REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 6

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA 6


Caracas, 4 de Febrero de 2009.
198º y 149º

PONENTE: DRA. MERLY MORALES
CAUSA N° 2516-2008 (Aa) S-6

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGALY DAVILA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Octava en representación del ciudadano FRANK ANIBAL DIAZ AULAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido ciudadano a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículo 277 del Código Penal y 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Para decidir esta Sala Observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN


En fecha 21 de noviembre de 2008, la ciudadana ABG. MAGALY DAVILA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Octava en representación del ciudadano FRANK ANIBAL DIAZ AULAR, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:

“…CAPITULO III
DE LA ILOGICIDAD DE LA MOTIVACIÓN EN LA DECISIÓN
El Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función (sic) de Control en la audiencia para opio al imputado decreta:
(…)
La transcripción ut supra demuestra una falta inaceptable, insostenible, indefendible, irrefutable, en cuanto a la motivación de la decisión por parte del Juzgado de Control, la cual se traduce y debe conducir a su nulidad, por violación al debido proceso, porque impide ejercer cabalmente el derecho a la defensa, el Juzgado de Control no motiva la decisión, por lo que conocemos su voluntad, pero no los fundamentos de la misma, vulnerando el derecho a la igualdad y fundamentalmente las medidas de control (apelaciones) sobre las providencias judiciales, por ello debe revocarse la decisión con fundamento a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Respetuosamente la defensa se permite hacer las siguientes acotaciones acerca de la fundamentacion de la decisión del Juzgado de Control, en la cual decreta la imposición de medidas cautelares de la libertad al hoy imputado, y la continuación del procedimiento ordinario.
Primero El juzgado de Control al decretar medidas cautelares de la libertad no hace mención de cual es la conducta típica desplegada por FRANKL ANIBAL DIAZ AULAR, que acción lo hace merecedor de la imposición de las medidas cautelares de la libertad, evidenciándose de esta manera que representados (sic), no se encuentra incursos (sic) en la comisión del delito, falta o infracción prevista en la ley, violando flagrantemente el juzgador la norma constitucional prevista en el ordinal 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 250 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: (…), no constan en el auto fundado de la decisión por cuanto el Juzgado de Control tiene el pleno convencimiento de que no existen los elementos de hecho que den lugar a la precalificación de una conducta típica subsumida en un tipo de carácter penal por parte de los imputados (sic) de marras.
Tercero: El Juzgado de Control no garantizo los derechos del imputado sino por el contrario se extralimita en su función punidora (sic) y quebranta el contenido de los artículos 1, 8,, 9, 13 y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, al no otorgar la libertad plena del imputado de marras.
Es jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, expediente N° 99-0465, de fecha 19-1-00 que:
(…)
Esta defensa considera que la detención policial y la imposición de medidas cautelares de la libertad al imputado, es inconstitucional e ilegal, viciada de nulidad absoluta al vulnerar el principio de la estricta legalidad el de la intervención punitiva, el principio de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad como estado natural y esencial de todo ser humano, de la garantía a la defensa, el Juzgado de Control debió decretar la libertad plena por cuanto en su contra no existían suficientes elementos de convicción, pero por el contrario aún cuando los mismos fueron objeto de una privación ilegitima de la libertad, el juzgador se extralimita su función al imponerle medidas de coerción permitiendo además que un acto irrito como lo fue la aprehensión, de lugar a la formación de un proceso en el cual no se señala la presunta comisión de un ilícito penal, el acto de la aprehensión asentado en el acta policial no demuestra per se, ilícito penal alguno cometido por mi representado, lo que si se evidencia es la flagrante violación de las normas consagradas en nuestro ordenamiento jurídico en el ordinal 2° artículo 21, ordinal 1° del artículo 44, ordinal 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 8, 9 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente el artículo 11 de la Ley de Policía e Investigaciones Policiales.
La norma constitucional prevista en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es taxativa cuando señala de manera expresa que las personas no pueden ser arrestadas o detenidas sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.
El Juzgado de Control aún cuando esta consciente de que los funcionarios policiales actuaron en contravención a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 y los ordinales 1° y 6° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 114 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, del artículo 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, decreta la imposición de medidas cautelares de libertad sin elementos de certeza que puedan determinar la comisión o participación del hoy imputado en un hecho ilícito, cuando debió decretar la libertad plena y la nulidad de la actuación policial por irrita e ilegal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos y cada uno de los razonamientos anteriores, es por lo que respetuosamente solito a la honorable Corte de Apelaciones se admita el presente recurso y se declare con lugar la solicitud de nulidad absoluta del procedimiento t la libertad plena del imputado FRANK ANIBAL DIAZ AULAR, conforme a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por el quebrantamiento de normas de carácter constitucional y procesal previstas en el ordinal 1° del artículo 44, ordinales 2° y 6° del artículo 49 dela Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 114, 122 y 190 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la decisión decretada en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, por el Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial…”


II
DE LA CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN


Corre inserto a los folios 21 al 23 del presente expediente, escrito de contestación al recurso de apelación por parte de la ciudadana ABG. TERESINA MENDEZ TOLEDO, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe, TERESINA MENDEZ TOLEDO, Fiscal Vigésima Quinta (auxiliar) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, considera de lo expuesto, que el escrito de impugnación, presentado ka Defensa del ciudadano FRANK ANIBAL DIAZ AULAR, debe ser declarado sin lugar, ya que esta ajustado a derecho la decisión, mediante la cual fue otorgado una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3° 5° y 9°, para asegurar su comparecencia a los actos del proceso y garantizar las resultas del mismo, ya que estamos en la fase de investigación, y la precalificación jurídica admitida por el órgano judicial, solo constituye una calificación provisional, la cual puede cambiar de acuerdo al resultado de la investigación…”

III
DE LA DECISION RECURRIDA


Corre inserto a los folios 8 al 11 del presente expediente, acta de celebración de la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 14 de noviembre de 2008, en la cual entre otros pronunciamientos dictó:

“…TERCERO: En cuanto a la solicitud de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, formulada por el Ministerio Público, el Tribunal sobre este criterios decide en los términos siguientes: En primer lugar el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, la acción que permite la investigación no se encuentra evidentemente prescrita, con lo cual se da cumplimiento en este caso con el requisito exigido en ordinal 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo este Tribunal por considera (sic) que están llenos los extremos exigidos en el referido artículo, y a los fines de garantizar las resultas del proceso es por lo que se Decreta (sic) contra los ciudadanos VILLAHERMOSA COLINA RICHARD JOSE Y FRANK ANIBAL DIAZ AULAR ampliamente identificados en actas, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de libertad, prevista en el numeral 3°, 5° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto con las siguientes medidas se garantizan la comparecencia de los imputados a los actos del proceso y así las resultas del mismo. En consecuencia se les impone las siguientes obligaciones: 1.-) Presentación cada quince (15) días, por ante la Oficina de Presentación de imputados de este Circuito Judicial penal. 2.-) La Prohibición (sic) de acercarse al lugar de los hechos. 3.-) En caso de incumplimiento el tribunal evaluara cualquier otra medida mediante auto razonado estime procedente…”.


IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva efectuada a todas y cada una de las actas procesales que integran el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal Colegiado denota, que la recurrente de autos impugna la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano FRANK ANIBAL DIAZ AULAR, a quién se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Objeta la recurrente la decisión mediante la cual se le otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano FRANK ANIBAL DIAZ AULAR, porque a su decir, no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la pluralidad de elementos de convicción requeridos para la imposición de tal medida de coerción personal, al considerar que no existen testigos del procedimiento policial y adicionalmente denuncia la presunta privación ilegítima de libertad del imputado así como la falta de motivación del fallo, por lo que solicita la nulidad absoluta del procedimiento y la libertad plena del imputado FRANK ANIBAL DIAZ AULAR.

Frente a tales denuncias la Sala pasa a examinar lo relativo al cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando esta instancia que en el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos a que se contraen los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: Que estaba acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

En efecto, si consideramos que la presente causa se encuentra en fase de investigación, la misma se inicia con la aprehensión flagrante del ciudadano FRANK ANIBAL DIAZ AULAR, a quien supuestamente se le decomisó un (1) arma de fuego tipo revolver, calibre 38, así mismo se encontraba a bordo de una motocicleta marca Empire, modelo 159, de color rojo, sin placas, con los seriales presuntamente devastados; ahora bien, dada la etapa procesal en que se encuentra la presente causa y por faltar muchas diligencias por practicar el Fiscal del Ministerio Público, y la Juez de la recurrida acordaron que el procedimiento se siguiera por la vía ordinaria, debiendo en esta fase la representación Fiscal recabar las pruebas que legalmente puedan permitir ejercer una acción penal válidamente sustentada, es decir, que debe buscar la verdad, mediante pruebas que deberán llenar los extremos legales exigidos para permitir calificar en forma definitiva los delitos precalificados de forma provisional por el Ministerio Público.

Así las cosas, consideramos que resulta ajustado a derecho precalificar los supuestos delitos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, toda vez que la acción desplegada por el imputado consistió presuntamente en la detentación o porte de un arma de fuego sin presentar el correspondiente permiso, e igualmente la motocicleta donde se trasladaba presentaba supuestamente los seriales devastados, constituyendo prima facie, la presunta comisión del delito de Alteración de Seriales de Vehículo Automotor, tipificado en la Ley Especial que regula la materia, por lo que tal acción obliga al imputado de autos a someterse a la investigación para así garantizarle al Estado, el derecho de ejercer la acción penal, en caso que surjan elementos de prueba suficientes en los términos antes señalados.

En este sentido, este órgano jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera oportuno acotar que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se investiga, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva del hecho imputado, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

Igualmente es necesario acotar que en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y/o la restricción de libertad estos son:

1. La gravedad del delito;
2. Las circunstancias de la comisión del hecho, y
3. La sanción probable.

En el caso de autos se le ha imputado al ciudadano FRANK ANIBAL DIAZ AULAR, los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 8 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo asimismo, de autos se desprenden los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta policial de aprehensión, de fecha 13 de noviembre de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Procedimientos Penales de la Policía Metropolitana, cursante al folio 3 del presente cuaderno de incidencias, la cual describe las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido de manera flagrante el ciudadano FRANK ANIBAL DIAZ AULAR; 2.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano CASTILLO GONZALAEZ ANGEL EDUARDO, por ante la sede de la zona policial N° 6 de la Policía Metropolitana, quién fue testigo de la aprehensión del imputado, cursante al folio 6 del presente cuaderno de incidencias.

La recurrente afirma en su escrito de apelación, que no existen testigos presénciales que den fe de la aprehensión y revisión corporal del imputado, no obstante en el acta policial suscrita por los funcionarios PINTO OSCAR y MERCADO JONATHAN, adscritos a la Comisaría Andrés Bello, Grupo Motorizado de la Policía Metropolitana se hace mención de la presencia en el procedimiento del ciudadano CASTILLO GONZALEZ ANGEL EDUARDO, técnico de Seguridad Bancaria, quien a solicitud de la comisión policial se apersonó para presenciar la actuación policial (folio 3).

De igual forma, sostiene la impugnante “que el contenido del acta policial es contradictorio con el del acta de entrevista del supuesto testigo presencial ciudadano CASTILLO GONZALEZ ANGEL EDUARDO”, frente a tales aseveraciones contradictorias argüidas por la recurrente en cuanto a la presencia del testigo en el procedimiento policial, esta Sala observa, que cursa al folio 6 del expediente acta de entrevista suscrita por el ciudadano CASTILLO GONZALEZ ANGEL EDUARDO, quien narra en forma coincidente con lo explanado en el acta policial, las circunstancias de la aprehensión del imputado, señalando la incautación del arma de fuego y mencionando que los aprehendidos tripulaban una moto. La misma sirve conforme a lo ya esbozado para acreditar la comisión de los presuntos hechos punibles precalificados provisionalmente por el Ministerio Público conforme a las disposiciones contenidas respectivamente en los artículos 277 del Código Penal y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tales elementos de convicción acreditaron conforme a lo establecido en el artículo 250 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia del hecho punible y la presunta participación del imputado.

En cuanto a la magnitud del daño causado, otro de los supuestos que hace necesaria la medida de restricción de libertad, se observa que al ciudadano FRANK ANIBAL DIAZ AULAR, se le imputa la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y ALTERACIÓN DE SERIALES DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; frente a este supuesto es de destacar que el delito de Porte Ilícito de arma de fuego es considerado como un delito de mero peligro, es decir con la sola tenencia sin el correspondiente porte o permiso legal, se materializa. El alto interés que tiene el estado en cohibir el uso de armas de fuego entre la población, ha conllevado a implementar una serie de medidas tendentes a su disminución, entre las cuales cabe destacar la sancionada ley de desarme cuyo objetivo era que la colectividad entregaran las armas no permizadas; en el año 2005, hubo una reforma del Código Penal, que aumentó considerablemente la pena para la sanción de este delito, se modificó el órgano acreditado para el otorgamiento de estos permisos, el cual pasó del Ministerio del Interior y Justicia al Ministerio de la Defensa, con el fin de que la permisología fuera mas severa, de igual forma la alta incidencia y sofisticación en los métodos utilizados en la comisión de delitos que tienen como objeto los vehículos automotores, conllevó a la promulgación de una Ley Especial que registrara y sancionara las distintas modalidades en la ejecución de los mismos, incrementando las penas a imponer para junto con otras medidas de carácter administrativo, tratar de disminuir la elevada ocurrencia de tales delitos, por lo cual la magnitud del daño causado se hace evidente; así mismo en cuanto a la circunstancia de su comisión, en el presente caso se observa que efectivamente el proceso es el resultado de una aprehensión en flagrancia, como consta en el acta policial de aprehensión.

En relación a lo denunciado por la recurrente en cuanto a la supuesta privación ilegítima de libertad por parte de los funcionarios policiales y la falta de motivación de la decisión proferida por la Juez Octava de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, observan estas juzgadoras, que la resolución judicial impugnada, estableció con argumentos concisos la legalidad de la aprehensión, fundamentada en los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada en fecha 14 de noviembre de 2008, en donde quedó establecido que el procedimiento policial se inició a partir de la notificación que le hicieran a través de llamada telefónica a los funcionarios policiales que se encontraban en labores de recorrido en las adyacencias de una entidad bancaria en donde les alertaban de la existencia de una situación que pudiera hacer presumir la comisión de un hecho punible, lo que motivó la inspección corporal cuyos resultados dieron lugar a la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos FRANK ANIBAL DÍAZ AULAR y COLINA RICHARD JOSE, ante el órgano jurisdiccional competente, por lo que tales actuaciones se encuentran ajustadas a derecho y de ninguna manera quebrantaron derechos o garantías constitucionales, de igual forma la Juez de Primera Instancia, estableció en su decisión la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad cuya idoneidad para el aseguramiento de las finalidades del proceso consideró satisfechas al verificar y así lo señaló y motivó en su decisión, que se encontraban cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de tal medida restrictiva de libertad, por lo que consideran quienes aquí suscriben, que tal resolución judicial fue emitida conforme a lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, con fuerza a las consideraciones antes expuestas, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGALY DAVILA, en su carácter de Defensora Pública Septuagésima Octava en representación del ciudadano FRANK ANIBAL DIAZ AULAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los motivos antes expuestos, esta Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABG. MAGALY DAVILA, en su carácter de defensora pública Septuagésima Octava en representación del ciudadano FRANK ANIBAL DIAZ AULAR, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de noviembre de 2008, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del referido imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.
LA JUEZA PRESIDENTA
(PONENTE)


DRA. MERLY MORALES

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA TEMPORAL
DRA. PATRICIA MONTIEL MADERO DRA. CARMEN T. BETANCOURT
LA SECRETARIA

ABG. YOLEY DEL CARMEN CABRILES

CAUSA N° 2516-2009 (Aa) S6
MM/PMM/CB/YDCC/Rafael.