De la revisión exhaustiva de la presente causa, se evidencia que la presente averiguación se inicio en virtud del escrito fiscal de fecha: 09/ 11/2000, emanado de la Fiscalía 115º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Àrea Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico, presuntamente perpetrado por el adolescnete xxxxxxxxxxxx, de diez y seis (16) años de edad para ese momento, e indocumentado, en perjuicio de la colectividad.
Del folio diez (10) al catorce (14), consta el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 10 de noviembre del 2000, en cuya oportunidad se acordó la detención para su identificación y se le impusieron medidas cautelares al citado adolescente de acuerdo con lo previsto en el articulo 558 y 582 literales c y d, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio treinta y tres (33) cursa OFICIO 115-162-2001 del 19/02/2001 proveniente de la Fiscalía Centésima Décima Quinta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se anexaba escrito de acusación constante de treinta y dos folios útiles por estar involucrado el adolescente de autos en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente a esa fecha.
Al folio treinta y nueve (39) consta que el tribunal fijó la audiencia preliminar para el día 13 de marzo del 2001 y libro las boletas de notificación a las partes.
Al folio cuarenta y cinco (45) consta que el 13 de marzo de 2001, el tribunal difirió la audiencia preliminar fijada para esa fecha, vista la incomparecencia del imputado, y acordó citarlo a los fines de que informara los motivos de su inasistencia e insto al Ministerio Publico a los fines de que promoviera la conciliación, tal como lo solicito la Defensa Publica al folio cuarenta y cuatro (44).
Al folio cincuenta (50) se evidencia que el tribunal, en fecha 21 de agosto de 2001, declaro en rebeldía al adolescente de autos, de conformidad con el articulo 617 de la Ley Orgànica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de haber constatado el incumplimiento por su parte de las medidas cautelares que le fueron impuestas el dìa 13 de noviembre de 2000, y por no haber comparecido a los fines de justificar dicho incumplimiento.
Ahora bien, al constatar el tiempo transcurrido a partir de la declaración en rebeldía del Adolescente de autos, se evidencia que ha transcurrido hasta la presente fecha siete (7) años, cinco (5) meses y Veintiocho (28) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente a esa fecha.
En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”.
Siendo que en el presente caso se declaro el imputado en rebeldía el 21/08/2001, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente a esa fecha, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y ASI SE DECIDE.
En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en la ciudad de Caracas, de estado civil soltero y de 16 años de edad, para la fecha del hechos, fecha de nacimiento 02 de enero de 1984, indocumentado, hijo de Alcira Josefina Rodríguez (v) y Jesús Camaro (v), en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito imputado (Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal vigente a esa fecha), según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CAROLINA BALDO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
EXP Nº 083-00.-
MCB/mcb.-
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