Visto el escrito presentado por la ciudadana ABG. BELKIS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Cuarta Encargada (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, seguida al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, por cuanto la acción penal para castigar uno de los delitos tipificados en el Código Penal vigente para el momento de los hechos, se encuentra prescrito, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente y el artículo 318 ordinal 3º y 48 numeral 8° todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, observa:
Se inició la presente averiguación, en fecha 09/09/2005 mediante Acta Policial de Aprehensión, suscrita por el funcionario JOSE AGRO, adscrito a la Comisaría Francisco de Miranda (grupo Motorizado) del a Policía Metropolitana,, en donde deja constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente las 12:50 horas de la tarde, cuando estaban realizando un recorrido por el sector el encantado del barrio San Blas, venia un sujeto por el medio de la calle que al notar la presencia policial se puso nervioso, se detiene gira y se va en veloz carrera en dirección contraria, logrando practicar la aprehensión e incautándole un arma de fuego tipo revolver de calibre 38 mm y en su interioir dos cartuchos calibre 38 mm.
Con el resultado de la Experticias de Balística, efectuada al arma incautada al adolescente imputado, suscrita por los expertos YENNIFER SANOJA y MELVIN GUILLÉN, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde concluyeron entre otras cosas que el arma de fuego tipo revolver no se observó ningún alfa numérico, no se efectuaron disparos de prueba por presentar un riesgo para el experto.
Ahora bien, el presente hecho SUCEDIO en fecha 09 de Septiembre de 2005, habiendo transcurrido hasta la presente fecha (03) tres años, (05) cinco meses y (09) nueve días, tiempo suficiente para que opere la prescripción de la acción penal, en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En este sentido, la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir el referido ilícito, es el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:
“…La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas…”.
Siendo que el presente caso se inicio la averiguación en fecha 09 de Septiembre de 2005, tal y cual como se desprende de las actuaciones, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso mas que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el mencionado delito, por lo que, debe concluirse que el paso del tiempo ha destruido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar al presunto culpable del mismo, en tal sentido, habiendo transcurrido el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Código Penal vigente para el momento de los sucesos, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, en uso de la atribución conferida en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la ABG. BELKIS VALECILLOS, en su carácter de Fiscal Encargada Centésima Décima Cuarta (114º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
En efecto, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, seguido al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, su Libertad Plena y el cese de la Medida Cautelar impuesta en fecha 09-09-2005, en razón de extinción de la acción penal por prescripción de la misma, para perseguir y castigar el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Código Penal para el momento, según lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 “D” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a la Fiscal, a los adolescentes y a la víctima.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CAROLINA BALDO
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo aquí ordenado
LA SECRETARIA,
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
EXP Nº 0919-05
MCB/gladys.-
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