REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 26 de Febrero de 2009


Visto el escrito Suscrito por la ciudadana Luz Marina Tatis Defensora Publica Centésima Segunda (102º) del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su cualidad de Defensora del acusado UTRERA ACEVEDO ANDY JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.792.712, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-461-08, (Nomenclatura de este Despacho), este Tribunal Observa:

Riela anexo a los folios 80 al 82 de la segunda pieza de la causa que nos ocupa, decisión dictada por este Despacho en fecha 05 de Mayo de año 2008 en la cual se acordó al acusado en comento una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y esta seria la contemplada en los ordinales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al supra mencionado acusado un régimen de presentación periódica ante la sede de este Despacho así como ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal cada 8 días, así como la presentación de dos o mas personas idóneas que devenguen un salario igual o mayor a las 30 Unidades Tributarias.

Riela anexo a los folios 83 al 86, de la segunda pieza del expediente, escrito suscrito por la Defensora del acusado de marras en la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar, que le fuera acordada a su defendido en fecha 05 de Mayo 2008.

Riela anexo a los folios 88 al 91, de la pieza II de la causa que nos ocupa, decisión dictada en fecha 10 de Junio del año 2008, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Publica Centésimo Segunda (102º) del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su cualidad de Defensora del acusado UTRERAS ACEVEDO ANDY JESÚS.
Riela anexo a los folios 123 al 129, de la pieza II de la causa que nos ocupa, escrito suscrito por la Defensora del acusado de marras en la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar, que le fuera acordada a su defendido en fecha 05 de Mayo 2008.

Riela anexo a los folios 131 al 134, de la pieza II de la causa que nos ocupa, decisión dictada en fecha 22 de Julio del año 2008, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Publica Centésimo Segunda (102º) del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su cualidad de Defensora del acusado en comento.

Riela anexo a los folios 152 al 160, de la pieza II de la causa que nos ocupa, escrito suscrito por la Defensora del acusado de marras en la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar, que le fuera acordada a su defendido en fecha 05 de Mayo 2008, y a tales efectos se le otorgue la medida de Libertad Bajo Caución Juratoria.

Riela anexo a los folios 161 al 163, de la pieza II de la causa que nos ocupa, decisión dictada en fecha 15 de Octubre del año 2008, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Publica Centésimo Segunda (102º) del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su cualidad de Defensora del acusado de marras.

Riela anexo a los folios 185 al 192, de la pieza II de la causa que nos ocupa, escrito suscrito por la Defensora del acusado de marras en la cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar, que le fuera acordada a su defendido en fecha 05 de Mayo 2008, y a tales efectos solicita se le otorgue la medida de Libertad Bajo Caución Juratoria.


Riela anexo a los folios 193 al 196, de la pieza II de la causa que nos ocupa, decisión dictada en fecha 19 de Noviembre del año 2008, en la cual declara Sin Lugar la solicitud de la Defensora Publica Centésimo Segunda (102º) del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, en su cualidad de Defensora del acusado de marras.



Establece la norma contenida en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal “ Examen y revisión:. El imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. .. (omisis) (Resaltado del Tribunal)

Ahora bien; realizada la reseña que antecede, en comunión con la norma procesal transcrita se evidencia, que los supuestos de hecho invocados, no se encuentra en armonía con la aludida norma, la cual prevé el derecho para el imputado de solicitar al tribunal examine o revise la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por otra parte, establece la norma en comento el imperativo legal para el Juzgador de examinar sobre la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y según su prudente arbitrio podrá sustituirla por otra menos gravosas, en ese sentido, se establece en la norma objeto de examen para el imputado la facultad de solicitar al tribunal el examen y revisión de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad; y para el juzgador el deber y facultad de de revisar cualquier tipo de medida cautelar que pesa sobre el imputado, con la potestad inaudita parte de sustituirla por una menos gravosa

Siendo que en el presente caso objeto del presente pronunciamiento, el hoy acusado se encuentra bajo una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere otorgada en fecha up supra mencionado, y no bajo una Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, que le haga acreedor para solicitar de manera reiterada el examen y revisión de la misma; más aún que no ha trascurrido el lapso establecido en la norma transcrita de tres (3) meses, para que nazca la obligación para el Juzgador de examinar la necesidad del mantenimiento de la referida medida cautelar; lo que deviene en considerar que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, la solicitud de Revisión de Medida Cautelar por considerarla IMPROCEDENTE. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley NIEGA , la solicitud de Revisión de Medida Cautelar por considerarla IMPROCEDENTE, interpuesta por la ciudadana Luz Marina Tatis Defensora Publica Centésima segunda (102º) del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en su cualidad de Defensora del acusado UTRERA ACEVEDO ANDY JESÚS, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 10.792.712, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-461-08, (Nomenclatura de este Despacho); Notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
EL JUEZ
Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente desición.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO

CAUSA Nº: 11J-461-08
RAM/as
260209