REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°



Caracas, 12 de Febrero de 2009.


Corresponde a esta Instancia Judicial dictar la correspondiente Decisión, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de la Excepciones opuestas por la Defensa privada del acusado de autos, referidas a los literales “e” e “i”, numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal y ratificadas para el momento de la celebración del Inicio del Juicio Oral y Público; a tal efecto el tribunal observa:

Opuso la aludida Defensa del hoy acusado, ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ MILLAN, titular de la cédula de identidad Nº 13.528.508, la excepción establecida en los literales “e” e “i”, del numeral 4 del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se encuentra referida a: la acción promovida ilegalmente, que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:

e.- Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción.

“i” Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuidando éstos no puedan ser corregidos o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los Artículos 330 y 412,

Ahora bien; siendo que las referidas excepciones constituyen en su esencia, impedimentos al ejercicio de la acción penal, la misma hace procedente y pertinente la correspondiente resolución en limini litis; a tal efecto el tribunal debe destacar:


El Código Orgánico Procesal Penal, establece en su Artículo 326 los requisitos que debe contener el escrito de acusación Fiscal, cuando en su criterio estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, siendo que su incumplimiento de acarrearía para el interesado la facultad o derecho de interponer la correspondiente excepción, a tenor de la normativa contenida en el Artículo 28 Ejusdem;.

Dentro de los requisitos establecidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra que la acusación fiscal, deberá contener una declaración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado y que a juicio del ente Fiscal hace procedente su enjuiciamiento; siendo que de conformidad con esta norma procesal, en armonía con Doctrina Fiscal según oficio signado con el las siglas Nº DRD-6-46009; esta exposición fiscal clara, precisa y circunstanciad del hecho que se le imputa, consiste en el señalamiento del lugar, tiempo, modo y demás características en que la persona cometió el delito; por el contrario, si la acusación es confusa y contradictoria por parte del representante del Ministerio Público , traerá como resultado que se desestime la misma , lo que ocasionará como consecuencia el sobreseimiento conforme al Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal privando a la victima y al estado de las acciones que puedan ejercer en el justo resarcimiento de sus derechos y pretensiones en el proceso.
Así mismo, requiere que la acusación contenga en forma clara los fundamentos de la imputación con la expresión de los elementos de convicción que la motiva, los cuales serán necesarios para fundamentar su acusación; estas diligencias practicadas en la fase preparatoria solo servirán de basamento para solicitar el enjuiciamiento de una persona determinada, solicitar el sobreseimiento o decretar el archivo fiscal.

Así; Magaly Vásquez González, en su obra “ Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano” p.p.155-156., expresa:

“...Esa determinación supone que el Juez deberá efectuar no solo un control formal sobre la acusación, control que se reduce a la verificación del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, esto es, identificación del o de los imputados y de la descripción y calificación del hecho atribuido, sino también un control material que consiste en el análisis de los requisitos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir su la acusación tiene un fundamento serio.”

El Fiscal debe ser preciso en su fundamentación, volcando en el escrito acusatorio el extracto de aquellos elementos de convicción que le sirvieron para hacerla. Esta Falta podría generar dudas respecto al tipo de delito por cual se hace la imputación, o la ausencia de responsabilidad de inculpado dentro del delito que se le adjudica.

En este mismo orden de ideas el autor Eric Lorenzo Pérez sarmiento, en su Libro Comentarios al Código orgánico Procesal Penal, p. 295, expresa:

“ En el ordinal 3º se deben definir claramente los elementos que calcen la convicción deque el acusado participó en los hechos imputados, según la resultancia probatoria de la investigación preliminar ... “

Por otra parte, comenta Rose Marie España en su monografía “os Conclusivos de la Investigación” contenido en la Obra “ Vigencia Plena del Nuevo Sistema . II Jornadas de Derecho Procesal Penal p. 205,

“Estos fundamentos de la imputación en el escrito de acusación están referidos al señalamiento de las resultas de la investigación , a que fue lo que obtuvo en el desarrollo de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa, los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado.”

Otro requisito fundamental que debe contener la acusación fiscal Es :
La acusación deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado.

Este requisito señalado en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal es de capital importancia, pues para que el imputado pueda ejercer su derecho a la defensa, debe tener claro cuales son los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de los mismos. De igual manera hay que recordar que el imputado tienen derecho en la audiencia preliminar, es decir, después que el Ministerio Público haya presentado el escrito de acusación, a admitir los hechos y con ello a una rebaja sustancia de la pena, y si el Ministerio Público no señala en su escrito de acusación de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que le atribuye, como puede el imputado admitir los mismos, si lo desconoce; circunstancias tales que conlleva a determinar que el Ministerio Público debe tener presente que los fundamentos de la imputación en el escrito de acusación, están referidos al señalamiento de los resultados de la investigación realizada en la fase preparatoria, señalando de manera expresa los elementos de convicción que motivan a presentar la solicitud de enjuiciamiento del imputado.

Ahora bien, realizada la reseña que antecede, en comunión con las normas procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Doctrina del Ministerio Público, destaca el Tribunal que la razón le asiste a la Defensora del acusado de marras, y en ese sentido procedentes las Excepciones opuestas al escrito de acusación, en virtud que tales supuestos establecidos en el escrito de acusación se encuentran en divergencia con las normas procesales previstas en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal objeto de examen y con la Doctrina fiscal; pues tal acto conclusivo deberá contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado y que a juicio del Ministerio Público provocan su enjuiciamiento; así, cuando se trate de varios imputados el fiscal del Ministerio Público debe individualizar la responsabilidad de cada uno de ellos; siendo que en el presente caso, observamos, que a pesar de ser varios los acusados en los diferentes casos, no indicó los elementos de convicción que nos sirvan para determinar la acción desplegada por cado uno de ellos, así como tampoco su grado de participación del acusado JULIO CESAR MARTINEZ en los delitos imputados; ni señaló en forma clara, precisa y circunstanciada de los elementos de convicción que contribuya a individualizar a la persona que cometió el delito, así como su grado de participación en él; tampoco determinó en forma separada aquellos elementos que sirvan para definir el hecho y especificar la actuación y grado de culpabilidad de cada uno de los intervinientes en el delito; destacando que la acusación que nos ocupa no discrimina lo relativo a los delitos presuntamente cometidos, ni individualiza la conducta del acusado que pudiera encuadrar su autoría o grado de intervención en los delitos por el cual se le acusa; simplemente la fiscalía se limitó a mencionar la norma presuntamente violentadas, obviando el cumplimiento de tales requisitos formales; no señaló la representante fiscal, una relación clara precisa y circunstanciada, de cómo se produjo en las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjeron tales hechos presuntamente cometidos por el acusado, ni una relación circunstanciada de tales hechos; cual fue la acción desplegada por el acusado, que produjera una acción típica, antijurídica y culpable, socialmente peligrosa, prohibida por la ley ni cuales son los medios. Y órganos de pruebas que dispone el estado representado por el ente fiscal para comprobar tales ilícitos; siendo forzoso para quien aquí decide que determinar que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas contenidas en los literales •e” e “i” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los requisitos establecido en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 326 Ejusdem., y como consecuencia de ello se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de la normativa contenido en el numeral 4 del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de ello la Libertad sin restricciones a favor del acusado de autos, ordenándose a tal efecto la restitución de los objetos incautados en el proceso y de los cuales demuestre su efectiva propiedad sobre los mismos. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR las excepciones opuestas contenidas en los literales e” e “i” del Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por el incumplimiento de los requisitos establecido en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 326 Ejusdem., y como consecuencia de ello se declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR MARTÍNEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 29 años de edad, nacido en fecha 05 de agosto de 1979, de profesión u oficio licenciado en Ciencias Militares, hijo de Julio César Martínez Díaz y Iraima Zulay de Martínez, a tenor de la normativa contenido en el numeral 4 del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal, y como consecuencia de ello la Libertad sin restricciones a favor del acusado de autos, ordenándose a tal efecto la restitución de los objetos incautados en el proceso y de los cuales demuestre su efectiva propiedad sobre los mismos. Publíquese. Diarícese, Regístrese. CÚMPLASE.
EL JUEZ.

DR. RÉGULO APONTE MADRID.

LA SECRETARIA.

ABOG. NELLY SORIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.

ABOG. NELLY SORIO.




EXP. 11J-448-07.