REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 03 de Febrero de 2009.
198° y 149°
Acordada como fue en fecha 30 del mes y año en curso, la prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que obra sobre el ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, solicitada por la Fiscal Décima Novena del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, DRA. HAYDEE OLIVEROS, este Tribunal, pasa de seguidas a fundamentar la decisión antes indicada, en los siguientes términos:
La Fiscal 19° del Ministerio Público, representada por la DRA. HAYDEE OLIVEROS, en la audiencia celebrada ante este órgano jurisdiccional, indicó lo siguiente: “Acudo a esta audiencia conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la prórroga en el caso llevado en contra del ciudadano Granada Pérez Ángel Enrique, ese articulo establece( Lee) se observa que de la lectura del mismo que el Ministerio Público ni a la defensa ni el propio Tribunal son responsables de las dilaciones para que este juicio se haya interrumpido en varias oportunidades, en diciembre se solicitó la prórroga por cuanto se veía que por las marchas y los paros y todas estas interrupciones es por lo que el Ministerio Público se vio en la necesidad de solicitar la prórroga, se observa la necesidad que se mantenga la privativa de libertad por cuanto el delito posee en su término máximo de 15 años, y es un delito grave, es el delito de violación, es un delito doloso, que afecta las buenas costumbres y el buen orden de las familias que implica el tratamiento de la víctima quien queda afectada cuando le han violado el derecho consagrado a toda mujer a escoger libremente con quien hacer sexo, la finalidad del proceso no es solo comprobar la comisión del hecho punible sino también que su autor se asegure para continuar con el proceso, el aseguramiento del acusado en todo el transcurso del juicio, por eso es que se considera que lo ajustado a derecho se mantenga la medida, tenemos la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, que no se encuentra prescrita, tal como lo establece artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y que acarrea una sanción de 10 a 15 años de prisión, también existen fundados elementos de convicción ya que el acusado cometió el hecho, existe una jurisprudencia del Dr Eduardo Cabrera de fecha 12 de septiembre del 2001 que resumiéndola establece que la defensa no alegó de quien era la responsabilidad de la dilación del proceso, en este momento no tenemos la responsabilidad de quien es el retardo, porque no es de la defensa ni del Ministerio Público por eso solicito se mantenga la medida privativa de libertad. Es Todo”.

Por otra parte, la Defensa del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, representada por el DR. RODOLFO FLORES, Defensor Público octogésimo penal, quien actuó en colaboración con la defensoría Septuagésima Novena Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicó lo siguiente: “Ciudadana Juez con el debido respeto observa la defensa que el Ministerio Público no motiva de forma alguna la solicitud de prórroga por cuanto de su verbo no ha salido la palabra prórroga, se ha dedicado a señalar a cerca de la perpetración del hecho que acarra pena privativa de libertad y de su sanción, como si se tratase de una audiencia de presentación, en el caso que nos ocupa se evidencia de manera clara e inequívoca que el detenido que hoy represento en colaboración con la Dra Maria Arenas ha estado privado de su libertad por un tiempo mayor del establecido en el articulo 244 el cual establece que excepcionalmente y hago hincapié en esta palabra la Fiscal transcurrido dicho lapso podrá solicitar una prórroga en caso de que se corroborare que la dilación o el retardo procesal se debe ya sea a una actuación de la defensa o del imputado, con el debido respeto la Dra Arenas acompañó escrito a este despacho en el cual manifiesta todos los diferimientos no imputados a mi defendido por cuanto está privado de su libertad, y correspondía al estado venezolano su traslado ante este Tribunal no obstante la Dra Arenas en fecha 26 de enero del 2009 oficio al director del Rodeo solicitando las razones por la cuales no fue trasladado el 15 de enero del 2008, el 11 de marzo del 2008, el 3 de abril del 2008, el 27 de julio del 2008, el 16 de octubre del 2008, el 23 de enero del 2009, entiende la defensa que fue traslado en la última fecha, la Dra Arenas dice que el caso lo toma en juicio y no pudo arroparlo en la etapa inicial del proceso y establece en dicho escrito que el retardo procesal a parte de ser imputado al estado venezolano es imputable a la vindicta publica ya que diferida la audiencia del 13 de febrero no se celebró ya que no hizo acto de presencia el Ministerio Público, igual el 3 de abril del 2008 día en el cual transcurrido un lapso de tiempo solicitó el diferimiento por falta de traslado, , de la investigación de la defensa en el presente caso se estableció a través de la oficina pericial de la defensa pública y con el apoyo de los intérpretes un retrato hablado de la persona que realizó el hecho supuestamente que se le atribuye a mi defendido, es sabido por esta defensa que la razón de la detención de mi defendido es por que el mismo está impedido del habla, si el hablara las circunstancias fueran otras, se solicitó al Ministerio Público la prueba única que hubiese dado razón como fue el análisis de ADN y una colección de semen la cual no solamente no se realizó sino que no fue ordenada por el Ministerio Público, sin ánimo de ser grosero mi defendido está en el derecho constitucional de ser juzgado en libertad, si bien es cierto que la pena del delito excede de cinco años no ha sido corroborada, sería una pena anticipada mantenerla privado de su libertad, mas si aun el carece de recursos de evadirse del proceso ya que vive con su madre quien se ha comprometido a traerlo al tribunal las veces necesarias, y el Ministerio Público no ha motivado su solicitud de prórroga de la cual no ha manifestado el lapso por la cual se ha solicitado, no ha habido tácticas dilatorias de la defensa ni del imputado a fin del retardo procesal, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza en el caso que nos ocupa el Ministerio Público ha actuado torpemente y ha permitido que el retardo opere de mero derecho, a mi defendido le corresponde la libertad por retardo procesal, por cuanto no se encuentra plasmado que el mismo que pudiese ser culpable, de lo contrario hay un desfase en la investigación en relación con la realidad de los hechos, no investigó ni desvirtuó la inocencia de mi defendido, por todo ello solicito no se le otorgue prórroga al Ministerio Público, por cuanto no la ha solicitada no ha sido motivada que sea juzgado en libertad y se le otorgue una medida sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 256 ordinal 3 y cualquier otra con la excepción del ordinal octavo o lo previsto en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido no es una persona de fortuna, y otorgarle esa medida mantenerla la privación de libertad. Es Todo”.

Luego de escuchar las exposiciones del Ministerio Público y la defensa, se procedió a informar al ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, sobre la realización de la presente audiencia, asimismo fue impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de nuestra Carta Magna, quien por presentar problemas auditivos, fue asistido en este acto por la ciudadana LEISSY SANGUINO, titular de la cédula de identidad N° V-16.668.038, intérprete en lenguaje de señas de la Asociación de lenguas y Señas Venezolana, así como por su progenitora, la ciudadana ELIZABETH RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.360.513, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se cedió el derecho de palabra al ciudadano acusado, y conforme a la traducción efectuada por la intérprete en este acto, el mismo manifestó ser de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, fecha de nacimiento 14/04/1981, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, hijo de Elizabeth Pérez Rodríguez (v) y Miguel Angel Granada (v), titular de la Cédula de Identidad V-16.379.179, de profesión u oficio Desempleado, residenciado actualmente en: Colinas de Bello Monte, Calle Ycabaru, residencias Ycabaru, conserjería, Municipio Baruta, y expuso lo siguiente: “ Yo antes recuerdo que yo estaba tomando, estaba rascado, yo estaba hablando con una muchacha sorda y me fui caminando, le dije a la muchacha que se fuera, yo estaba pensando y busqué dos botellas de anís mas, me fui caminando estaba tranquilo, yo estaba solo tomando, se me acabó la botella y me quedaba la otra, yo seguí caminando en la avenida cuando yo pienso que estaba rascado, no sabia por donde iba, cuando volteo la botella se me cayó, y había una persona que tenía una pistola, yo me quedé tranquilo, la persona me apuntó y me dijo que bajara, por una subida de Eufracio, el hombre me seguía apuntando y como yo soy sordo yo no escuchada nada de lo que me decía, se vino por la avenida de abajo y se devolvió por la otra calle, y venia vigilándome al frente de una cancha de básquet, el muchacho se cruzó por la calle, yo venía caminando y el muchacho venía detrás de mi, el hombre tenía una visera, yo no sabía nada, el hombre tenía el cabello amarillo pintado y no tenía bigotes, parecía como indigente con una pistola, él estaba sucio, después venía una muchacha, la muchacha no lo veía porque tenía la visera, la muchacha no lo vio porque el muchacho tenía la cabeza abajo, cuando lo ve ella se devuelve porque se asustó, él estaba parado del otro lado y el hombre con la pistola cruzó y agarró a la muchacha y le tapó los ojos y yo venía con el muchacho porque tenía la pistola, estaba oscuro, veníamos subiendo unas escaleras, el hombre venía con la muchacha y yo venía delante de ellos, él con la pistola venía apuntándome pero como yo no oigo decía que se devolviera, el muchacho me apuntó y me pidió la franela, yo decía que no quería, yo me la quité y se la di y la muchacha estaba escuchando todo, y el hombre le colocó la camisa en la cabeza y la estaba apuntando, el hombre tenía la muchacha abrazada, veníamos cerca, el muchacho tenía una pistola de verdad, debajo de unas escaleras el le pidió que se arrodillara en un árbol y yo me arrodillé y allí mismo, ellos estaban del otro lado yo vi al muchacho y a la muchacha no la vi, me quedé callado, yo estaba tranquilo yo vi cuando el muchacho le decía cosas a la muchacha, yo no escuchaba nada, cuando la desnudó toda y tuvieron relaciones sexuales, la muchacha se quitó el pantalón y el muchacho le gritaba y le apuntaba, el muchacho la apuntaba y ella estaba acostada en el piso y tenía la camisa puesta en la cara, el hombre me dijo que me acercara, yo nunca me desnudé, yo tenía el pantalón puesto, el escuchó que se abrió una puerta y el hombre se fue corriendo y cuando la muchacha se quita la camisa de los ojos me vio la cara pero yo la quería ayudar, yo no la ayudé, ella sabe que yo la quería ayudar, yo nunca la agarré y nunca la obligué a nada, y le dijo a un señor que estaba allí, dios sabe que no fui, ella fue la que decidió, la pistola era de verdad, era negra y plateada arriba. Es Todo”.

Luego de escuchar las exposiciones de las partes, quien aquí decide consideró necesario acordar la solicitud de prórroga de detención del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, solicitada por el Ministerio Público, la cual fue requerida en tiempo hábil; ello en vista que en el presente caso nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, delito este que establece una pena considerable en caso de dictarse una sentencia condenatoria, aunado a ello las circunstancias que fueron tomadas por el Juez de Primera Instancia en fase de Control, a los fines de dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no han variado, tales y como son las establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3, 251, numerales 1 y 2, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y si bien es cierto que el lapso establecido en el artículo 244, ejusdem, ha vencido, en las presentes actuaciones se verifica que existen diferimientos por falta de traslado, de los cuales no se observan los motivos de la falta de los mismos, lo cual no puede ser atribuido a las partes ni a este Tribunal.

Por otra parte se observa que el artículo 243 de nuestra Norma Adjetiva Penal, el cual establece el estado de libertad, establece una excepción en relación a este principio, refiriendo que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; considerando quien aquí resuelve que acordar una medida menos gravosa a la privación de libertad del acusado, no garantiza el cumplimiento efectivo por parte del mismo a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, lo cual se traduce en la celebración del debate oral; de igual forma se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público podrá solicitar la prórroga de la detención cuando existan causas que así lo justifiquen, considerando este juzgado que en el presente caso existen suficientes motivos, tal y como se indicó anteriormente, para considerar ajustado a derecho la solicitud efectuada por el Ministerio Público en el sentido de acordar la prórroga de la detención del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, por el lapso de UN (01) Año y Seis (06) meses más, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En contra de la decisión dictada anteriormente la defensa del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ, ejerció el recurso de revocación, el cual fue declarado sin lugar por este órgano jurisdiccional, ratificando la decisión dictada.


DISPOSITIVA


En vista de los planteamientos anteriormente realizados, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de las Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal 19° del Ministerio Público, DRA. HAYDEE OLIVEROS, y en consecuencia prorroga la detención del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE GRANADA PÉREZ por el lapso de UN (01) Año y Seis (06) meses más, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese la presente decisión, diarícese, déjese copia en los archivos de este despacho.
LA JUEZ (T)

DENISSE BOCANEGRA DÍAZ.
LA SECRETARIA.

ABG. ANNA CIRROTOLLA.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA.
ABG. ANNA CIRROTOLLA.

Exp. 445-07
DBD