REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

Caracas, 05 de Febrero de 2009

CAUSA: 11J-093-01
JUEZ: Dr. RÉGULO APONTE MADRID
SECRETARIA: Abg. CAROLINA RIVERA
ACUSADO: APONTE TORRES CRISTIAN MAURICIO, titular de la cédula de identidad N°: V.-14.200.955
DEFENSA PRIVADA: Abg. PASTOR SÁNCHEZ MENDOZA y JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ CABEZO
FISCAL: CUADRAGÉSIMO NOVENO (49º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Revisadas como han sido las actas que conforman la presente Causa; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, OBSERVA:

Primeramente; en fecha 06 de Enero de 2001, el Juzgado Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia para Oír al Imputado APONTE TORRES CRISTIAN MAURICIO, titular de la cédula de identidad N°: V.-14.200.955, en la sede de ese Despacho, a quien el representante del Ministerio Público precalificó la conducta asumida por el citado imputado como la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), decretándose en dicha Audiencia la Flagrancia conforme lo señalado en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando así mismo al aludido Tribunal sea concedida al ut supra, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme lo preceptuado en el artículo 265 ordinales 3 y 5 de la citada norma Adjetiva Penal.

Siendo así las cosas; el Tribunal Trigésimo Séptimo (37º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de oír lo descrito por las partes, entre otros pronunciamientos acordó al ciudadano antes mencionado, Libertad Bajo Fianza conforme lo estatuido en los artículos 262, 267, 269 y 270 ejusdem, debiendo el mismo presentar fiadores que devenguen un salario igual o superior a 20 Unidades Tributarias.

Ahora bien; en fecha 18/01/2001, luego de constituirse la Fianza arriba mencionada, el referido Tribunal de Control ordenó la Libertad del imputado APONTE TORRES CRISTIAN MAURICIO, titular de la cédula de identidad N°: V.-14.200.955; y posteriormente en fecha 16/02/2001, remite las presentes actuaciones a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, a los fines que sea Distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que ha de conocer del presente caso.

De tal manera; pues, luego de realizar la correspondiente distribución, conociendo las presentes actuaciones este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se procedió fijar la Audiencia Oral y Pública contra el acusado APONTE TORRES CRISTIAN MAURICIO, para el día 08/03/2001, citándose por ende las partes que han de intervenir en el presente acto.

Ahora; se evidencia en acta que en fecha 08/03/2001, el precitado acusado, no compareció ante este Despacho a los fines de dar inicio al Juicio Oral y Público que se le sigue, acto este el cual es diferido para el día 16/03/2001, tal y como se deja constancia anexa al folio 34 de la presente pieza.

Llegada la fecha antes mencionada, es decir 16/03/2001; este Tribunal constatando la presencia de las partes en la sala de Juicio Oral y Público, evidenció nuevamente la incomparecencia del hoy acusado, difiriendo nuevamente el citado acto para el día 22/03/2001; siendo infructuosa la comparecencia del aludido acusado a esta fecha, se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 28/03/2001, y se cita al acusado mediante la Policía, toda vez que las citaciones anteriores no le fueron llegadas por motivos de encontrarse domiciliado en zona de alta peligrosidad; no compareciendo en las dos oportunidades posteriores ha realizarse el presente Acto de Juicio Oral.

En efecto y observado lo antes señalado; este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por Decisión dictada en fecha 04/04/2001 DECRETA LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el acusado APONTE TORRES CRISTIAN MAURICIO, titular de la cédula de identidad N°: V.-14.200.955, y por ende Ordena su Aprehensión, tal y como se puede evidenciar anexo a los folios 87 al 88 de la presente pieza del expediente.

Cabe destacar que este Tribunal, en reiteradas oportunidades ha ratificado la Aprehensión del prenombrado acusado a la División Nacional de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser este uno de los Órganos encargado para tal función, y hasta la presente fecha, vale decir 05/02/2009, no se ha hecho efectiva tal solicitud, por lo que considera esta Instancia Judicial que las presentes actuaciones del delito, pudiesen estar prescritas.

Resulta menester, llegado a este punto, referirnos a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, del cual se desprende:

“...Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración...”

Asimismo; la llamada prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, la cual opera de pleno derecho una vez iniciado un juicio penal; en tal sentido el artículo 110 del Código penal, dispone lo siguiente:

“…pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal…”

Por su parte el artículo 108 ejusdem, en su numeral 3, preceptúa:

“Artículo 108: Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
3. Por siete años, si el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos.”

En el caso que aquí nos ocupa; el delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, (vigente para el momento que ocurrieron los hechos), tiene asignada como pena de Prisión de TRES (03) AÑOS A CINCO (05) AÑOS, siendo CUATRO (04) AÑOS el término medio, aumentándole la mitad de la misma, es decir, DOS (02) AÑOS, tendríamos como resultado SEIS (06) AÑOS para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria.

Hecha la observación anterior, Se evidencia en acta que los hechos ocurrieron el 06 de Enero de 2001, significa que han transcurrido hasta el día de hoy, vale decir, 05 de Febrero de 2009; OCHO (08) AÑOS y VEINTINUEVE (29) DÍAS, lapso este suficiente para que prescriba la acción penal.

La Prescripción de la Acción Penal no es más que la extinción por el transcurso del tiempo del ius puniendi del Estado, es decir, la perdida del poder estatal para perseguir los hecho punibles, por lo que al verificarse la misma, no es jurídicamente posible la persecución de los delitos, pues esta impide la instrucción procesal por el transcurso del tiempo fijado en el ordenamiento jurídico, para exigir la responsabilidad penal derivada del hecho punible. Y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante Jurisprudencia de fecha 13-02-2001 con ponencia del Dr. José M. Delgado Ocando, que señala:

“…Considera esta sala oportuno destacar que la prescripción de la acción penal puede plantearse en el momento inicial del proceso o surgir durante el juicio. En ambos casos, la institución de la prescripción, dado su carácter público, obra de pleno derecho, y el Juez debe reconocerla y declararla aún contra la voluntad del imputado o acusado, en razón que no ha sido establecida en interés de las partes sino de la propia sociedad. Por ello, su declaratoria conlleva, necesariamente la impunidad del encausado, aunque se hubiese comprobado la existencia del hecho punible y se hubiese determinado la responsabilidad penal del agente del delito, las normas sustantivas y adjetivas, referidas a la prescripción de la acción penal, institución de orden público, cuya consideración, análisis y posterior declaratoria, priva sobre cualquier otro pronunciamiento procesal…”


Nuestro sistema penal contempla que la Prescripción de la Acción Penal, obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del imputado, acusado, o penado sino en función del interés social; y si el imputado, acusado, o penado; o algunas de las partes legales no la alega, debe el Juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la Causa seguida en contra del ciudadano APONTE TORRES CRISTIAN MAURICIO, titular de la cédula de identidad N°: V.-14.200.955, por la comisión del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de su actuar reforma, y como consecuencia de ello DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 3, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y Ordenar la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos señalados y expuestos con anterioridad, este Tribunal Undécimo (11º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de la Causa seguida en contra del ciudadano APONTE TORRES CRISTIAN MAURICIO, titular de la cédula de identidad N°: V.-14.200.955, por la comisión del delito de PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 278 del Código Penal antes de su actuar reforma, y como consecuencia de ello DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo previsto en los artículos 108 numeral 3, 109 y 110 del Código Penal, en concordancia con los artículos 31 numeral 2 literal b, 48 numeral 8, 318 numeral 3, 319 y 322 del Código Orgánico procesal Penal, y se Ordena la LIBERTAD PLENA del prenombrado ciudadano.

A tal efecto publíquese, regístrese y diaricese el presente Fallo, notifíquese a las partes y Ofíciese a los Órganos pertinentes participándoles lo conducente. CÚMPLASE.
EL JUEZ


Dr. RÉGULO APONTE MADRID
LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA RIVERA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente Dictamen.-
LA SECRETARIA


Abg. CAROLINA RIVERA
CAUSA Nº: 11J-093-01
RAM/djh
050209