REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CORTE DE APELACIONES
SALA 10

DECISIÓN N° ________

EXP. No 10Aa 2393-09
PONENTE: DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ


Corresponde a esta Sala conocer la Inhibición planteada por el Doctor JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, Juez Titular del Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conocer de la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, signada con el N° 330-04 (Nomenclatura del Tribunal Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio) de fecha 13 de febrero de 2009.

Recibidas las actuaciones, se designó Ponente a la Juez, DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ, en fecha 18 de febrero de 2009, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 25 de febrero de 2009, se admitió el Recurso indicado, así como la prueba documental ofrecida por el Juez Inhibido, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo la oportunidad legal para decidir, esta Sala lo hace, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El ciudadano Doctor JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, Juez Titular del Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, planteó su inhibición en los siguientes términos:

“YO, JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, en mi carácter de Juez Vigésimo Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Area Metropolitana de Caracas, ME INHIBO DE CONOCER DE LA PRESENTE CAUSA, correspondiente al ciudadano, JEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 407, 460 Y ENCABEZAMIENTO DEL 83 todos del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano ELEAZAR HERNANDEZ RODRIGUEZ.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 13 de Febrero de 2009, se convoco (sic) a la realización para la continuación del debate oral y publico (sic) en la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS DAMIANI FRANCO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGAVADO (sic) previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en relación con el 407, 460 Y ENCABEZAMIENTO DEL 83 todos del Código Pena (sic), oportunidad en la cual el Fiscal 22 a nivel Nacional con competencia (sic) Plena Dr. Álvaro Hitcher, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal 4° y 8°, procedió a solicitarme la Inhibición del conocimiento de la causa, alegando amistad manifiesta con mi persona.
Razón por lo cual lado (sic) debo señalar que en atención al contenido del artículo 86 ordinal 4° del Código orgánico (sic) procesal (sic) Penal, considero que a los fines de no dejar en tela de juicio mi imparcialidad a los fines de preservar la objetividad en la sana Administración de justicia (sic) considero que lo mas (sic) saludable para el desarrollo de la presente causa es que mi (sic) desprenda del conocimiento de la causa; a pesar que considero que la amistad que pudiera tener con el ciudadano Fiscal en ningún momento pudiese haber empañado mi responsabilidad y mi imparcialidad como operador de justicia. Por lo que promuevo como medio de prueba la correspondiente Acta de Debate y deberá ser distribuirse (sic) la presente Acta de Inhibición a una (sic) Corte de Apelaciones que conozca de la misma a los fines sea Declarada Sin Lugar, la presente por extemporánea en cuanto a la oportunidad en que fue incoada, así mismo remítase la causa original en el estado en que se encuentre sin que ello implique paralización alguna del proceso a la Oficina Distribuidora de causas Penales a fin de que sea Distribuido a otro Tribunal de Juicio que conozca de la (sic) mismas. Cúmplase Déjese copia certificada de la presente Acta de Inhibición.”


De igual forma, observa esta Sala, la Copia Certificada del Acta de Audiencia Oral y Pública, celebrada en fecha 13 de febrero de 2009, por ante el Tribunal Vigésimo Primero (21º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que el ciudadano Doctor JESUS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, Juez Titular del Tribunal promovió como prueba, se desprende lo siguiente:

“…EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO FISCAL 22° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, DR. ÁLVARO HITCHER, TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: ‘En este estado el Ministerio Público, ha tomando la iniciativa de pedirle al Ciudadano Juez de este despacho, se inhiba del conocimiento de de (sic) la (sic) no inhibirse tengo la posibilidad de recusarlo conforme a las (sic) 86 ordinal (sic) 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y este factor producir (sic) que no exista una imparcialidad, estamos dentro de los supuestos que establece la norma del artículo 87 ejusdem, antes de ser recusado. ES TODO’. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPUSO : (sic) ‘Esta es la segunda vez que el Ministerio Público trata de imponer medidas dilatorias en este proceso, una vez que el Señor Carambula declara y manifiesta que el hoy occiso había sido visto en una playa en Patanemo fue interrumpido por incomparecencia del Ministerio Publico (sic), el Ciudadano (sic) Fiscal luego de ocurrir a una audiencia plantea una inhibición e intimida al Ciudadano (sic) Juez, que si no se inhibe el (sic) lo recusa, el Ministerio Público no puede tener ningún tipo de relación con los jueces, a partir de hoy no se puede mantener relación con los jueces, usted no puede manifestar que el Ciudadano (sic) Juez es amigo suyo, no veo el motivo de la inhibición o de esa causa, apenas tiene una audiencia y se ha dedicado a cumplir con su trabajo no veo el motivo por el cual usted señala que ha sido imparcial’. ES TODO’ (sic). EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: ‘Como juez no me considero que haya sido imparcial en este juicio, es cierto que tenemos un grado más de amistad no me considero que este (sic) siendo imparcial, pero el Fiscal si (sic) lo considero (sic), el Fiscal duda de mi persona, no somos compadres, tenemos cierto grado de amistad, no considero que perturbe el desarrollo más sin embargo considero como funcionario que administra justicia, que lo ajustado a derecho es inhibirme del conocimiento de la presente causa’. ES TODO’ (sic). EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO FISCAL 22° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: ‘No he manifestado que usted haya sido imparcial, solo (sic) le solicito que se inhiba vista la amistad existente entre ambos, con lo cual podría verse afectada su imparcialidad, debo señalar que esta es mi segunda intervención en este debate del juicio (sic) oral (sic) y público (sic), tome (sic) la iniciativa de hacer valer la solicitud antes de que haya algún tipo de decisión, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 86 ordinal (sic) 4° y 8°, del Código Orgánico Procesal Penal. ‘ (sic) ES TODO’. EN ESTE ESTADO TOMO LA PALABRA LA DEFENSA DEL ACUSADO: DR. ELIÉCER Y EXPUSO : (sic) ‘No puede hacer (sic) imparcial quien a (sic) administrado hasta la presente fecha, es imposible que los Fiscales o usted haya sido imparcial, solicito copia certificada de este acto, la intervención de estos fiscales deja mucho que desear voy a levantar mi queja ante el Fiscal general (sic) y el Fiscal superior (sic)’. ES TODO’. EN ESTE ESTADO EL CIUDADANO JUEZ TOMO LA PALABRA Y EXPUSO: ‘Vista la solicitud incoada por el Dr. ALVARO HITCHER, en su carácter de Fiscal 22° del Area (sic) Metropolitana de Caracas Con Competencia Plena a Nivel Nacional, me inhibo del conocimiento de la presente causa y me retiró (sic) de esta sala de audiencia con el fin de redactar el acta de inhibición’. ES TODO’. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS DE LA PRESENTE SUSPENSIÓN. ES TODO. TERMINO. SE LEYO Y CONFORME FIRMAN:…”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Ahora bien, vista la inhibición planteada por el ciudadano Dr. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, Juez Titular Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2009, fundamentada en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; la Sala observa lo siguiente:

Dispone el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal:

“4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”

Del dispositivo legal, supra transcrito, derivan situaciones que pueden afectar la imparcialidad del Juez, quien se encuentra obligado a inhibirse del asunto que se trate, sin esperar a que se le recuse por mandato expreso del artículo 87 del Código Adjetivo Penal, el cual preceptúa:

“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”

En efecto, la Inhibición como mecanismo procesal, permite garantizar la imparcialidad de los funcionarios del Poder Judicial quienes por imperativo de la Ley, deberán separarse voluntariamente de las causas que conozcan, cuando estén incursos en alguna de las causales establecidas por el Legislador.

En este sentido, la Sala considera oportuno traer a colación lo previsto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 144, de fecha 24 de marzo de 2000, que establece lo siguiente:

‘En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar’….”.

En este orden de ideas, precisa esta Sala que las partes tienen derecho a un proceso que se desarrolle con todas las garantías procesales, entendiéndose ello como el debido proceso; radicándose, entonces, la necesidad de un Juez Imparcial, quien sólo debe tener como norte de sus actos el interés en Administrar Justicia.

Es oportuno destacar, un extracto de la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Octubre de 2001, con ponencia del Magistrado DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, quien asentó:

“…basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve; no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el Inhibido para explicar su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”

Por otra parte, establece el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un juez o tribunal imparcial…” .

En este contexto, considera esta Sala que la imparcialidad del Juzgador debe estar determinada por el hecho que no exista en su conducta situaciones que comprometan o puedan comprometer la probidad y justicia de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del Juzgador mediante las causales de Inhibición, Recusación o Excusas que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no deben estar incursos el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso para ser considerado imparcial.

En atención al dispositivo inserto en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal y revisadas las actas que conforman el presente expediente, se precisa, que efectivamente el Juez inhibido se encuentra incurso en la causal invocada, toda vez que se desprende, además de acompañar el acta de inhibición con un medio probatorio que guarda relación con lo manifestado, cuando señala el juez que mantiene “más que amistad” con el Fiscal Veintidós (22°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, DR. ÁLVARO HITCHER; y que “a los fines de preservar la objetividad en la sana Administración de justicia (sic) considero que lo mas (sic) saludable para el desarrollo de la presente causa es que me desprenda del conocimiento de la causa”; lo cual también es considerado, por esta Sala, como un motivo grave que podría afectar su imparcialidad, ya que fue una situación que determinó su voluntad de no seguir conociendo de la presente causa; y, en ese sentido es menester señalar que la imparcialidad de un juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones.

Ahora bien, en relación a la causal 4° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consagra el motivo que influye en la capacidad subjetiva del Juez, como es el interés jurídico que se funda en la “amistad manifiesta”, que es aquella que une ostensiblemente a las personas, pudiendo derivarse de ello vulneración de los intereses de las partes en el proceso penal; de lo que se desprende que esta amistad debe ser “manifiesta”, es decir, revelada o exteriorizada, mediante un estado pasional de ánimo materializado por actos públicos del inhibido o recusado que lo acrediten de forma inobjetable.

En este orden de ideas el Dr. Roberto Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, pág. 27, Editores Vadell Hermanos, Valencia-Caracas- Venezuela, expresa “…la prueba es todo medio o instrumento que sirve para llevar al juez el convencimiento de los hechos, o que se utiliza para lograr la certeza judicial...”, ello obliga al actor de cualquier pretensión judicial, el corroborar la misma, a través de algún medio probatorio que avale lo alegado en un caso particular.

En este sentido la Sala considera que en las actuaciones que integran el presente cuaderno de incidencia, la causal alegada por el Juez Inhibido, se encuentra acreditada, por cuanto el mismo manifiesta que entre el ciudadano Dr. ALVARO HITCHER, Fiscal Vigésimo Segundo (22°) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena a Nivel Nacional y su persona hay “un grado más de amistad”; aunado al hecho de que esta circunstancia también fue manifestada por el Representante Fiscal de la presente Causa; y, considerando esta Sala que el ámbito donde se desarrollaron estas manifestaciones, que no fue otro que una Audiencia Pública celebrada en un Órgano Jurisdiccional, es por demás convincente de que sí existe una relación de amistad entre el Juez Inhibido y el Fiscal del Ministerio Público; lo que para esta Sala es motivo suficiente para considerar que se podría vulnerar la imparcialidad del Juzgador, aun cuando el Juez Inhibido ha señalado contradictoriamente que no considera que ha sido vulnerada su capacidad subjetiva para juzgar, no obstante haber procedido con la Inhibición, de lo que se desprende del Juez Inhibido, una motivación de carácter moral que determinó la voluntad de desprenderse del conocimiento de la causa; por lo que, independientemente, considera esta Sala que la Inhibición es un acto eminentemente subjetivo que nace y se desenvuelve en el interior del Juzgador para emerger al exterior por el convencimiento de que ha sido vulnerada la capacidad para decidir; amén de que, considera esta Sala, que el juzgar es un acto objetivo del Juez alcanzado, previo juicio de valor sobre las variables fácticas presentes, y sustentado en la aplicación de la sana crítica, es decir, con la aplicación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, cuyo dessideratum, es la decisión dictada, que debe ser transparente y prístina, en procura de una sana y correcta administración de Justicia; siendo además, menester señalar que la imparcialidad de un Juez efectivamente se delimita por el hecho de que no existan en su contra situaciones que puedan comprometer la justicia y la probidad de sus decisiones, debiendo velar éste por la incolumidad de las actuaciones que realiza y cuando surjan situaciones que en un momento dado ocasionen la falta de objetividad del mismo para resolver un caso, será obligación del juzgador establecer las circunstancias que a su juicio le obliguen a separarse del conocimiento del asunto.

Ante tal acontecimiento señalado por el Juez Inhibido, estima esta Sala que en la presente incidencia existen razones suficientes, indiscutibles e irrefutables, para inferir que la imparcialidad del Dr. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, se encuentra comprometida; y, en consecuencia, pudiera afectar la necesaria imparcialidad del ciudadano Juez en el conocimiento de la causa, por lo que de no declararse Con Lugar la Inhibición planteada podría generar que se le transgrediera al encausado su derecho legítimo al Debido Proceso, contenido en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece, a favor de todos los ciudadanos, de la República Bolivariana de Venezuela, la garantía de ser juzgados por un Tribunal imparcial.

En consecuencia, por todos los fundamentos antes expuestos considera esta Sala que lo más procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, Juez Titular Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 86, en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-



DISPOSITIVA




Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: declara CON LUGAR, la inhibición planteada por el Dr. JESÚS MANUEL IZAGUIRRE CARVAJAL, Juez Titular Vigésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 2009, fundamentada en el artículo 86, ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con la causa distinguida bajo el Nº 330-04 (nomenclatura del Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal), seguida en contra del Acusado JEAN CARLOS DAMIANI FRANCO.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y REMÍTASE AL TRIBUNAL A QUO.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA 10 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, A LOS VEINTISIETE (27) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009). AÑOS: 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 150º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA PRESIDENTA


DRA. CARMEN AMELIA CHACÍN MATERÁN

LA JUEZ LA JUEZ


DRA. ANGÉLICA RIVERO BERMÚDEZ DRA. ALEGRIA BELILTY BENGUIGUI
PONENTE

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.


En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

CLAUDIA MADARIAGA SANZ.

EXP N° 10Aa 2393-09.-
CACHM/ARB/ALBB/cms/leh.-