REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 12 de Febrero de 2009

CAUSA: 11J-246-03

JUEZ: Dr. RÉGULO APONTE MADRID

SECRETARIA: Abg. NELLY OSORIO

ACUSADO: LUÍS EDUARDO QUERECUTO, titular de la cedula de identidad N°: V.-15.541.265

DEFENSOR PÚBLICO: SEXAGÉSIMO QUINTO (65º) PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

FISCAL: DÉCIMO OCTAVO (18º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa; este Tribunal Undécimo (11°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, OBSERVA:

En fecha 03/06/2003, el Juzgado Décimo Cuarto (14º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia para oír al Imputado LUÍS EDUARDO QUERECUTO, titular de la cedula de identidad N°: V.- 15.541.265, a quien el representante del Ministerio Público precalificó la conducta asumida por el precitado imputado como la de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , tipificado y sancionado en el artículo 458, del Código Penal (vigente para el momento de los hechos), decretándose en dicha Audiencia la Flagrancia, y acordando al acusado de marras una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, con relación a lo preceptuado en el artículo 256, ordinales 3º, 6º y 8º, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.
Riela anexo a los folios 36 al 42, de la causa que nos ocupa, escrito de Acusación presentado por el representante de la Vindicta Publica, en la cual acusa al ciudadano LUÍS EDUARDO QUERECUTO, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos.

Riela anexo a los folios 154 al 156, de la causa que nos ocupa, decisión dictada por este Despacho en fecha 21 de Julio de 2003, en la cual otorga al acusado LUÍS EDUARDO QUERECUTO, Medida de Caución Juratoria, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

Riela anexo a los folios 190 al 193, de la causa que nos ocupa Decisión dictada por la sede de este Despacho, en fecha 09 de Octubre de 2003, en la cual se Revoca al acusado de marras la Medida de Caución Juratoria, que le fuere acordada en su debida oportunidad.

De tal manera; que resulta necesario, llegado a este punto, referirnos a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, del cual se desprende:

“...Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”

Por su parte el artículo 108 ejusdem, en su numeral 3, preceptúa:

“Artículo 108: …Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de mas de seis meses….”

Ahora bien; el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), tiene asignada como pena de Prisión DE SEIS (06) MESES A TREINTA (30) MESES, siendo UN (01) AÑO Y SIETE (06) MESES, el término medio de conformidad con la norma establecida en el artículo 137 Ejusden, siendo como lo prevé el ordinal 5º del articulo 108 del Código Penal, la acción penal prescribe a los 3 años si el delito mereciere pena de prisión de 3 años o menos.

Hecha la observación anterior, Se evidencia en acta que los hechos ocurrieron el 01 de Junio de 2003, significa que han transcurrido hasta el día de hoy, vale decir, 12 de Febrero de 2009; CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES y ONCE (11) DÍAS, lapso este suficiente para que prescriba la acción penal por cuanto no existe causal alguna de interrupción de la misma.


Iniciada la investigación penal de Oficio (como una de las formas establecidas en la norma adjetiva penal), tenemos que el Sobreseimiento procede por las causales señaladas en el artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y una de ellas es LA EXTINCIÓN DE ACCIÓN PENAL, siendo sus efectos (del sobreseimiento) el de poner término al procedimiento y el mismo tiene la autoridad de cosa Juzgada, impidiendo por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado.

La Prescripción de la Acción Penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hechospunibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Jurisprudencia de fecha 13-02-2001 con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando, que señala:

“…Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal…”


Nuestro sistema penal contempla que la Prescripción de la Acción Penal, obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del imputado, acusado, o penado sino en función del interés social; y si el imputado, acusado, o penado; o algunas de las partes legales no la alega, debe el Juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO QUERECUTO, titular de la cedula de identidad N°: V.- 15.541.265, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 458, del Código Penal vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 litera b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y decretar la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Sobre los marcos de las observaciones anteriores; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida en contra del ciudadano LUÍS EDUARDO QUERECUTO, titular de la cedula de identidad N°: V.- 15.541.265, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 258 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 4, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese a los organismos competentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ


Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA

Abg. NELLY OSORIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-
LA SECRETARIA


Abg. NELLY OSORIO
CAUSA N°: 11J-246-03
RAM/as
120209