REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°


Caracas, 27 de Febrero de 2009

Visto la solicitud formulada por los abogados JHON VIDAL Y KARINA SINNING, Defensores Públicos Nros. 83 y 86 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de los acusados EVELYN OGLANS PEREZ SUAREZ e IVAN BRACILIANO, respectivamente, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-455-08, (Nomenclatura de este Despacho), contentivo de la solicitud de revisión de la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre los mencionados acusados; a tal respecto este Juzgado observa:

Riela anexo a los folios 60 al 74 de de la pieza I de la presente causa, escrito de acusación suscrito por la representante de la Fiscalía 118 del Ministerio Público del área Metropolitana de Caracas, en la cual solicita el enjuiciamiento del precitado acusado por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; ilícito éste tipificado en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.

Riela anexo a los folios 109 al 110, de la pieza Nº I de la presente causa, Experticia Química Botánica, efectuado por Dirección de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual consta que el examen en cuestión fue practicado a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y CINCO (195) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS DE MARIHUANA, Y SEIS (6) GRAMOS CON OCHOCIENTOS (800) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (CRACK)

Riela anexo a los folios 257 al 269 de la pieza I de la presente causa, Acta de la Audiencia Preliminar efectuada en fecha 04-12-2007, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal; en la cual entre otra pronunciamientos, acordó ADMITIR la Acusación formulada por la representación de la Fiscalía 118 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los imputados de marras, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 31 de la Ley Sobre el tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien; este Juzgado luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman la causa seguida en contra de los supra mencionados acusados, debe destacar sobre las múltiples oportunidades que se han diferido tanto la Audiencia Preliminar como, la Audiencia para que se lleve a cabo el Juicio Oral y Público, en virtud, de falta de traslados de todos los Acusados o de algunos de ellos, por motivos diferentes, en virtud de encontrarse en Internados Judiciales diferentes, los cuales hacen imposible la apertura o Inicio, o su la continuación del juicio; circunstancias tales que van en procura de un Retardo Procesal, no imputables ni a las partes, al Ministerio Público, menos aún, al órgano Jurisdiccional; cuyos acontecimientos se encuentran al margen de la Tutela Judicial Efectiva plasmada en nuestra Carta Magna, para salvaguardar los intereses del justiciable, de las víctimas y del propio procesado; siendo que pese a ello, y en búsqueda de establecer la verdad procesal en la realización del juicio; se hace apropiado, luego de cumplidos los requisitos que establece la norma en cuestión, considerar la posibilidad de otorgar a los acusados de autos, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa, la cual garantice la presencia de los acusados a los ulteriores actos del presente proceso.

Por otra parte, observa el tribunal, que si bien es cierto que para el momento de realizarse la audiencia de presentación de imputado la representante del Ministerio Público precalificó la conducta del acusado de autos como de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, luego de recabada los actos de investigación, y al presentar el Acto conclusivo solicitó el enjuiciamiento de los acusados por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, establecida en el último aparte del Artículo 31 de Ley Especial que rige la materia, lo cual establece menor pena de la solicitada de manera primigenia; cuya acto conclusivo fue también objeto de reforma, por ese ente Fiscal; hechos tales para considera que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que llevaron al órgano jurisdiccional para dictar la Media de Coerción en contra de los hoy acusados variaron; y más aún en cuanto a la sanción probable, lo que conlleva a considerar este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud formuladas por las Defensas de los mencionados acusados de autos, haciendo extensiva la aludida medida a los acusados ODREMAN MAXIMO ANTONIO Y TERESA CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad números 3.240.249 Y 13.150.575, respectivamente, y en consecuencia acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, la cual comporta la obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante la Oficina que a tal efecto se dispone en el Palacio de Justicia y la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del tribunal sin previo aviso dado por éste. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Sobre la base de lo anteriormente planteado, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar CON LUGAR, la solicitud interpuesta por los ciudadanos Abogados JHON VIDAL Y KARINA SINNING, Defensores Públicos Nros. 83 y 86 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores de los acusados EVELYN OGLANS PEREZ SUAREZ e IVAN BRACILIANO, titulares de las cédulas de identidad números 13.311.770 y 10.870.4567 respectivamente, haciendo extensiva la aludida solicitud a los acusados ODREMAN MAXIMO ANTONIO Y TERESA CHACÍN, titulares de las cédulas de identidad números 3.240.249 Y 13.150.575, a quien se le sigue la causa signada bajo el Nº 11J-491-09 (Nomenclatura de este Despacho), en tal sentido se le acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole a los acusados de marras, un régimen de presentación periódica ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y ante la sede de este Despacho cada ocho (8) días, así como la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del tribunal sin previa autorización de éste. Notifíquese a las partes. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Diarícese. Publíquese. CÚMPLASE.
EL JUEZ

Dr. RÉGULO APONTE MADRID

LA SECRETARIA


Abg. NELLY OSORIO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.-
LA SECRETARIA
Abg. NELLY OSORIO





CAUSA Nº: 11J-455-08.
RAM/NO
270209