusación formal, no consignó las actas de entrevistas con las cuales fundamentó su acto conclusivo.

Frente a la mencionada denuncia esta alzada al examinar las actas que conforman el presente expediente ha podido constatar que efectivamente el Tribunal A-quo para fundamentar lo que a su criterio significó la variación de las circunstancias que motivaron la procedencia de la medida privativa de libertad en contra de los ciudadanos ANDRYS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, señaló:

“…Si bien es cierto que en aquél entonces cuando se decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad, el Juzgador valoró una serie de circunstancias para estimar la presunción razonable del peligro de fuga del imputado y la obstaculización de la investigación, no es menos cierto que en la causa, en los actuales momentos, existen circunstancias que el Juez valora, siendo el hecho, la actuación que hasta el momento ha mantenido el Ministerio Público, pues a pesar de haber presentado como acto conclusivo de su investigación una acusación formal en contra de los ciudadanos ANDRIS NOEL MORILLO BUENO Y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, titulares de las cedulas de identidad N° 18.830.424 y 17.803.011 respectivamente, no es menos cierto que ni consta en el expediente las actas de entrevistas rendidas por ante el despacho fiscal actuante de todas las personas que la fiscalia ofrece para ser presentadas en el juicio oral y público.
Consideran estas Juzgadoras que tales razones precariamente esgrimidas por la Juez de instancia en modo alguno satisfacen la obligación de la motivación de las resoluciones judiciales tal como lo exige los artículos 173 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 173.
“.. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…” (Negrillas de la Sala).

Artículo 246.
“…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…” (Negrillas de la Sala).


Las disposiciones legales precitadas, tienen especial pertinencia en el presente caso, puesto que el legislador patrio, impone a los administradores de justicia la obligación insoslayable de razonar o motivar cada una de sus decisiones, especialmente aquellas que afectan la esfera de derechos fundamentales tales como el derecho a la libertad personal, mediante la restricción o limitación, por lo que al momento de decretar cualquier medida asegurativa provisional, la misma debe estar debidamente fundamentada o motivada, conforme lo exige el andamiaje constitucional y legal garante de la preservación de estos derechos fundamentales, siendo su infracción severamente sancionada con la NULIDAD ABSOLUTA del dictamen que carezca de este presupuesto indispensable de la motivación

Ahora bien, esta alzada considera oportuno citar el contenido de la sentencia N° 1592 de fecha 10 de agosto de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en donde se fijó criterio en cuanto a las características de las medidas cautelares.

“…Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes: 1) Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada. 2) Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar. 3) instrumentalizad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria-no son penas-; solo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva. 4) Temporalidad: la medida cautelar solo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un plazo razonable. 5) Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si la circunstancias que la motivaron sufrieron modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación. 6) Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio- que aún dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen esas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones…”

De la doctrina transcrita emanada del máximo interprete constitucional, se desprende que para la procedencia de estas medidas cautelares es necesario que estén satisfechos los presupuestos para la privación judicial de libertad, cuestión que en el presente caso se verificó perfectamente al serle acordada la misma en fecha 24 de octubre de 2008, por haber considerado la Juez Octava de Control de este Circuito Judicial Penal plurales elementos de convicción como lo fueron las actas de entrevistas tomadas a las ciudadanas JOHANA YARLIN SEPULVEDA GUEVARA, INGRID SORELI MORALES ALVAREZ y YANITZA OMAIROVA RONDON SALAS, quienes con conocimiento cierto de los hechos expusieron en cuanto a la comisión del hecho punible.

Así mismo en esa oportunidad la Juez de Primera Instancia se refirió al peligro de fuga y de obstaculización al señalar que por la gravedad del delito imputado, a saber, Homicidio Calificado y la magnitud del daño causado, era verosímil que los imputados pudieran pretender sustraerse del proceso, por lo que consideró satisfechos los extremos del artículo 250 ordinales 1, 2 y 3; 251 ordinales 1 y 2, parágrafo primero y 252 ordinales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido observan estas juzgadoras que la Juez de Control en su decisión no tomó en cuenta el principio de revisabilidad al cual se hizo referencia en la trascrita sentencia de la Sala Constitucional, que obliga al juez revisor de la medida para proceder a modificarla a examinar las circunstancias que motivaron su imposición y solo cuando éstas hayan variado, podrá sustituirla.

Igualmente, la resolución judicial impugnada desatendió el principio de la proporcionalidad toda vez que el delito presuntamente cometido violó el bien jurídico mas preciado como lo es la vida siendo la magnitud del daño causado el de mayor trascendencia, por lo cual se encuentra perfectamente proporcionado a la magnitud del daño causado la privación de libertad de los acusados con el fin de asegurar las resultas del proceso y evitar que pueda devenir en impunidad el grave delito presuntamente cometido.

Ahora bien, al examinar si efectivamente variaron las circunstancias que motivaron la privación de libertad, observan quienes aquí deciden, que las mismas se mantienen incólumes, ya que contrariamente a lo señalado por la Juez de la recurrida el Fiscal del Ministerio Público ya había presentado su acto conclusivo a través del escrito formal de acusación y cursaban en el expediente las actas de entrevistas y policiales que sirvieron de fundamento para la imposición de la medida privativa de libertad contra los imputados ANDRYS NOEL MORILLO BUENO y EUGENIO ANTONIO CAMACARO, evidenciado este órgano colegiado, que de las actas de entrevistas cursantes a los folios 13, 14, 22, 24 27 y 28 del presente expediente los deponentes manifestaron que los hoy acusados pertenecen a una banda de alta peligrosidad, que han recibido amenazas de muerte para evitar que concurran a rendir declaraciones en los órganos competentes, elementos estos que no fueron considerados por el Tribunal a-quo, y que evidencian un claro peligro de obstaculización que hacia improcedente el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad.

Por otro lado estiman estas Juzgadoras como totalmente irrelevante el argumento sostenido por la Juez de Instancia para justificar el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, como lo es la supuesta falta de consignación por parte del Ministerio Fiscal de las actas de entrevistas que sirvieron de soporte para su acto conclusivo, por cuanto el Tribunal de Control en el ejercicio del control judicial que le es conferido por la ley adjetiva penal bien pudo haberle establecido un lapso perentorio al representante del Ministerio Público, para agregar los recaudos que fuesen necesarios, no siendo óbice la ausencia de tales recaudos para configurar un cambio en las circunstancias que motivaron las privación de libertad, por que ya como se ha sostenido en el curso del presente fallo las circunstancias a que hacen mención los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, no guardan relación con el hecho que estén agregados o no recaudos en el escrito de acusación fiscal.

En virtud de los planteamientos antes descritos, y por cuanto este Tribunal lo considera procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de enero del año 2009, mediante la cual acordó la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO y en consecuencia decretar la medida judicial privativa de libertad en contra de los ya tantas veces mencionados ciudadanos, por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 250, 251y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.



OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal Colegiado, ha constatado actuaciones emanadas del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, que atentan contra una sana y transparente administración de justicia, tal como se evidencia al folio 80, del presente expediente, en el cual la Juez de Instancia acordó nombrar correo especial a los fines de la entrega del oficio referente a la excarcelación de los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO, a la defensa privada de los mismos, actuación esta que a todas luces se encuentra reñida con los mas elementales principios de la transparencia del órgano jurisdicional, puesto que para dicha entrega existe el servicio de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente se evidencia del folio 86 del presente expediente, nota secretarial suscrita por la ABG. YONESKI MUNDARRA, en su condición de Secretaria adscrita al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 21-1-2009 (es decir un día después de haberse acordado la revisión de la medida a los imputados de autos), mediante la cual deja constancia que el ciudadano SAMUEL ACUÑA Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha apeló con efecto suspensivo la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 20-1-2009, por lo que el Tribunal A-quo procedió tal y como se desprende al folio 87 del presente expediente, mediante auto de fecha 21 de enero de 2009 a librar oficio dirigido al Director del Internado Judicial el Paraíso, dejando sin efecto el contenido de las boletas de excarcelación libradas por ese Despacho en fecha 20 de enero de 2009, desconociendo de esta manera el procedimiento previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula lo concerniente a la apelación con efecto suspensivo; por otra lado, observan estas decisoras como la Juez de Instancia, revocó su propia decisión, violando con ello flagrantemente el contenido del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece: “…Después de dictada una sentencia o una decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación…”; lo cual constituye una flagrante violación al orden público procesal, el cual no puede ser convalidado por esta Instancia Superior, por lo cual considera esta alzada pertinente enviar copia certificada de la presente decisión a los fines de la determinación de posibles responsabilidades disciplinarias y/o administrativas a la Inspectoría General de Tribunal y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE


D I S P O S I T I V A

En razón de lo expuesto anteriormente, esta SALA SEXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano SAMUEL ALFONSO ACUÑA LARA, en su condición de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 20 de enero del año 2009, mediante la cual acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO.


SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de enero del año que discurre, mediante la cual revocó la medida judicial privativa de libertad decretada por ese mismo Tribunal en fecha 24 de octubre de 2008, y en su lugar acordó medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° 5° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se DECRETA medida judicial preventiva privativa de libertad a los ciudadanos MORILLO BUENO ANDRYS NOEL y CAMACARO EUGENIO ANTONIO, plenamente identificados, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo I, a tal efecto líbrense las correspondientes boletas de encarcelación.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE


DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. CARMEN T. BETANCOURT

LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2520-2009 (Aa) S6
MM/CTB/PMM/YDCC/Rafael.

|