REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 9

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
LA SALA Nº 9 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de Febrero de 2009

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE
EXPEDIENTE Nº 2395-08.-

Corresponde a esta Sala dirimir la inhibición presentada por el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, en su carácter de Juez 41º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa seguida en contra de los ciudadanos TORRES ABRAHAM GILBERTO y TORRES ALEXIS RUBÉN, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-

Así, esta Sala pasa a decidir, de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO

El inhibido se apartó de conocer el referido expediente, indicando que:

Quien suscribe, DR. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, en mi carácter de Juez del Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, me INHIBO de conocer de la presente Causa signada bajo el Nº 4lC-12838-08 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida en contra de los ciudadanos TORRES ABRAHAM GILBERTO y TORRES ALEXIS RUBÉN, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de las razones siguientes:

En fecha 10 de Septiembre de 2008, se celebró ante este Juzgado el acto de la Audiencia de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este Juzgado acogió la precalificación dada a los hechos por el representante del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos TORRES ABRAHAN GILBERTO y TORRES ALEXIS RUBÉN, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y como consecuencia se le decretaron a los mismos Medida Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 2º y 3º y 252 ordinal 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 24 de Octubre de 2008 es consignado ante este Tribunal escritos suscritos por los ciudadanos ABRAHAN GILBERTO TORRES y ALEXIS RUBÉN TORRES; en su condición de imputados, en el cual solicitaron como nuevos defensores a los profesionales del derecho OMAR GARCÍA AGOSTINI y RAIZA E. PÉREZ.

En fecha 04 de Noviembre de 2008, comparece ante este Tribunal de Control el profesional del derecho OMAR GARCÍA AGOSTINI, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.401, quien debidamente juramentado aceptó el cargo como defensor de los prenombrados imputados.

Ahora bien; es el caso que según el acta que antecede suscrita por el secretario adscrito a este Despacho se deja constancia de una serie de hechos narrados por el profesional del derecho OMAR GARCÍA AGOSTINI, cuando mi persona presidía el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, y como consecuencia de dicha narración el mismo manifestó que tiene duda sobre la imparcialidad en relación a futuras decisiones que podría proferir quien suscribe; por lo que considero que me encuentro incurso en la causal establecida en el articulo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal siendo lo más pertinente inhibirme, como en efecto lo hago, del conocimiento de la presente Causa en virtud de la obligación establecida en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal por todo lo antes expuesto considera quien aquí suscribe, que tal y como lo establece expresamente el articulo antes señalado “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causa1es señaladas en el articulo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse” (Subrayado y negrillas nuestra), lo más conveniente en el presente caso es inhibirme del conocimiento de la presente causa, tal como en efecto lo hago. Anexo a la presente acta y constante de dos (02) folios útiles, tanto copia certificada del acta de aceptación del profesional del derecho Omar García Agostini, como defensor de los ciudadanos Torres Abraham Gilberto y Torres Alexis Rubén, como NOTA SECRETARIAL, de fecha 10 de Noviembre de 2008, suscrita por el secretario adscrito a este Despacho, a objeto de que sean agregados al Cuaderno de Inhibición que Se apertura con esta: Provéase lo conducente. Se ordena la apertura del Cuaderno de Inhibición correspondiente, el cual será remitido a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, a los fines de que sea distribuido a una de las Salas de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, así mismo se acuerda la remisión del presente expediente a la citada Oficina con el objeto de que sea distribuido a un Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.


Asimismo consignó Copia certificada del acta de juramentación del Abogado OMAR GARCIA AGOSTINI, la cual reza:

“En el día de hoy, Lunes cuatro (04) de noviembre del año Dos mil ocho (2008), comparece ante este Juzgado de manera espontánea el ciudadano OMAR GARCIA AGOSTINI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.401, quien expone: “ACEPTO el cargo de Defensor Privado de los ciudadanos TORRES ABRAHAN GILBERTO y TORRES ALEXIS RUBEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.303.322 y 16.953.693, respectivamente, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo….”.

Así mismo consignó Acta suscrita por el Secretario del Juzgado 41 de control:
Quien suscribe ABG. ERICK OSES GONZÁLEZ, Secretario adscrito al Juzgado Cuadragésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la presente hago CONSTAR que el día Jueves 06 de Noviembre de 2008, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), comparece ante la sede de este Juzgado el profesional del derecho OMAR GARCÍA AGOSTIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.401, quien sostuvo entrevista con mi persona, en la cual entre otras cosas me manifestó que en virtud de la aceptación de fecha 04 de noviembre de 2008, en la causa signada bajo el N° 41C-12838-08 (nomenclatura nuestra), como defensor de los ciudadanos TORRES ABRAHAN GILBERT y TORRES ALEXIS RUBEN, desconfía de la imparcialidad que pueda tomar el Juez que preside este juzgado; debido a que cuando el DR. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, fungía como Juez del Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conoció de la causa seguida a un ciudadano de nombre EDUARDO HERIBERTO GONZÁLEZ, (alias el dominicano) donde el profesional del derecho era el defensor del precitado ciudadano, surgieron una series de de altercados e inconvenientes entre el Juez y el defensor


SEGUNDO

La causal de inhibición contenida en el Numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, invocada por el inhibido, para esta Sala, se encuentra acreditada, justamente, por la grave aseveración que a dicho del Secretario del Juzgado Cuadragésimo Primero de Control pronunció el Abogado García Agostini, expresada por el inhibido en su informe y que fueron transcritos ut supra.

De allí que esa voluntaria expresión del juez inserto en su Informe de Inhibición, reflejan un peculiar estado de animo con respecto a una parte en causa que debería conocer al asumir la competencia sobre ella. Por ello, seria ciertamente grave no admitir que hay mella en la necesaria imparcialidad de ese juzgador en un asunto cuyo uno de sus intervinientes procesales, para el decisor.

En tal sentido, constata la Sala que, de tales aseveraciones, la imparcialidad del Juez puede verse afectada, y que tal circunstancia puede comprometer su criterio judicial. El Código Orgánico Procesal Penal impone regulaciones tendentes al mantenimiento en todas las fases del proceso de la imparcialidad del Juez. Así, esta Sala observa que en el caso de autos, el Juez inhibido evidencia no estar en condición de garantizar la necesaria imparcialidad que es requerida al Juez natural que, de acuerdo al mandato constitucional inserto en el Numeral 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser…

“…competente, independiente e imparcial”…,

En tal sentido, debiendo provenir la justicia de un criterio imparcial, cuando el funcionario encargado de administrarla en una controversia determinada se encuentra influenciado por algún motivo personal que pueda inclinar su actuación a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial del administrador de justicia y por lo tanto, no debería tener competencia personal para intervenir en el asunto. Y en el caso que ello ocurriere, como lo manifiesta el maestro Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil I, 269), es natural que dicho funcionario, a motu propio declare el motivo de su inhabilidad, esto es, la inhibición.

De allí que, es menester, en defensa de los intereses igualitarios de las partes en el proceso, el que la imparcialidad del juez, como requisito indispensable de la concepción del juez natural, asuma, según lo expresado por Edgar Saavedra Rojas en su Constitución, Derechos Humanos y Proceso Penal, 123, el respeto a “...la situación subjetiva del juez que puede sentirse en incapacidad de administrar justicia de manera imparcial porque recae alguna de aquellas circunstancias que pueden colocarlo en posibilidad de decidir de conformidad a los intereses que sobre él confluyen, antes que de conformidad con la ley y con el acervo probatorio existente...”. Por ello, el juez debe “...brindar la suficiente objetividad en cuanto a su imparcialidad, que el medio comunitario crea en la justicia que administra...”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro Máximo Tribunal, nada menos que de su Sala Plena, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga. Así, en la Sentencia 25 de esa Sala, del 16-7-02, se interpretó que...

“…los funcionarios públicos deben actuar, sobre la base de una imparcialidad subjetiva absoluta y que no escapan al control jurisdiccional de los actos que realizan.
“La exigencia de imparcialidad guarda entonces directa relación con la obligación de abstención en un determinado caso”…
“Ante la exigencia de imparcialidad como deber constitucional de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, existe la obligación de abstención”…

Es así que bajo una orientación lógica y en seguimiento al concepto supremo del proceso como instrumento de justicia, en respeto al Artículo 49,3 de la Constitución de 1999, se debe declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, en su carácter de Juez 41º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa seguida en contra de los ciudadanos TORRES ABRAHAM GILBERTO y TORRES ALEXIS RUBÉN, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

En respeto a los Artículos 26, 49.3 y 4, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Dr. ELIAS REINALDO ALVAREZ LEAL, en su carácter de Juez 41º de Control de este Circuito, a seguir conociendo la causa seguida en contra de los ciudadanos TORRES ABRAHAM GILBERTO y TORRES ALEXIS RUBÉN, en virtud de la causal contenida en el Artículo 86, Numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 Ejusdem.-

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, remítase de inmediato la totalidad de las actuaciones al juzgado de proveniencia de las actuaciones originales de la causa. Remítase copia certificada de la decisión al juzgado del inhibido. Insértese copia certificada del fallo en las actuaciones originales de la causa. Cúmplase.-

EL JUEZ PRESIDENTE - PONENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JOSE ALONSO DUGARTE R. DR. JUAN CARLOS VILLEGAS M.



LA SECRETARIA



ABG. ADRIANA LÓPEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA LÓPEZ

AZA/JADR/JCVM/AL/legm.-
Causa Nº SA-9-2395-08