De la revisión exhaustiva de la presente causa se evidencia que la averiguación se inicio en virtud del escrito fiscal en fecha: 28/01/2001, emanado de la Fiscalía 111º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Colectividad, presuntamente perpetrado por el adolescente xxxxxxxx, de 15 de edad para la fecha de comisión de los hechos, indocumentado, fecha de nacimiento 10 de enero de 1986, hijo de José Rafael Valenzuela (f) y Miriam Coromoto Fuentes (v)
Al folio 11 al 13 consta el Acta de Audiencia de Presentación de Imputado, celebrada en fecha 28 de enero de 2001, en cuya oportunidad se impuso al citado imputado de las medidas cautelares previstas en los numerales “b”, “c”, y “d” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 19, consta que la Fiscal 111º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, remitió mediante Oficio No. 111-064, de fecha 11/01/2002, el escrito de acusación por uno de los delitos contra la colectividad, imputándole el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.
Al folio 27, consta que en fecha 3/05/2001, el adolescente compareció ante este Juzgado a los fines de exponer que debido a que había cambiado de domicilio, incumplió con las medidas impuestas. En consecuencia, consta al folio 28 que el tribunal en esa misma fecha, modificó la medida impuesta, en lo que respecta al literal “b” del articulo 582 de la Ley especial, relevando del cuidado y vigilancia a su representante legal y encomendando su supervisión de la Coordinación de Libertad Asistida. Posteriormente, el juzgado recibe oficio No. 01/ emanado de la Entidad de Atención Integral Ambulatoria al Adolescente no Privado de Libertad, de fecha 27 de junio de 2001, mediante el cual se informa que el adolescente de autos dejó de asistir a sus presentaciones, sin motivo justificado, como consta al folio 31.
Al folio 46, consta que el tribunal fijo la audiencia preliminar para el día 4/4/2001 y libro las boletas de notificación a las partes.
Al folio 53, consta que el tribunal DECLARO EN REBELDIA al adolescente, en fecha 5 de abril de 2002, en virtud de su incumplimiento de las medidas acordadas en audiencia de fecha 28 de enero, modificadas parcialmente mediante auto de fecha 3 de mayo, ambas del año 2001.
Ahora bien, al constatar el tiempo transcurrido a partir de la Declaración en Rebeldía del Adolescente de autos, se evidencia que ha transcurrido hasta la presente fecha un lapso de seis (6) años, diez (10) meses y trece (13) días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación a el delito que le fue imputado, como lo fue el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos.
En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”.

Siendo que en el presente caso el tribunal declaro al imputado en rebeldía el 5 de abril de 2002, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito imputado, el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de los hechos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 615 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO Y ASI SE DECIDE.
En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente FUENTES JOSE DAVID, en razón de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito imputado, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CAROLINA BALDO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
EXP Nº 117.01.-
MCB/mcb.-