Vista la solicitud suscrita por el ABG. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibida mediante oficio N° 0094-2009, emanado de la referida Fiscalia, consignándose así mismo expediente en su forma original signado con el número 1301-07, nomenclatura de este Despacho, constante de veinticuatro (24) folios útiles, solicitando a este Juzgado que sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con los ordinales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir previamente observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente averiguación es seguida contra el adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente averiguación se inicia en fecha: 25-06-2007, según denuncia incoada por MILHEN ELISA VILLALOBOS CASTILLO por ante la Fiscalia General de la República, en la cual señala: “…vengo a denunciar a mi hijo XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, …porque el día sábado en horas del a tarde específicamente en mi lugar de residencia……me propinó sin motivo alguno golpes en el brazo izquierdo, el pecho y la pierna izquierda dejándome morados y a mi hija la golpeo por la espalda; todo ello ocurrió porque hace mes y medio me mude para nueva Cúa y el no quiere vivir conmigo allá, se queda durmiendo ene l local que tengo ene l 23 de enero, vive como un indigente, no quiere comer, no quiere estudiar y tampoco me hace caso. Entonces traté de hablar ese día sábado hasta que lo convencí para que hiciera su primer año en el colegio fe y alegría que es seminterno y sale como medio técnico....” Es todo.”
Ahora bien, visto que en fecha 25 de Junio de 2008, se recibió solicitud de Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, suscrito por el ABG. BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constante de tres (03) folios útiles que conforman el petitorio de Sobreseimiento Definitivo, en el cual con fundamento expresa lo siguiente: asimismo, el ministerio publico debe garantizar a sus ciudadanos de que la persecución del os delitos, facultad fundamentada en el derecho punitivo de estado (lus Puniendi) deberá ser ejercida cuando se encuentren llenos los extremos o acreditada tanto la comisión de un hecho punible, como la inexorable culpabilidad de persona o personas algunas en los mismos. Y en consecuencia es deber, conforme lo establece el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitar el Sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, aunado al contenido de los numerales 1º y 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal…..” .-
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, expresamente establece que:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:…
d) solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción;…
El artículo 318 numerales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece que:
“… 1) El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad…”
En consecuencia este Juzgador considera por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes esgrimidos, que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 318 Ordinales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una condición necesaria para imponer la sanción respectiva al adolescente de autos, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado ó por cuanto concurre una causa de no punibilidad . Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado QUINTO de Primera Instancia Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta lo siguiente:
PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente MARIANO XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en la presente causa signada con el número 1301-07, nomenclatura de este Despacho, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente, en concordancia con el artículo 318 numerales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal correspondiente a la Oficina de Archivos Judiciales del Área Metropolitana de Caracas, a fin de su archivo y cuido.
Por cuanto la presente decisión no fue dictada en audiencia oral, se ordena la notificación de su contenido a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dispositivo legal aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, el día TREINTA (30) del mes de ENERO de dos mil nueve (2009). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CÚMPLASE.-
LA JUEZ
ABG. MARIA CAROLINA BALDO
LA SECRETARIA
ABG. CATALINA PARASOLE
En la misma fecha se registró y publico la anterior decisión igualmente se libraron la correspondientes boletas de notificación.
LA SECRETARIA
ABG. CATALINA PARASOLE
EXP: 1301-07
MCB/gladys.-
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