REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
197° y 148°
Caracas, 06 de Febrero de 2009.
Vista la diligencia de fecha 29 de Enero del año en curso, suscrito por el profesional del derecho abogado Hertzen A. Vilela, quien con el carácter acreditado en autos, interpuso Recurso de Revocación, en virtud del emplazamiento efectuado por este Tribunal al Ministerio Público de conformidad con las normas contenidas en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal respecto el tribunal observa: establece la norma contenida en el Artículo 444 del referido instrumento adjetivo,..
El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Así las cosas, y visto el auto que riela anexo al folio 123 de la Pieza Nº 5 de la presente causa, se acordó emplazar al Fiscal Nº 57 de del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal; debe destacar el Tribunal sobre el error, referido a la norma, como fundamento del emplazamiento, en virtud que la referida norma, contempla supuestos en cuanto al emplazamiento a las partes, luego del ejercicio del recurso de Apelación de Autos; en tal sentido se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revocación ejercido por el mencionado profesional del derecho, con relación a este punto objeto de examen y en consecuencia SE DEJA SIN EFECTO el Emplazamiento acordado a la representante Fiscal, en el auto que lo acuerda. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien; señala por otra parte el mencionado recurrente, ... y el Artículo 454 ejusdem que no debe notificarse la apelación interpuesta contra sentencia, como en el presente caso; a tal efecto, y luego del análisis de las actas contentivas de la presente causa, destaca el Tribunal que la sentencia en la presente causa fue dictada en fecha 06 de mayo de 2008, (folios 141al 156 de la pieza Nº IV); siendo que el mismo texto de Sentencia expresamente señala que la misma fue dictada en fecha 31 de octubre de 2007; por lo que se evidencia, que la misma fue dictada fuera del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Riela anexo al folio 166 de la Pieza Nº IV, de la presente causa, auto dictado por este tribunal, mediante el cual ordena notificar a las partes de la sentencia dictada en la fecha antes mencionada; luego de subsanados los errores contenidos en las actas que conforman la presente causa.
Consta así mismo de folio 168, anexo a la pieza Nº IV de la presente causa, Boleta de Notificación, a nombre de los Dres. Hertzen Antonio Vilela Sibada y Juan Luis González Taguaruco, en su cualidad de defensores de los ciudadanos Cesar augusto Vargas Pinto y Anarqui Loremar Araque Guillen, debidamente recibida en fecha 12-08-2008.
Así las cosas, y con fundamento a los Principios del Debido Proceso, e Igualdad entre las partes, establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en armonía con el dispositivo contenido en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que si bien es cierto que la norma establecida en la norma contenida en el Artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que luego de presentado el Recurso de Apelación, no requiere notificación previa para que las otras partes procedan a contestarlos, no menos es cierto, sobre lo particular del presente caso, en el cual hubo la necesidad de la intervención de la Inspectoría General de Tribunales, dada las anormalidades observadas por la representante Fiscal entre ellos la no publicación de la sentencia dentro del lapso establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias tales que ameritaron la notificación a una de las partes, y sobre la base de de los principios antes referidos, deben ser notificada la representación Fiscal, para que dentro de los cinco días siguientes a su notificación, den contestación al recurso de apelación de la sentencia incoado por los Defensores de los acusados Cesar Augusto Vargas Pinto y Anarqui Loremar Araque Guillen, y en cu caso promuevan pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Undécimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolita de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de revocación ejercido por la defensa de los ciudadanos Cesar Augusto Vargas Pinto y Anarqui Loremar Araque Guillen; en tal sentido SE DEJA SIN EFECTO el emplazamiento a la representante del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones contenidas en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el recurso de Apelación incoado por el recurrente es en contra de una Sentencia y no en contra de un Auto; acordándose la notificación a la representante Fiscal de la referida sentencia, en cumplimiento de los principios referidos al Debido Proceso e Igualdad entre las partes, establecido en la Carta Magna. Notifíquese, Diarícese. Publíquese. CUMPLASE.
EL JUEZ.
DR. RÉGULO APONTE MADRID.
LA SECRETARIA.
ABOG. CAROLINA RIVERA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
LA SECRETARIA.
ABOG. CAROLINA RIVERA.
EXP. 11J-422-07.
RAM.
060209
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