De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que la presente averiguación se inicio en virtud del escrito fiscal en fecha: 19/11/2000, emanado de la Fiscalía 113ª del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas y propiedad, presuntamente perpetrado por el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, indocumentado, de catorce años de edad, en perjuicio del adolescente XXXXXXXXXXXXde 15 años de edad, y titular de la Cedula de Identidad No. 18.249.696, teléfono No. 6611474.
Al folio 11 al 15 consta el Acta de Audiencia de Presentación celebrada en fecha 19 de noviembre de 2000, en cuya oportunidad se impuso a los citados adolescentes de las medidas preventivas en los numerales “a”, “c”, “f” y “g” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se acordó realizar reconocimiento en Rueda de Individuos.
A los folios 21 al 24, consta que el día 22 de noviembre de 2000, se llevó a cabo el Reconocimiento en Rueda de Individuos, siendo reconocidos ambos adolescentes.
Al folio 31, consta que la Fiscal 113 del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio No. 113-1952-2001, de fecha 16 de noviembre de 2001, el escrito de acusación por uno de los delitos contra la propiedad, imputándoles ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
Al folio 57, consta que el tribunal fijo la audiencia preliminar para el día 7/12/2001 y libro las boletas de notificación a las partes.
Al folio 65, consta que el 4/12/2001, el Defensor Publico 89 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente solicito al Tribunal que instara al Representante del Ministerio Publico para promover la conciliación.
Al folio 68 consta que el Tribunal difirió el 7/12/2001, la celebración de la Audiencia Preliminar, vista la incomparecencia de los adolescentes, fijando la próxima para el 12/12/2001.
Al folio 75, consta que el 12/12/2001, el tribunal, vista la incomparecencia de los adolescentes de autos, los declaro en rebeldía , de conformidad con lo previsto en el articulo 617.
Ahora bien, al constatar el tiempo transcurrido a partir de la Declaración en Rebeldía de los Adolescentes de autos, se evidencia que ha transcurrido hasta la presente fecha siete (7) años, dos (2) meses y Seis (6) días , tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a el delito que les fue imputado, como lo fue ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos.
En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”.

Siendo que en el presente caso el tribunal declaro a los imputados en rebeldía el 12/12/2001, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito imputado, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y ASI SE DECIDE.
En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente XXXXXXXXX, indocumentado, de catorce años de edad, en perjuicio del adolescente Nuñez XXXXXXXXXXX de 15 años de edad, y titular de la Cedula de Identidad No. 18.249.696, teléfono No. 6611474, en razón de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito imputado, ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, todo ello se acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal, alo adolescente y a la víctima.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CAROLINA BALDO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA

EXP Nº 088.00.-
MCB/mcb.-