REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°


Caracas, 26 de Febrero de 2009


Visto el escrito suscrito por el ciudadano Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor del acusado DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.506.109, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-491-09, (Nomenclatura de este Despacho), contentivo de la solicitud de revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el mencionado acusado; a tal respecto este Juzgado observa:

Riela anexo a los folios 217 al 225 de la pieza I de la presente causa, Acta de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 25-11-2008, por ante el Juzgado Vigésimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual entre otra pronunciamientos, acordó otorgarle al mencionada acusado Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con las previsiones contenidas en los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 250,numerales 2º y 3º del artículo 251 y numeral 2º del artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ilícito éste tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas

Riela anexo a los folios 60 al 74 de de la pieza I de la presente causa, escrito de acusación suscrito por la representante de la Fiscalía 120 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita el enjuiciamiento del precitado acusado por el delito de TRAFICO ATENUADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ilícito éste tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

Riela anexo a los folios 176 al 193 de la pieza I de la presente causa, escrito de reforma de la acusación suscrito por la representante de la Fiscalía 120 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita el enjuiciamiento del precitado acusado por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS ATENUADO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ; ilícito éste tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

Ahora bien; este Juzgado luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la presente causa seguida en contra del supra mencionado acusado, puede observar: Para el momento de realizarse la audiencia de presentación de imputado la representante del Ministerio Público precalificó la conducta del acusado de autos como de Trafico de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas; precalificación ésta que fue objeto de reforma, luego de ordenado y compilado las resultas de los actos de investigación, hecho éste que se evidencia al presentar el Acto Conclusivo, correspondiente al solicitar el enjuiciamiento del acusado por el delito de Tráfico Atenuado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ilícito éste que establece menor pena, de la solicitada de manera primigenia; cuyo acto conclusivo fue también objeto de reforma, por ese ente Fiscal; hechos tales para considerar que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron al órgano jurisdiccional para dictar la Media de Coerción en contra del hoy acusado variaron; y más aún en cuanto a la sanción probable, lo que conlleva a considerar este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa del acusado de autos, considerando que una Medida Cautelar menos gravosa, garantiza su presencia par los ulteriores actos del presente proceso y en consecuencia acuerda las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256, con relación al artículo 258 , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina que a tal efecto se dispone en el Palacio de Justicia y la presentación de dos (2)o mas personas que devenguen cada uno la cantidad de CINCUENTA (50) Unidades Tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado HORACIO MORALES LEÓN, en su carácter de Defensor del acusado DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio, de 44 años de edad, nacido en fecha 29 d-12-1964, y titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 6.506.109, 1a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-491-09 (Nomenclatura de este Despacho), en tal sentido se le acuerda una Medida Cautelar menos gravosa y en este caso seria la contemplada en los numerales 3º y 8º del artículo 256, con relación al artículo 258 de nuestra Ley Penal Adjetiva, imponiéndole al acusado de marras, un régimen de presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y ante la sede de este Despacho cada ocho (8) días, así como la presentación de Fianza de dos o mas personas idóneas, que devenguen un salario igual o mayor a las cincuenta (50) Unidades Tributarias. Notifíquese a las partes. Diarícese. Publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA


Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO
CAUSA Nº: 11J-491-09.
RAM/NO
260209