Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. MELIDA LLORENTE GALLARDO, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto la acción penal para castigar uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrito, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:

Se inició la presente averiguación, en fecha 27/10/2004 mediante Acta Policial de Aprehensión suscrita por la Policía Metropolitana, en la cual señalan entre otras cosas que siendo aproximadamente las 08:05 de la noche , estando de servicio funcionarios avistaron aun sujeto que se desplazaba en veloz carrera en la vía pública y el mismo se dirigía hacia los funcionarios ocultando un objeto entre su camisa y al darle la voz de alto lograron retenerlo, incautándole un bolso elaborado en tela de color marrón contentivo de un paraguas y útiles personales, y la denunciante lo reconoció como de su propiedad inserta al folio tres (3).

Al folio cuatro (04) del expediente, cursa Acta de Entrevista interpuesta en fecha 27/10/2004, en donde entre otras cosas manifiesta que siendo aproximadamente las 08:00 de la noche, mientras transitaba en una camioneta de pasajeros por la avenida san martín, y a la altura de la esquina de angelitos, la camioneta se para y se monta un joven que se sienta a su lado, y le pregunta algo, pero de manera sorpresiva le arranco el bolso y salió corriendo hacia la plaza de capuchinos, se bajo para seguirlo.
Al folio veintiséis (26) cursa experticia de Avaluó Real de fecha 09/12/04, suscrita por la avaludora (detective) EULMAR VELASCO, adscrita a la División de Avaluos del Cuerpo de investigaciones, científicas, penales y Criminalísticas, realizada aun bolso en tela tipo tejido de color marrón claro.

Ahora bien, el presente hecho SUCEDIO en fecha 27 de Octubre de 2004, habiendo transcurrido hasta la presente fecha (04) cuatro años, (03) tres meses y (22) veintidós días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación al delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.

En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:

“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”.

Siendo que el presente caso fue denunciado en fecha 27 de Octubre de 2004, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal vigente para el momento de los sucesos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ABG. MELIDA LLORENTE, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Quinta (115º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el ultimo aparte del artículo 458 del Código Penal para el momento, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal, a los adolescentes y a la víctima.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CAROLINA BALDO
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA,

ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
EXP Nº 0770-04-
MCB/gladys.-